Cuando el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y lo hace con una argumentación tan simple como esta, hay gato encerrado. No puede ser que los jueces de instancia no vieran algo tan evidente como lo que afirma el Supremo. Y uno tiene la sospecha de que los jueces de la Audiencia y el juez de primera instancia no pueden haber dejado de “ver” que el accidente ocurrió años antes de que se firmara la póliza del seguro de accidentes.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018.
Por lo demás, el Supremo confunde existencia del riesgo – y el interés en que no se produzca el siniestro – como requisito para la validez del seguro y la fecha de producción del siniestro. El artículo 4 LCS no dice tonterías.
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
Esta segunda posibilidad, que se haya producido el siniestro antes de que se celebre el contrato, no es aplicable a los seguros de accidentes, porque el hecho de que hayas tenido un accidente no impide – más bien te inducirá – que te cubras respecto de la posibilidad de tener otro en el futuro, obviamente, el seguro no cubrirá el accidente previo, pero no por eso el seguro es “nulo”. En el seguro de cosas, tiene toda la lógica. Si yo aseguro mi casa frente a incendios y el incendio se ha producido con anterioridad y mi casa ha quedado destruida, el contrato de seguro carece de objeto, igual que si la casa que pretendo asegurar no existía porque nunca fue construida una casa en ese lugar.
Por tanto, el caso no es tan simple de determinar como pretende el Supremo, como lo demuestran las cláusulas claim-made y como sucede, en general cuando, como en la canción cubana, las penas se amontonan y las desgracias se suceden (lo que, al parecer, empezó siendo un esguince, acabó siendo una invalidez permanente ¿qué causó ésta? ¿el accidente que provocó el esguince?). Dice el Supremo – esta es toda su argumentación –.
En el presente caso, la falta de realce y firma por el asegurado de la cláusula de limitación temporal de la cobertura prevista en el condicionado general de la póliza, art. 6. a), resulta intrascendente para la resolución del caso en atención a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro , que expresamente contempla la previa inexistencia del siniestro como presupuesto de validez del contrato de seguro. De forma que la previa inexistencia del siniestro, como riesgo objeto de la cobertura, constituye un elemento esencial de la naturaleza aleatoria del contrato de seguro. En el presente caso, como la propia sentencia recurrida declara, la lesión se produce como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 4 de julio de 2010 , es decir, con una anterioridad de más de un año con relación a la suscripción de la póliza de seguro, el 19 de julio de 2011. Por lo que el siniestro alegado resulta ajeno al riesgo objeto de la cobertura de la póliza de seguros de accidentes suscrita por las partes.