miércoles, 31 de enero de 2018

Relevancia de los defectos de convocatoria y de la vulneración del derecho de información del socio

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Un auto que resuelve un incidente de previo pronunciamiento en pleitos de impugnación de acuerdos sociales (art. 204.3 LSC)

A través de la referencia de Teresa Martínez Martínez – Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco, pp 721-746 – tengo noticia de un Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 1 de abril de 2016 en el que se decide sobre la relevancia de los defectos en la convocatoria de la junta y de la información solicitada y facilitada por los administradores a efectos de permitir la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en una junta de una sociedad. Como es sabido la nueva redacción del art. 204.3 LSC ha configurado como “de previo pronunciamiento” por el juez que entiende de una impugnación de acuerdos sociales la cuestión de si los defectos procedimentales en la convocatoria y celebración de la reunión de socios aducidos por los socios demandantes son o no “relevantes”, es decir, son de suficiente envergadura como para haber lesionado el derecho de los socios a participar en la toma de decisiones de los órganos sociales de los que forman parte.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

Si el juez considera, en dicho incidente, que los defectos son “irrelevantes”, el proceso termina. Los defectos de procedimiento serán irrelevantes si no eran idóneos para perjudicar a los socios en su interés de conocer de la convocatoria de la junta y de lo que se iba a discutir en ella, de forma que pudieran tomar las medidas para votar eficaz y racionalmente. Además, la regla de la relevancia se aplica también a las infracciones del derecho de información del socio: cuando el socio no haya recibido toda la información solicitada con anterioridad a la junta, podrá impugnar los acuerdos sociales alegando la infracción del derecho de información, pero la sociedad podrá oponerse y pedir en este incidente que ni siquiera se dicte sentencia si la sociedad pueden argumentar que la información no facilitada no era esencial para que el socio pudiera ejercer razonablemente su derecho de voto.


Los hechos

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por las socias Africa , Constanza , Fátima Y Virginia contra la empresa FACAL SL, en impugnación de los acuerdos sociales adoptados durante la junta general de socios celebrada el día 25 de junio de 2015 por dos motivos:

  1. Vicios o defectos de convocatoria : pues la carta de la administradora no les convocó personalmente a Constanza y Fátima para asistir a la junta, siendo éste el motivo por el cual, Constanza no asistió a la misma.
  2. Por vulneración del derecho de información del socio : al no haberles facilitado la administradora, antes de la junta, toda la información que previamente habían solicitado.

Además, la información que se les entregó durante la junta, fue incompleta, impidiéndoles así conocer la verdadera situación patrimonial de la compañía y ejercitar su derecho de voto.


Valoración de los vicios procedimentales

 

Comenzando con… el vicio o defecto de convocatoria, de la documental obrante en autos se puede observar cómo la administradora única convocó a todos los socios para asistir a la junta general de socios a celebrar el día 25 de junio de 2015, mediante dos burofaxes, uno enviado el 5 de junio de 2015 a la atención de Doña. Africa , al domicilio de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM001 , de Barcelona (entregado el 15 de junio de 2015) y otro, a la Sra. Amanda , con domicilio en el PASEO000 , NUM002 , NUM003 .

No es un hecho controvertido y así se deduce también del documento nº 2, que aun cuando el burofax se envió solamente a la atención de la Sra. Africa , en la carta de convocatoria para asistir a la junta general de socios, figuraban en el encabezamiento Africa , Constanza y Fátima , residiendo todas ellas en el mismo domicilio.

Por último, de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda, también se observa cómo la administradora única, en fecha 8 de junio de 2015, envió un email tanto a Amanda, Africa, Fátima, Virginia y Constanza recordándoles la fecha de la convocatoria de la junta a celebrar el día 25 de junio de 2015, a las 18 horas.

Pues bien, a efectos meramente dialécticos, aunque aceptáramos como infracción, el hecho de que la administradora no hubiera enviado tres burofaxes distintos al mismo domicilio, dirigidos de forma individualizada a nombre de Africa , otro de Constanza y otro de Fátima , tal defecto de convocatoria en modo alguno sería relevante en este caso pues, con independencia de cuál fuera el nombre de la persona a la que fuera dirigido el sobre, lo cierto es que la carta de la convocatoria iba inequívocamente dirigida a las tres socias y hermanas, residentes en el mismo domicilio, informándoles, con más de 15 días de antelación, de la fecha de la junta general, el orden del día previsto y que podían ejercitar su derecho de información conforme al art. 93, 196 y 97 LSC. Prueba de que las tres hermanas se dieron por comunicadas es que el día 18 de junio de 2015, dirigieron también un escrito conjunto al administrador único de la compañía (doc. 3), ejercitando su derecho de información, reconociendo en ella haber recibido la convocatoria.

Es más, el día de la junta, Fátima también asistió y votó pese a no ser la destinataria del burofax enviado a nombre de su hermana Africa lo que denota que sí fue convocada y si Constanza no asistió, fue por causas a ella imputables y no porque se hubieran conculcado su derecho de asistencia.


La vulneración del derecho de información


Distinta conclusión debe alcanzarse respecto (a la) vulneración del derecho de información del socio por los siguientes motivos:

  • El orden del día previsto para la junta general de 25 de junio de 2015 era, en resumen, resolver sobre la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales, decidir sobre la aplicación del resultado y la gestión del órgano de administración correspondiente al ejercicio 2014. Asimismo, aprobar una modificación del art. 22 de los estatutos, pasando el cargo de administrador de ser gratuito a retribuido y fijar la retribución correspondiente.
  • Las tres actoras solicitaron en un escrito conjunto a la administradora social, mediante burofax enviado el 19 de junio de 2015, la siguiente documentación: Copia de las cuentas anuales que iban a ser sometidas a su aprobación y del informe de auditoría; Copia del contrato de alquiler de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM004 - NUM005 donde reside la propia administradora, así como los extractos bancarios de la cuenta bancaria donde se hace el ingreso del alquiler, justificación del destino de las cantidades, y certificado de estar al corriente de pago del IBI y de las cuotas de comunidad del citado piso.

Pues bien… tal información supera el test de idoneidad, relevancia y proporcionalidad, pudiendo considerarse, desde un punto de vista objetivo, esencial y relevante para que cualquier socio pudiera conocer, de forma previa a la junta, la situación contable y financiera de la compañía, la marcha del negocio, si el administrador está gestionando correctamente o no el patrimonio social y un uso debido de un bien de la compañía.

Sin embargo, de todos esos documentos solicitados, la administradora sólo hizo entregar en el mismo acto de la junta, del balance de situación y de la memoria de las cuentas anuales (documentos que, además, no cumplen, a simple vista, los requisitos exigidos por la normativa contable) no haciendo entrega de los restantes (como el estado de cuentas de pérdidas y ganancias, contrato de alquiler, movimientos bancarios, etc.) hasta el día 29 de junio de 2015.

Tal déficit de información no puede ser sino considerado como relevante, al imposibilitar al socio formarse criterio y emitir su voto en un sentido u otro, así como ejercitar los demás derechos de participación en la vida societaria, entre ellos, su derecho a conocer la marcha de la sociedad. Por todo ello, debe declararse que los vicios o defectos denunciados en cuanto al derecho de información ejercitado antes de la junta, deben ser considerados como relevantes para cualquier socio medio e instrumentales para que éste pueda ejercitar su derecho de voto y demás derechos de participación durante la junta, tal como señala el art. 204.3 LSC debiendo continuar el procedimiento principal a los únicos efectos de valorar si el derecho de información fue ejercitado o no correctamente antes de la junta y si hubo o no infracción del mismo.

2 comentarios:

Fidelio1966 dijo...

Pues a mi me parece que con el último párrafo del auto en cuestión, la sociedad lo tiene muy negro para seguir defendiendo la validez del acuerdo. Por eso entiendo que este curiosísimo incidente de previo pronunciamiento, -que la ley procesal tenía diseñado para cosas muy diferentes-, no debería tener ningún juego en los casos de impugnaciones basadas en la infracción del derecho de información. Precisamente porque creo que resulta muy difícil separar el juicio de fondo sobre la validez del acuerdo, de la concurrencia de la excepción del art. 204.3.b). La complejidad de la interpretación de esta norma, plagada de conceptos jurídicos indeterminados, debería, -en mi opinión-,reservarse para la sentencia.

César Ayala dijo...

No es concebible que la sentencia sobre el fondo pueda separarse de lo resuelto interlocutoriamente.

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