Adventario, @Guilm0, Guillermo Alfaro
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017
Un proveedor demanda a Ansa por incumplimiento de contrato de obra reclamándole algo más de medio millón de euros. Conjuntamente con Ansa, demanda a Furayat porque considera que ésta no es más que la pantalla creada por el socio mayoritario de Ansa para seguir con el negocio sin pagar a los acreedores. Los tribunales dan la razón a la demandante y el Supremo confirma las sentencias de instancia. Lo que no vemos suficientemente justificado es el grupo de casos de levantamiento del velo en que encajarían los hechos porque no se indica que hubiera confusión de esferas o patrimonios entre Ansa y Furayat o que el hecho de que Furayat “sucediera” a Ansa en la explotación del negocio fuera de por sí fraudulento. De hecho se habla de que Ansa estaba en liquidación.
La justificación podría encontrarse en que el Sr. Edemiro hubiera desviado activos o fondos desde Ansa a Furayat, de modo que los acreedores de la primera no pudieran cobrar sus créditos por esa razón (asset stripping). Algo de eso se deduce de, por ejemplo, la transmisión de la licencia municipal a favor de Furayat y que ostentaba Ansa o la sucesión en el contrato de arrendamiento del local donde se habían hecho las obras cuyo precio quedó impagado.
A la recurrente le asiste en parte la razón cuando cuestiona la corrección técnica de la fundamentación que desarrolla la sentencia recurrida. La ratio decidendi no puede descansar en la existencia de una subrogación en el crédito, pues ningún tercero o interesado en el cumplimiento de la obligación ha satisfecho el crédito reclamado ( artículo 1210 del Código Civil ), ni tampoco en la novación o modificación subjetiva de la relación obligatoria, pues no ha resultado acreditada la cesión del contrato de obra. Por lo que el hecho de que las obras de remodelación beneficien al actual arrendatario, por sí solo, no justifica la excepción al principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ).
Sin embargo, pese a lo expuesto, el motivo planteado carece de efecto útil, esto es, de consecuencias prácticas, pues de los motivos invocados en la demanda, y de las circunstancias acreditadas en la instancia, sí que resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo como excepción al principio de la eficacia relativa de los contratos y, con ello, el correcto fallo de la sentencia recurrida.
En esta línea, de acuerdo con la tipología de supuestos que justifican la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (entre otras, STS 326/2012, de 30 de mayo ), procede la aplicación de dicha doctrina con relación al abuso de la personalidad mediante una sucesión de empresa destinada a defraudar o perjudicar el legítimo cobro de los acreedores. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde el Sr. Edemiro , socio mayoritario de la originaria Ansa, persona que encargó directamente las obras de remodelación del local y se comprometió personalmente a pagarlas, impulsó, en apenas dos meses desde su cese como liquidador de Ansa, la constitución de una nueva sociedad (Furayat), de la que es administrador único y socio mayoritario. Todo ello con una clara finalidad de continuar con el objeto social y la actividad de explotación que venía ejerciendo en la sociedad objeto de liquidación, con la que comparte el mismo domicilio social. Continuidad en la explotación que ha sido constatada en la propia «transmisión» de la licencia que concedió el Ayuntamiento de Madrid para que la nueva sociedad continuara con la explotación de la sala «Alcalá 20» y que llevó, a su vez, a que el Sr. Edemiro realizara determinados pagos a antiguos proveedores y suministradores de Ansa con el objeto de poder continuar con la explotación económica del citado local, ahora bajo la personalidad societaria de Furayat. Por lo que cabe concluir, a los efectos que aquí interesan, de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que Furayat ha sucedido, de forma fraudulenta, a la originaria Ansa en la explotación comercial de la citada sala, por lo que viene obligada al pago de la deuda reclamada.
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