Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2017
Abierta la fase de convenio, la concursada presenta la propuesta que fue admitida a trámite con informe de evaluación desfavorable de la administración concursal. El informe era desfavorable por lo siguiente: (i) entendía que la eficacia del convenio se había sometido a condición (en la propuesta de convenio se decía que su viabilidad dependía de poder llegar a un acuerdo con un acreedor privilegiado, titular del crédito hipotecario de un bien relevante); (ii) el plan de pagos no contenía el detalle de los recursos previstos para su cumplimiento – art. 100.4 LC - y el plan de viabilidad no especificaba los medios y condiciones de obtención de los recursos necesarios - art. 100.5 LC. En su opinión, las omisiones del plan de pagos y de viabilidad eran de tal envergadura que prácticamente equivalían a su no presentación.
La propuesta fue aprobada en la correspondiente Junta por el 90,36% del pasivo ordinario. La administración concursal y uno de los acreedores interponen demanda ante el Juzgado de lo Mercantil. El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia rechazando el convenio de aceptado por la junta y declaró la apertura de oficio de la liquidación conforme al art. 143.1.3 LC. La concursada recurre en apelación y la AP estima el recurso:
La AP no considera que estemos ante una condición en sentido técnico:
“Lo que prohíbe el artículo 101 de la Ley Concursal es que la propuesta someta la eficacia de convenio a cualquier clase de condición. Lo que la norma persigue es que no puede condicionarse el nacimiento de los efectos del convenio (condición suspensiva o inicial) o su resolución o cancelación (condición resolutoria o final) al acaecimiento de un suceso futuro o incierto o de un suceso pasado que los interesados ignoren (artículo 1113 del Código Civil ). Sin embargo, como hemos señalado en resoluciones precedentes ( autos de la sección 28ª de la AP Madrid de 12 de marzo de 2010 y de 18 de noviembre de 2016 , entre otros), no cabe confundir la condición que afecta a la eficacia del convenio con cualesquiera hechos venideros que pueden incidir en la ejecución o cumplimiento de un convenio, pero de los que no se hace depender el nacimiento de los efectos del mismo o su cancelación (por ejemplo, que se aprueben las modificaciones estructurales de la sociedad deudora o que la sociedad beneficiaria del patrimonio procedente del activo concursal efectúe determinadas conductas). El no acaecimiento de esta clase de hechos de lo que sería determinante es del incumplimiento del convenio, con las consecuencias legales que se anudan a tal circunstancia. La lectura del párrafo cuestionado no nos permite colegir que se haya establecido una condición en sentido propio que afecte a la eficacia del convenio. Se trata más bien de un hecho que podrá tener incidencia en el cumplimiento del convenio, pero que no compromete ni su validez ni su eficacia".
En cuanto al plan de pagos y plan de viabilidad, tras analizar los documentos, la AP concluye que, a pesar de no ser documentos excesivamente detallados y presentar carencias, plasman el contenido mínimo imprescindible para superar el control de legalidad (único control permitido al juez, al que no corresponde analizar de oficio la viabilidad u oportunidad del plan).
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