He sostenido en varios lugares que la acción de impugnación de los acuerdos sociales es una acción de incumplimiento y que la acción de nulidad lo es sólo respecto de los acuerdos que la ley califica como “contrarios al orden público” aunque, en realidad, quiere decir, acuerdos nulos de pleno derecho. Esta es la calificación más extendida en la doctrina alemana y, esperamos, en la doctrina española en el futuro ya que es la única que explica el régimen jurídico establecido por el legislador en el art. 204 y siguientes LSC, en particular, de la regla de la relevancia, de la regla de la resistencia, de la limitación de la legitimación para impugnar; del brevísimo plazo para hacerlo etc. Al mismo tiempo, considerar que se ejercita una “acción” de nulidad cuando se pide que se declare un acuerdo social como inexistente o como contrario al orden público (causa, objeto ilícitos) cuadra con el régimen legal previsto: imprescriptibilidad, no caducidad, legitimación activa universal etc.
Tapia, en su trabajo publicado en el Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco considera, por el contrario, que el legislador, con la reforma de 2014 lo que ha hecho es optar por la anulabilidad y, en concreto, como
“sanción general implícita asociada a los acuerdos impugnables en los que concurre un déficit informativo como causa de impugnación del acuerdo de conformidad con la interpretación del precepto con sus precedentes legislativos y con los principios de eficiencia empresarial y de seguridad jurídica”.
Tapia atribuye la no utilización por el legislador de la palabra “anulabilidad” para referirse a los efectos o al régimen jurídico de la impugnación de acuerdos sociales a un error
“en efecto, el silencio del texto español respecto de la posible calificación del acuerdo podría explicarse en un error formal en la transición de los preceptos relacionados con la impugnación desde el texto del anteproyecto de Código Mercantil al Anteproyecto para la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital”
Y lo considera así porque el Derecho italiano sí que habla de la “anulabilidad de las deliberaciones” (delibera quizá se traduzca mejor por resolución o acuerdo que por deliberación). No sé si en derecho italiano hay un régimen de anulabilidad de los negocios jurídicos. Pero en Derecho español, la anulabilidad no es más que una forma de ineficacia de un contrato que sólo puede ser alegada por la parte que ha sufrido un vicio del consentimiento o que carecía de capacidad para celebrar ese contrato.
Dado que las razones que justifican que un juez declare ineficaces los acuerdos sociales (que la mayoría, al adoptar el acuerdo, haya infringido las normas legales sobre los acuerdos, o haya infringido las obligaciones contractuales incluidas en el contrato de sociedad, esto es, en los estatutos, o que haya abusado de su derecho a decidir por mayoría para obtener beneficios particulares a costa de la sociedad o de la minoría) no tienen nada que ver ni con la capacidad de los socios que adoptaron el acuerdo ni con que hayan sufrido un vicio del consentimiento, lo que hay que concluir, más bien, es que el legislador español acertó por primera vez en 2014 cuando suprimió de la ley de sociedades de capital cualquier referencia a la anulabilidad.
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