martes, 2 de enero de 2018

No hay cosa juzgada cuando se pide la resolución por incumplimiento tras haber pedido la nulidad

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@lecheconhiel

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017

La entidad Marina D'or Loger S.A., hoy Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Gracia y don Salvador -que dio lugar a un proceso anterior al presente- en solicitud de declaración de nulidad de contrato de compraventa por falta de objeto y, subsidiariamente, por falta de determinación del objeto o, en su caso, de nulidad del mismo por vicio en el consentimiento y subsidiariamente por enriquecimiento injusto, siguiéndose en el Juzgado n.° 6 de Castellón, el cual concluyó con sentencia desestimatoria de 10 de junio de 2011 , luego confirmada por la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 5 de junio de 2012 .

Se trataba de un contrato de fecha 3 de marzo de 2004 formalizado en escritura pública entre los cónyuges demandados -como parte vendedora- y la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU (posteriormente absorbida por Marina D'Or Loger S.A., hoy Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A.,) que tenía por objeto la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes.


De dichas resoluciones se extrae que el contrato no es nulo ni anulable, pero sí existe un incumplimiento por la parte vendedora y es por ello que luego se presenta por la misma entidad nueva demanda -sobre la que versa el presente proceso- en la que se ejercita acción de resolución contractual por falta de cumplimiento del contrato, interesando la devolución de lo entregado con los intereses e indemnización de daños y perjuicios ocasionados que cifra en 130.002,10 euros por el pago del ITP y 12.571,73 euros por el pago del ITPAJAD.

Fundamento básico de la demanda era que la parcela vendida no pertenecía a los actores y por tal motivo no había podido efectuarse la entrega a la compradora, con lo que se habría incurrido en incumplimiento del contrato que habilitaba su resolución por recaer sobre la obligación esencial de la parte compradora.

En la contestación a la demanda se alegaba con carácter previo la excepción de cosa juzgada, oponiéndose también los demandados en cuanto al fondo al negar el incumplimiento imputado. En la audiencia previa se rechazó la excepción. En primera instancia se estimó la demanda al quedar probado que la parte demandada no sabía dónde se encontraba la finca que vendió ni tampoco había realizado actuación alguna en orden a delimitarla o reivindicar la parcela de su propiedad dada la confusión existente, por lo que teniendo en cuenta que han pasado ya diez años desde la escritura pública de compraventa sin que los vendedores hayan hecho entrega de la parcela al comprador, declaró procedente la resolución del contrato, lo que conlleva la devolución de la cantidad entregada a los vendedores (600.000 euros), más los intereses correspondientes, dejando sin resolver la petición de los daños y perjuicios que se hizo en la demanda por cuanto se renunció a dicha reclamación en la audiencia previa.

Recurrida en apelación por el codemandado don Salvador , la Audiencia Provincial aborda en primer lugar la excepción de cosa juzgada alegada en aplicación de los artículos 222 y 400 LEC respecto del anterior juicio ordinario n.° 145/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Castellón. Tras analizar esta cuestión, concluye que concurre dicha excepción puesto que ambas demandas se basan en los mismos hechos, centrados sustancialmente en la ausencia de titularidad en los vendedores con las consecuencias derivadas de ello, que son también las mismas en uno y otro caso (ineficacia de un contrato de compraventa y devolución del precio abonado). De ahí que aprecie la Audiencia que ya en el primer pleito pudo aducirse sobre la misma base fáctica el incumplimiento contractual ahora denunciado, aunque hubiera sido con carácter subsidiario a la nulidad instada de manera principal, por lo que concurre el supuesto del artículo 400 LEC .

Recurre la parte demandante por infracción procesal al superar el procedimiento la cuantía de 600.000 euros, articulando el recurso en tres motivos, en los que plantea la infracción del artículo 222.1 en relación con el artículo 400.2 LEC y la vulneración del artículo 24 CE , alegando que no existe cosa juzgada toda vez que las acciones ejercitadas en uno y otro proceso son distintas, sin que la ley obligue a ejercitar todas las pretensiones o acciones que puedan derivarse de una relación jurídica imponiendo una acumulación objetiva, pues la preclusión solo debe operar si hay identidad de causa petendi entre la primera y la segunda demanda y en el presente caso no ocurre así.

El recurso ha de ser estimado puesto que de las pretensiones articuladas en ambos pleitos no puede deducirse que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 400.2 LEC en cuanto a la extensión al segundo proceso de los efectos de cosa juzgada producida por la sentencia firme dictada en el primero.

Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC :

«Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».

La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice: «Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante.

Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula».

Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento.

No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo.

Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno objeto de la venta.

Por ello se estima el recurso por infracción procesal con anulación de la sentencia recurrida y, como esta sala ha entendido en casos similares al presente, procede la devolución de los autos a la Audiencia recurrida a efectos de que, descartada la existencia de cosa juzgada, entre a conocer del fondo del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

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