sábado, 30 de mayo de 2020

Falta de publicación del complemento de convocatoria instado por el socio minoritario (art. 172.2 LSC)

 

Carina, demandante en el presente proceso, y la sociedad Inmobiliaria del Mar Interior S.A., tercero ajeno a los presentes autos, ostentan, al menos, el 48,5321% del capital de PUERTOMAYOR, S.A. La petición de complemento de convocatoria por ambos socios se hizo en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la convocatoria a junta y, por no haber sido objeto de discusión, consideramos que la petición de complemento no era abusiva. Las alegaciones de falta de efectos anulatorios de los meros defectos de forma alegados por la demandada no deben ser atendidos. No estamos ante un mero defecto de forma, ni la información que derivaría de los puntos del complementos debe ser analizada, en este momento, desde el punto de vista de la relevancia o no para formar la voluntad del socio a la hora de decidir su voto. Es, como se ha dicho, un régimen imperativo claro: si no se ha publicado, cosa que la demandada no ha rebatido, la junta es nula. Por todo lo anterior, debemos estimar en este punto la demanda, declarando nula la Junta General de PUERTOMAYOR S.A. celebrada el 18 de diciembre de 2015 y, por ende, la de todos los acuerdos allí adoptados.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 18 de noviembre de 2019, ECLI: ES:JMM:2019:4236

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viernes, 29 de mayo de 2020

Cómo consigues que te crean cuando prometes algo


Foto: F. Sean Mumson

Los súbditos de un país han de decidir si invierten o no o si se van a Portugal. Para decidir, han de calibrar si el Soberano de ese país se apoderará de sus inversiones – les expropiará – una vez que las hayan hecho o, por el contrario, mantendrá su compromiso – verbal – de que respetará los derechos subjetivos de sus súbditos y, especialmente, de los inversores. A este problema se le denomina el problema de cómo contraer un compromiso creíble.

Desde el punto de vista del Soberano, su interés ex ante – en el momento en el que los súbditos no han hecho las inversiones – es respetar los derechos de sus súbditos, incluidos los inversores porque así, conseguirá un aumento de las inversiones en su país con el consiguiente crecimiento de la base fiscal de la que podrá extraer, en el futuro, más impuestos.  De manera que, para inducirles a invertir, ex ante, les prometerá que respetará sus derechos. “Sin embargo, a posteriori, una vez que los súbditos han acumulado riquezas, al soberano le conviene renegar de su promesa anterior y expropiar las riquezas de su súbditos”.

Naturalmente, los súbditos son homínidos evolucionados para detectar el engaño y se percatarán fácilmente de que el Soberano habla con lengua de serpiente (la promesa del Soberano no es creíble) y que, cuando las inversiones estén hechas, le será difícil resistir a la tentación de apoderarse de ellas. Así que, desconfiarán del Soberano y no realizarán las inversiones en primer lugar.

Este “juego” entre Soberanos y súbditos se repite en muchos otros ámbitos de la vida social:

Por ejemplo… un padre puede decirle a su hijo: "Si no te acabas la cena, te quedas sin postre". Pero el niño puede comprender que no es una amenaza creíble. Una vez terminada la cena, la fuerza de voluntad de los padres para imponer el castigo mientras su hijo grita y llora y los demás en la mesa observan el espectáculo puede ser limitada”

es decir, los hijos saben que el interés del padre en el momento de la cena es distinto y contradictorio con su interés tras la cena. En la cena, es lograr que el niño coma. Después de la cena, es poder tener la sobremesa en paz. Así que el niño actuará con inteligencia si se niega a comer en la confianza de que eso no le privará del postre. Luego están los padres psicópatas que, a pesar de que el niño se come toda la verdura y la carne, dejan al niño sin postre solo para demostrar que su autoridad no tiene límites o dar una lección a su hijo sobre que no debe confiar ni en su propio padre. Estos niños se convierten en adultos que no cooperan fácilmente con extraños y suelen vivir en países pobres y desgraciados.

Lo propio pasa con el rescate de los bancos

El Estado puede decir a los bancos: "Si tienes problemas de insolvencia, no te rescataremos". Pero los bancos despreciarán la amenaza como no creíble. Si los bancos tienen dificultades, dejarlos quebrar puede ser una alternativa demasiado costosa como para que el Estado siga adelante con su anterior amenaza.

¿Cómo se contraen promesas creíbles? Hay dos formas principales. Una es labrándose una reputación. La otra es mediante conductas por parte del Soberano, en nuestro caso, que hagan imposible la expropiación a posteriori. En el ejemplo del niño que no quería cenar, el padre puede hacer creíble su promesa de que el niño se quedará sin postre si no cena, bien porque la misma escena se haya producido en el pasado y el niño se ha quedado sin postre (o porque su hermano mayor sufrió tal suerte en una ocasión anterior, – no es cierto que no se aprenda en cabeza ajena –) o porque el padre tire a la basura el pastel o el helado que era el postre esa noche. Su reputación o su conducta “garantizan” que el padre cumplirá su promesa o su amenaza (según se “amenace” con un bien – no te expropiaré – o con un “mal” – te dejaré sin postre –).

La reputación es muy costosa de construir pero se destruye con gran facilidad, como dijo Warren Buffet (da igual, todo lo ha dicho Warren Buffet), de manera que un Soberano con reputación no la pondrá en peligro a cambio de hacerse con unos ingresos – producto de la expropiación y de renegar de su promesa – que no sean extraordinariamente elevados. La reputación permitió a Inglaterra, por ejemplo, emitir deuda pública en cantidades nunca vistas en la Historia del mundo para financiar sus guerras con un tipo de interés muy bajo. Porque Inglaterra nunca dejó de pagar los intereses de su deuda pública. España dejó de hacerlo 7 veces en el siglo XIX. España no podía endeudarse y tuvo que recurrir a la impresión de dinero (en el siglo XX) o, simplemente, renunciar a construir un Estado con altas capacidades para proveer a sus ciudadanos de servicios públicos y defender su territorio de ataques externos e internos (guerras civiles).

La segunda forma de contraer compromisos creíbles consiste en realizar conductas que hagan imposible – o muy difícil – renegar de la promesa más adelante. Los dos ejemplos más famosos son el de Ulises, que se ata al mástil, y el de Cortés que quema sus naves para asegurar que no se dejarán tentar por las sirenas y por el deseo de volver a España respectivamente.

En el caso de los Soberanos, el mecanismo más conocido para contraer compromisos creíbles es introducirlos en la Constitución. Si la Constitución de un país es “rígida” (¿por qué Inglaterra no necesitó una Constitución rígida?) y está efectivamente en vigor (¿por qué España no podía contraer compromisos creíbles recogiéndolos en la Constitución?), introducir una promesa en la Constitución es una forma eficaz de contraer un compromiso creíble. Hoy digo en la Constitución que las regiones carecen de derecho de autodeterminación y todos los súbditos pueden confiar en que el Soberano no renegará fácilmente de la promesa de mantener la unidad de España a cambio de los votos en una sesión de investidura. La Constitución habría de ser reformada y hacerlo es muy costoso. En el extremo – “cláusulas de eternidad” – infinitamente costoso: prohibiendo en la Constitución a los partidos que promuevan el derecho de secesión de una región.

Jón Steinsson, How Did Growth Begin? The Industrial Revolution and its Antecedents, April 18, 2020

martes, 26 de mayo de 2020

Disolución por enfrentamiento entre los dos socios al 50 %: persistencia del bloqueo a pesar de que se han podido adoptar acuerdos sociales

 

Vistos los anteriores hechos probados, y alegando la parte actora que existe una situación de bloqueo entre los dos socios al 50% que impide el funcionamiento de los órganos sociales así como una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la parte demandada viene a reconocer la pasada existencia del bloqueo, si bien considera que desde la junta de 2017 en que se cesó al actor como administrador ha cesado el bloqueo y ha sido removida la causa de disolución forzosa.

Y es cierto que tras las dos últimas juntas a las que no acudió el actor se ha cesado en la administración mancomunada del actor y se han aprobado las cuentas anuales hasta 2017.

Si bien no considera este juzgador que haya cesado el bloqueo ya que el actor ha impugnado judicialmente ambas juntas y, si bien no se han estimado ninguna de las demandadas, las resoluciones dictadas están pendientes de recurso de apelación.

Por lo tanto, no se aprecia una voluntad del actor de desentenderse de las próximas juntas y permitir el funcionamiento normal de la sociedad con el otro socio titular del 50% de las participaciones aprobando las cuentas anuales y decidiendo sobre el funcionamiento de la sociedad.

Concurre, pues, todavía el bloqueo que existía al tiempo de la demanda y que se manifiesta no solo en la extraordinaria dificultad de tomar acuerdos, salvo que no concurra el actor a las juntas, sino también en agresiones físicas, demandas de impugnación de acuerdos y demanda por competencia desleal, que dan lugar a un supuesto con verdadera trascendencia y hacen ver, con sujeción a las reglas del criterio humano, que a pesar del resultado de las últimas juntas, existe un colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y definitiva. En base a todo lo anterior, sin necesidad de analizar la causa de disolución por cese de actividad que igualmente se alega en la demanda, siendo que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente previstos para proceder a la disolución de la sociedad por imposibilidad del normal funcionamiento de la misma, debe acordarse la disolución de la sociedad en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de la presente resolución

Y, correctamente a mi juicio, el juez estima también la demanda en cuanto al nombramiento de liquidador en la seguridad que el enfrentamiento entre los dos socios – que había incluido una condena penal por una pelea física entre ellos – haría muy difícil una liquidación ordenada y justa si se permite al socio administrador continuar como liquidador.

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Murcia de 29 de noviembre de 2019 ECLI: ES:JMMU:2019:4562

“Meras fotografías” en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en la Ley de Propiedad Intelectual de 1879


Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de marzo de 2020,  ECLI:ES:JMV:2020:947

La sentencia tiene dos aspectos de interés. El primero, el análisis que hace de la legitimación pasiva cuando el demandado es un grupo de sociedades y no se puede saber fácilmente quién hizo qué dentro del grupo. El segundo, el concepto de “mera fotografía del art. 128 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual

Las alegaciones de la parte actora pueden resumirse así:

1.- D. Armando es un fotógrafo profesional de reconocido prestigio y es propietario de un archivo fotográfico extenso sobre temas valencianos obtenidos a lo largo de su vida profesional.

2.- La parte demandada es un organismo de la Generalitat Valenciana, aunque con autonomía en la gestión e independencia funcional, encargado de producir y difundir productos audiovisuales, como sucesor de Radiotelevisión Valenciana y, por tanto, titular del canal de televisión À PUNT y de la página web "apuntmedia.es", así como de las cuentas de twitter @apunt_media y @apuntnoticies y de Instagram apunt_media.

3.- Al menos en doce ocasiones, la parte demandada ha utilizado ilícitamente cuatro de las fotografías realizadas por D. Armando, correspondiendo dos de ellas con fotografías de los tanques que recorrieron las calles de Valencia durante el día 23 de febrero de 1981 y las otras dos con la falla plantada en la Plaza del Ayuntamiento en el año 1970….- El actor reclama una indemnización por importe de 200 euros por utilización, por un total de 2.400 euros.- El actor reclama la cantidad adicional de 500 euros por daño moral, según la persistencia de la infracción, la ausencia de reconocimiento de la titularidad de las obras y la conciencia de la demandada de la naturaleza antijurídica de su comportamiento.

Muy importante, porque los derechos del autor de una “mera fotografía” han sido reforzados en las últimas reformas de nuestro Derecho de la propiedad intelectual es que

De acuerdo con la fecha de realización de las fotografías, resultan de aplicación las previsiones de la LPI de 1879 y su Reglamento de ejecución de 1879, según el contenido de la DT 1ª del TRLPI de 1996 . De este modo, no procede distinguir entre el tratamiento de la fotografía y la mera fotografía, pues esta diferenciación fue introducida de forma posterior a la fecha de realización de las fotografías en las que el actor funda su demanda (reforma de la LPI de 1987).

El juez anticipa que

Voy a desestimar la demanda formulada por D. Armando, al considerar que no es titular de derechos de exclusiva derivados de la creación de una obra fotográfica de las previstas en el art. 10.1.h TRLPI y en concordancia con las previsiones del art. 1 LPI de 1879, al carecer de originalidad el repertorio fotográfico en el que pretende fundar ese derecho, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que desarrolla ese concepto normativo. Por el contrario, consideraré que esas fotografías únicamente merecen ser tratadas como meras fotografías en el art. 128 TRLPI y en concordancia con las previsiones de la DT 1ª de la misma norma . En el caso, pese a que la demandada ha utilizado sin autorización esas fotografías, ha expirado el contenido de ese derecho patrimonial del actor, que es temporalmente claudicante, según las fechas en las que esas fotografías fueron realizadas y sin que nuestro sistema le conceda derechos de carácter moral, según la misma doctrina jurisprudencial aplicable a la solución del caso.

La legitimación pasiva

la prueba practicada por la parte actora justifica suficientemente la titularidad de la demandada del canal y página web "À punt", a su razón y de manera presuntiva en el art. 386 LEC , también de los perfiles de redes sociales relacionados con el signo "À punt", del que la demandada es igualmente titular ante la OEPM. En realidad, todo eso integra un hecho notorio en el art. 281.4 LEC .

12.- A partir de aquí e incluso si la situación fuera otra, la demandada no podría oponer la existencia de un entramado inextricable de organismos públicos relacionados con la titularidad de los canales y plataformas de difusión de contenido audiovisual en la Comunidad Valenciana, escudarse en su personalidad jurídica diferenciada y oponer esa oscura estructura al actor, quien no se encuentra en situación de discriminar quién es el titular de cada concreta plataforma.

Cita la Sentencia Google del Tribunal Supremo y añade

es indiferente que la demandada no realizara materialmente los documentales o programas en los que se utilizaron sin autorización las fotografías del actor, mientras haya sido quien efectivamente los ha comunicado al público. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pueda exigir a quienes así lo hicieron, el catálogo de acciones para la tutela de un derecho de propiedad intelectual puede dirigirse en su integridad contra "el infractor", así en el art. 138 TRLPI , como categoría en la que se asimilan, en términos de responsabilidad solidaria, quien realiza materialmente el acto infractor del derecho de exclusiva (quien elabora un documental con empleo no consentido de la obra de un tercero) y quien comunica y difunde ese material infractor (la demandada). Quizás algunos matices de las acciones típicamente cesatorias o de remoción puedan hacer variar el juicio sobre la legitimación pasiva de los distintos partícipes en el acto de infracción, pero en ningún caso eso puede apreciarse respecto del ejercicio de acciones típicamente compensatorias, que son las que se ventilan aquí. En este sentido, el art. 13.1 de la Directiva 2004/48/CE , relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, ya aludía, respecto del ejercicio de acciones de indemnización de daños y perjuicios, a la legitimación pasiva de quien "haya intervenido en una actividad infractora" , por asimilación a la noción de "infractor" .

Se ocupa entonces el magistrado de la protección que merecen esas fotografías de 1970 y 1981. Y, contra lo que alega el demandante, rechaza que la protección de las “meras fotografías” de la Ley de 1879 fuera más intensa y extensa que la que les dio después la ley de 1987. Tras repasar la protección de la fotografía bajo la disciplina de la propiedad intelectual concluye que las fotografias objeto del pleito no pueden considerarse obras protegidas en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 – la aplicable ratione temporis –. Y, vía el concepto de obra, el magistrado recuerda que para que pueda calificarse como tal, la fotografía ha de ser original en el sentido de expresar la personalidad del autor y la “altura creativa”. El magistrado concluye

Optar de manera absoluta por reglas de una u otra naturaleza para interpretar el significado de la "originalidad" exigible a una obra, entraña riesgos, en cualquier caso. Un abuso del criterio objetivo ("la altura creativa del objeto creado") puede conducirnos a confundir la originalidad exigible a la obra con su novedad, como juicio comparativo por asimilación a otras categorías del derecho de exclusiva como la patente. A su vez… la jurisprudencia del TJUE trata de dotar de contenido un criterio jurídico indeterminado, la noción de "originalidad", mediante la creación de una regla de la misma clase indeterminada, que es esa expresión sobre "el reflejo de la personalidad de su autor" en la sentencia Painer . De este modo, la opción del TJUE por una aproximación subjetiva de la noción de originalidad sigue planteando la necesidad de realizar un examen del caso concreto. Si establecemos un umbral de exigencia laxo para esa noción, concluiremos afirmando que cualquier obra, como creación de su autor, es susceptible de protección a través de la legislación en materia de propiedad intelectual. Eso es claramente un exceso. Por el contrario, si establecemos un umbral de exigencia demasiado elevado, para señalar que la única obra protegible es la que expresa de manera reconocible la personalidad de un autor, seguramente excluiremos de cualquier ámbito de protección la inmensa generalidad de las creaciones.

En relación con las fotografías, sin embargo, hay

una categoría específica de protección del esfuerzo y no de la originalidad: es el caso de los derechos de exclusiva que en el art. 128 TRLPI se conceden a la mera fotografía. Que nuestro TRLPI (por comunicación con la previa LPI 22/1987, art. 118 ) conceda un mayor ámbito de protección a la fotografía frente a la mera fotografía en el precepto citado, no convierte ese régimen vigente en uno más restrictivo que el previsto para las fotografías por la LPI de 1879 y, a su razón y en la relación con la DT 1ª TRLPI , irretroactivo. Por el contrario, este régimen vigente es de naturaleza favorable y ampliatoria de los derechos de exclusiva, toda vez que extiende la protección en el ámbito de la propiedad intelectual a una clase de obras que, con arreglo a la legislación anterior y por carecer de originalidad, no hubieran resultado protegidas en ningún caso.

De modo que, como concluye que las fotografías objeto del pleito carecen de originalidad, no tenían protección alguna bajo la ley de propiedad intelectual de 1879

“pues no pueden ser consideradas obras originales… En ninguno de los dos casos las fotografías tienen un particular y elevado valor técnico… nada en ninguna de las sucesivas composiciones permite considerar que ninguno de esos objetos es una creación intelectual que merezca verse reconocida como una obra, tanto da si ese análisis se funda en las previsiones de la LPI de 1879 como para nuestro vigente art. 10.1.h TRLPI , porque los criterios para la valoración de la originalidad son una categoría constante en el ámbito del copyright .

Por el contrario, esos objetos únicamente constituyen meras fotografíasd e prensa , obtenidas para procurar la cobertura informativa sobre materias de actualidad en el momento de su realización. Sin duda alguna, esas fotografías reunieron un valor de información, pero nada en ellas justifica que sean protegidas como obras originales, porque no lo son.

… el propio actor es incapaz de explicitar qué es lo original en las fotografías que quiere ver reconocidas como tales obras, más allá de acentuar la audacia y primicia de su obtención. Pero no puede confundirse originalidad con esfuerzo, tal y como ya he dicho.

… el vigente TRLPI es más amable para los intereses del actor que la legislación precedente en la materia, toda vez que, si para el TR la disyuntiva aquí es la de reconocer un grado pleno o menos pleno de protección para las fotografías del actor, mientras que para la legislación anterior la disyuntiva sería la de reconocer protección como obra o no reconocerla en absoluto, la cuestión aquí es que el actor únicamente es titular de meras fotografías en el art. 128 TRLPI .

Y, en fin, como autor de una “mera fotografía”, carece del derecho moral a ser reconocido como “autor”

viernes, 22 de mayo de 2020

Limitar la representación del accionista en la junta a familiares sin justificación es abusivo


Foto @aliceinbo @thefromthetree

En una sociedad anónima cerrada se decide modificar el artículo de los estatutos sobre la representación en la junta y limitar la posibilidad de hacerse representar a hacerlo por un familiar. Recuérdese que, a diferencia de la limitada, la regla supletoria en la anónima es que el socio puede hacerse representar por cualquiera (art. 184.1 LSC) aunque la ley prevé expresamente que los estatutos puedan limitar la representación. Pues bien, se modificaron los estatutos

Todos los accionistas incluidos los que no tengan derecho de voto, podrán asistir a las Juntas Generales, acreditando su condición de socio en la forma establecida en la Ley. Podrán asistir a la Junta General los Directores, Gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. Los administradores deberán asistir a las Juntas Generales. Todo accionista que tenga derecho de asistir, podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendiente o descendiente. Esta representación es revocable y la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.

Una socia impugnó la modificación porque le impedía – supongo – hacerse representar por su abogado o por el que venía haciéndolo. El Juzgado de lo Mercantil de Murcia en sentencia de 10 de diciembre de 2019 considera que esta modificación es abusiva, en el sentido del art. 204.1 II LSC – “sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios

Esta es la argumentación del juez

Cierto es que el acuerdo de modificación estatutaria ha sido adoptado por la mayoría necesaria (más del 90%), y afectaría a todos los socios por igual. El propio artículo del estatuto admite la representación por medio de otro socio, su cónyuge, ascendiente o descendiente, limitando únicamente que puedan asistir personas ajenas a la sociedad. Sin embargo, no se razona suficientemente cuál sea el interés de la modificación del régimen de representación en las juntas. No perjudica a la sociedad, pero no se advierte cuál sea la necesidad de la matización. La limitación en sí es un perjuicio para el socio que venía siendo representado en las juntas de una determinada manera. Y esa limitación debe entenderse como necesaria por alguna razón. En el acta de la junta no se advierte cuál sea la justificación. Ante la protesta de la letrada de doña Benita , el presidente realiza un razonamiento jurídico en relación a la posibilidad legal del cambio, pero no a qué necesidad se trata de dar satisfacción. Desde este prisma el acuerdo resulta abusivo, y debe prosperar la demanda

El coste para la sociedad de proporcionar la información es relevante para anular los acuerdos sociales por infracción del derecho de información

 

Por tanto, lo relevante es comprobar si la decisión de no facilitar (la información solicitada por el socio) estaba justificada. Y para ello resulta esencial atender a qué es lo que se pide para ver si había o no posibilidad de atender la petición. Desde esta óptica no se aprecia qué obstáculo impedía a la sociedad atender la petición del socio cuando no implicaba complejidad alguna ni precisaba de especiales esfuerzos burocráticos que pudieran suponer un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida social. Bastaba con contestar el correo electrónico adjuntado la documentación pedida, que debía tener la sociedad ya preparada para su entrega al socio cuando éste la pidiera, según derecho que consagra el art 272, 287 y 301.4 LSC. Inclusive el art 272 remarca que podrán ser obtenidas las cuentas sometidas a la junta con inmediatez

No consideramos, en consecuencia, que se pueda tachar como erróneo el razonamiento judicial, que se ajusta a la doctrina jurisprudencial, de manera que debemos confirmar la vulneración del derecho de información, y por propagación, la nulidad de los acuerdos impugnados

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de diciembre de 2019 ECLI: ES:APMU:2019:2512

No es lexnet. Es que se te olvidaron datos del demandado. Caducada la impugnación

 
foto: @thefromthetree @aliceinbo 

La fecha de presentación de una demanda no puede ser objeto de prueba ni de valoración judicial,

… )." El justificante o acuse de recibo de LexNet recoge la presentación de la demanda el 30 de mayo de 2018 a las 14:10h, en la misma se dice: Estado "rechazado el 31 de mayo de 2018 (100) FALTAN DATOS OBLIGATORIOS DEMANDADO, RES 15/12/2015 RD 1065/15. No se trata pues, como expone la parte demandante de un fallo o error en el sistema Lexnet, por exceso de cabida o por otro motivo, se trata de un error de la actora al presentar el escrito en el sistema en el que se da un error esencial al no haber cumplimentado "datos obligatorios del demandado" infringiendo lo expuesto en el art.17.1 del Real Decreto citado.

No estamos pues ante un error subsanable, sino que propició la nueva presentación de demanda en fecha de 31 de mayo de 2018, que fue la que finalmente se admitió por la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, siendo que los efectos de la incoación del procedimiento se retrotraen a 31 de mayo de 2018, recordándose aquí lo declarado en la jurisprudencia citada sobre que

… Así pues, la admisión de la demanda se realiza por Decreto en fecha de 27 de julio de 2018, sobre el NIG "07040 47 1 2018 0001512", sobre el escrito de presentación, según carátula de servicio común de registro y reparto de 31 de mayo de 2018; no sobre la del 30 de mayo de 2018; no se trata la demanda admitida de una subsanación de la primera, sino de una nueva demanda.

… . En conclusión, la demanda que fue admitida se presentó en fecha de 31 de mayo de 2018, y siendo la junta cuyos acuerdos se impugna de fecha de 30 de mayo de 2017, de conformidad al art. 205 de la Ley 1/2.010 de Sociedades de Capital, la acción caducó antes de la interposición de la demanda, debiendo desestimarse la demanda, no pudiendo entrar a valorar el fondo de la cuestión debatida.

SJM Baleares, 16 de diciembre de 2019 ECLI: ES:JMIB:2019:4534

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