viernes, 18 de febrero de 2022

Si reivindicas una patente, debes demostrar que la registrada es tuya, o sea, que le han dado la patente a otro por una invención que has realizado tú

Foto: Pedro Fraile


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, - ECLI:ES:TS:2022:206

La primera acción ejercitada en la demanda era la reivindicatoria de la patente… Esta acción se ejercitaba al amparo del art. 12.1 de la ley aplicable al caso, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes, según la cual: "1. Si la patente hubiere sido concedida a una persona no legitimada para obtenerla según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, la persona legitimada en virtud de dicho artículo podrá reivindicar que le sea transferida la titularidad de la patente, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle".

La acción presupone que quien solicitó la patente no estaba legitimado para obtenerla y que la legitimación le correspondía al demandante que la reivindica.

Para justificar su legitimación, ICMA argumenta que ha sido ella quien ha desarrollado la invención patentada en el seno de los proyectos de investigación realizados con la Universidad de Vigo. De tal forma que para juzgar sobre esta legitimación para reivindicar la titularidad de la patente, ya concedida, es preciso analizar si la invención patentada es fruto de los trabajos de investigación citados. Y esto requiere comparar la invención patentada con la documentación o la realización que reúna el resultado de la investigación.

Aunque la demanda no es muy clara al respecto, el informe pericial en el que se basa parte de la consideración de que el resultado de ese proyecto de investigación fue el prototipo de bomba de calor de ICMA que finalizó el 27 de octubre de 2011, cuyas principales características son: "un diseño compacto que integra en un único equipo todos los elementos necesarios para cubrir la demanda térmica de un edificio en lo que a climatización y agua caliente sanitaria se refiere. (...) ofrece la posibilidad de generar agua caliente sanitaria simultáneamente a la generación de frío o calor". De este modo, en el presente caso, para constatar si la invención patentada por la demandada es el resultado de esos trabajos de investigación, debía comparase el prototipo de bomba de calor de ICMA de octubre de 2011, que la demandante identifica como resultado de esos trabajos, con la invención patentada.

Por otra parte, conviene aclarar que la acción reivindicatoria presupone que el demandante se arroga la condición de titular legítimo de la invención patentada, por lo que debe acreditar ese título legítimo sobre esa misma invención patentada. Y el juicio sobre su procedencia conlleva que deba analizarse la invención tal y como ha sido patentada, con todas sus características técnicas, no sólo los elementos caracterizadores, ni mucho menos sólo las características que se pudieran considerar más novedosas. No en vano la estimación de la acción reivindicatoria supone atribuir esa misma invención ya patentada al demandante…

Lo anterior pone en evidencia que, aunque la Audiencia se refiera formalmente a la bomba de calor con sistema de producción de agua caliente sanitaria (ACS) que fabrica Ecoforest Geotermia, teniendo en cuenta que esta conclusión la extraía del informe elaborado por el perito de designación judicial, el resultado de la comparación sería el mismo si se refiriera a la invención patentada.

La oferta de pago de la indemnización condicionada a la renuncia a cualquier reclamación del asegurado no es una transacción ni libera, en su caso, a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20 LCS (cláusula abusiva)


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:327

Las sentencias 51/2007, de 5 de marzo ( con cita de las sentencias 1197/2004, de 20 de diciembre, y 206/2006, de 23 de febrero), 1059/2007, de 18 de octubre, y 143/2018, de 14 de marzo, recuerdan que los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC, sino más bien una propuesta de renuncia o, según los casos, un intento de transacción, carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.

A ello añade la última de las sentencias citadas que: "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( sentencias 489/2016, de 14 de julio; 26/2018, de 18 de enero, entre otras muchas). "Si no fuera así, esta finalidad de la norma quedaría burlada si bastara un mero ofrecimiento vinculado a la firma de un finiquito por el asegurado para evitar la aplicación de la mora del asegurador"

En este caso, ni el documento puede ser considerado propiamente como un acuerdo transaccional, en los términos del art. 1809 CC, en cuanto que no aparece firmado por la aseguradora, ni puede interpretarse que contuviera una renuncia a los intereses del art. 20 LCS, ya que ni siquiera los menciona. Pero es que, incluso aunque considerásemos que el finiquito incluía la renuncia a los intereses del art. 20 LCS, la Sra. Luisa tenía la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (vigente a la fecha del contrato). Por lo que esa renuncia a reclamar unos intereses legales imponibles de oficio ( art. 20.1 LCS) debe considerarse nula, conforme al art. 10 de dicha Ley.

Aparte de que, conforme a nuestra jurisprudencia antes reseñada, únicamente cabe la exención del pago de los intereses del art. 20 LCS en los supuestos expresamente previstos en la Ley (que aquí no concurren), pero no cuando la aseguradora vincula el abono de la indemnización debida a la firma de un finiquito que priva al asegurado de tales intereses.

La jurisprudencia ‘declara’ el Derecho y, por lo tanto, se aplica necesariamente a hechos ocurridos antes de su declaración

La sentencia que extracto a continuación tiene interés por un motivo: aplica a un ‘caso’ ocurrido previamente una interpretación de la ley que el Tribunal Supremo adoptó después de que se produjeran los hechos enjuiciados. Si se hubiera tratado de una reforma legal, habríamos de habernos preguntado en qué medida la nueva dicción de la ley es ‘declarativa’ o ‘constitutiva’, esto es, si innova el ordenamiento. Si no lo innova, no hay inconveniente para aplicar la nueva norma a hechos acaecidos con anterioridad a su promulgación.

Pues bien, algo así dice el Supremo que ocurre con las doctrinas jurisprudenciales que interpretan la ley:

El marido recibió una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico por importe de 229.576,32 euros. También es aceptado por las dos partes que de esa suma de dinero, que tenía carácter privativo del esposo ( art. 1346.6.º CC), 162.860 euros se destinaron a la adquisición de bienes gananciales.

La razón por la que en la instancia (expresamente la sentencia del juzgado, y por remisión, la sentencia recurrida) se ha negado el reembolso respecto de esta cantidad de 162.860 euros es que el esposo no hizo manifestación de que se reservara tal derecho en el momento de la adquisición de los bienes con dinero privativo.

Esta sala se ha pronunciado de manera reiterada en diversas sentencias sobre la cuestión que se plantea en el recurso acerca de la procedencia del derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición (sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, y 591/2020, de 11 de noviembre).

Esta doctrina es aplicable al caso por lo que se refiere al importe de los 162.860 euros destinados a la adquisición de bienes gananciales, sin que sean atendibles las objeciones de la recurrida acerca de que la jurisprudencia es posterior al momento en que se adquirieron los bienes y que ella desconocía las consecuencias del reembolso.

El que con anterioridad a la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, existiera jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y la recurrida considere que el criterio seguido por la sentencia recurrida y contrario al de esta sala está mejor fundado no puede impedir que prevalezca la aplicación al caso de los preceptos legales, que no exigen que se haga reserva del derecho de reembolso previsto en el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales.

La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC)

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:335

miércoles, 16 de febrero de 2022

No es nula la adquisición de participaciones sociales por parte de la sociedad como forma de articular la salida de un socio aunque el procedimiento tenga lugar sucesivamente


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APM:2021:14244

Resulta acreditado en el caso de autos que los socios de la entidad demandada celebraron junta universal el día 14 de diciembre de 2015 y aprobaron por unanimidad el acuerdo de compra por la sociedad de las participaciones de las que era titular… el socio Don Pio .

Este acuerdo fue adoptado por unanimidad por todos los socios, incluido el apelante, y no ha sido impugnado. En dicho acuerdo no se hace referencia a la separación del socio, sino que es en la escritura de compraventa de participaciones sociales, otorgada el 15 de diciembre de 2015 donde se hizo constar que "la presente adquisición la realiza, toda vez que el transmitente se separa de la empresa"…

El apelante sostiene que no se siguieron los pasos requeridos en la LSC para la separación de socios porque no hubo un acuerdo de la junta aprobando la separación. Sin embargo, consta acreditado que el socio ejercitó el derecho de separación y consintió la transmisión de las participaciones sociales prestando su consentimiento en la Junta Universal y en el otorgamiento de la escritura pública. El derecho de separación es anterior a la autorización por la junta de la adquisición de las acciones y la ley no contempla la necesidad de que deba adoptarse por este órgano un acuerdo de separación.

En el caso de autos el socio hizo uso de su derecho de separación y el resto de los socios aceptó su salida de la sociedad, pactándose las condiciones en que se produciría. Así, resulta acreditado que una vez que el socio manifestó su voluntad de separarse y la comunicó a la sociedad, la junta acordó la adquisición de las participaciones sociales, se celebró el contrato de compraventa con el pago del precio pactado y se produjo la reducción del capital social, completándose el proceso de separación del socio sin que en ningún momento se mostrara oposición o disconformidad. Por tanto, no se ha producido la infracción que se alega en el recurso.

… Se alega en el recurso la ilicitud de causa en el contrato de venta de participaciones sociales. Se trata de una cuestión nueva,,, Además, deben tenerse en cuenta los razonamientos expuestos con anterioridad sobre la causa que justificó el acuerdo de la junta universal de compra de las participaciones sociales del apelante.

La demanda tiene su verdadera explicación en que don Pío se sintió engañado porque, poco después de separarse de la sociedad, entró en ella como socio un fondo que pagó por sus participaciones una cantidad muy superior a la que él había recibido. La Audiencia se lo quita de encima diciendo que

no consta acreditado en modo alguno que las negociaciones con la entidad adquirente de las participaciones sociales se hubieran llevado a cabo o iniciado con anterioridad a la venta de sus participaciones por el apelante, y tampoco que se hubiera realizado una oferta con indicación del precio a pagar por dichas participaciones, con lo que ningún error por desconocimiento o engaño puede alegar el apelante. Al contrario, como afirma la resolución recurrida, consta acreditado en el procedimiento que el Sr. Pio conocía que la entidad EKLIPSUS había contactado con la sociedad para mediar en la venta de las participaciones sociales, y que había posibles interesados y que se estaba estudiando la adquisición y venta, participando en varias reuniones celebradas con este objeto. Por ello, conociendo que se estaba negociando una posible venta de las participaciones sociales, el apelante no quiso esperar a los resultados de esas negociaciones y a la presentación de alguna oferta por los posibles adquirentes, y vendió libremente sus participaciones a la sociedad, manifestando su conformidad con el precio pactado que cobró en los plazos establecidos.

El hecho de que posteriormente se lograra una oferta que superó el precio recibido por el apelante no vicia de nulidad el contrato, pues fue decisión propia la de vender las participaciones en el momento en que lo hizo. Debe destacarse que de lo actuado en el procedimiento y como bien concluye la resolución de instancia no resulta acreditado que las negociaciones con MCH hubieran comenzado en fecha anterior a la venta por el apelante de sus participaciones sociales ni que se hubiera presentado oferta alguna por esta entidad. Por tanto, no se aprecia que se haya cometido error en la valoración de la prueba en la resolución recurrida y el motivo de apelación debe ser desestimado.

Philip Morris pierde también ante la Audiencia: publicidad prohibida realizada a través de ‘noticias’

Los calentadores de tabaco, en la mira de la OMS

La sentencia de instancia había condenado a Philip Morris por hacer publicidad de tabaco, que está prohibida y PM se defendió diciendo que ellos no habían hecho publicidad. Que la comunicación realizada en prensa por una agencia de comunicación a instancias suyas era publicidad ‘ajena’ a PM.

La Audiencia, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de enero de 2022, ECLI:ES:APM:2022:2 no lo compra

A la hora de examinar los alegatos impugnatorios de PHILIP MORRIS, debemos comenzar por puntualizar que el fallo de la sentencia impugnada se basa en el carácter publicitario de la información transmitida por PHILIP MORRIS que luego se recoge y es objeto de difusión en las publicaciones objeto de análisis. Con toda claridad se aprecia en los párrafos 20, 24, 36, 42 y 43 de la sentencia.

En el propio recurso se admite la existencia de un "plan de medios" que permite "que los mensajes comunicativos de mi representada sean comunicados y que estos mensajes hayan sido de interés para distintos medios de comunicación", como elemento integrante del plan de comunicación corporativa de PHILIP MORRIS. Según aparece documentado en las actuaciones, las acciones de comunicación con medios de prensa y la gestión de reportajes y artículos eran elementos estratégicos de dicho plan.

De esta forma, presentan escaso recorrido los descargos más arriba recogidos, que subrayan la ajenidad de PHILIP MORRIS respecto del mensaje publicitario que el juez a quo aprecia en las publicaciones analizadas.

Despejado que PM era responsable de esa comunicación, analiza la Audiencia si el contenido de dicha comunicación a los medios podía ser calificada como publicidad a efectos de la ley que prohíbe la publicidad del tabaco. La clave es si se trata de comunicación con el objetivo o efecto de “promover” un producto. La Audiencia cita la la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2011, Société fiduciaire nationale d'expertise comptable, C-119/09, EU:C:2011:208 y dice que lo esencial es si se trata de “conseguir nuevos clientes". Aplicado al caso:

Desde esta perspectiva, cabe observar que la actuación de PHILIP MORRIS, en la medida en que consistió en procurar información a periodistas y medios, entrañó, de modo evidente, una actividad de comunicación de datos.

- El segundo interrogante al que debemos dar respuesta es si el hecho de que la información generada por PHILIP MORRIS tuviese como destinatarios a profesionales o medios periodísticos, que fueron quienes, de manera voluntaria y sin retribución, redactaron y difundieron las noticias y artículos de prensa a través de los cuales se dio publicidad a dicha información, impide considerar que PHILIP MORRIS llevase a cabo una actividad de "comunicación comercial" en el sentido del artículo 2 L28/2005.

Para responder, cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2016, Verband Sozialer Wettbewerb, C-19/15, EU:C:2016:563, de la que deduce que también es publicidad la dirigida a profesionales porque “lo que debe estar destinado al consumidor final es el propio producto y no la comunicación de que es objeto".

A la vista de cuanto antecede, debemos concluir que la actuación de PHILIP MORRIS, consistente en procurar información relativa a sus productos a periodistas y medios, es susceptible de encaje en el concepto de "comunicación comercial" del artículo 2.b) L28/2005

Luego aborda la sentencia la cuestión de si el hecho de que la comunicación comercial no se refiriese a la marca PM sino a “una tecnología específica que marca la diferencia respecto de la forma en que se venía consumiendo tabaco” (los cigarrillos electrónicos) cambia la conclusión de que se trataba de publicidad:

No dudamos que el lanzamiento de un producto que incorpora una novedosa tecnología por parte de una empresa de referencia, igual que su apariencia, las condiciones en que se comercializa, la inversión realizada para su desarrollo o la respuesta del mercado pueden constituir un hecho noticiable. No es este el quid de la cuestión. El quid de la cuestión es que la comunicación que incorpora tales informaciones no carece de aptitud promocional, o, si se prefiere, de aptitud persuasiva,

…  la actuación objeto de denuncia en la demanda era las apariciones continuas en prensa de manifestaciones del CEO y otros representantes de PHILIP MORRIS promocionando el dispositivo IQOS y su indispensable complemento, las cargas de tabaco HEETS, durante un periodo dilatado de tiempo (enero de 2017 a enero de 2018).

…… acreditado está que las acciones de comunicación con medios de prensa y la gestión de reportajes y artículos eran elementos estratégicos del plan de comunicación corporativa de PHILIP MORRIS desarrollado a partir de 2015 y, en cuanto a los anuncios y de las noticias relativas a "eventos de presentación", no se aprecia una brecha temporal con los artículos recogiendo las manifestaciones de los representantes de PHILIP MORRIS.

… De la sentencia resulta con absoluta nitidez que la razón de considerar prohibida la publicidad del dispositivo IQOS no es porque catalogue el mismo como "producto del tabaco", concepto este definido en el artículo 2.1.a) L28/2005, sino porque la única utilización posible de tal dispositivo es el consumo de unidades de tabaco desechables HEETS y este tipo de unidades de tabaco desechables no pueden ser consumidas más que utilizando el dispositivo IQOS, sin que la conceptuación de las unidades de tabaco HEETS como "producto del tabaco" resulte controvertido.

… Tal como se establece en su artículo 1, el objeto de la citada directiva, en el particular que ahora interesa, es la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativa de los Estados miembros en lo que respecta a " f) la comercialización y el etiquetado de determinados productos relacionados con los productos del tabaco; en concreto los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga, y los productos a base de hierbas para fumar" (énfasis añadido).

Ello desvirtúa el alegato de la apelante. El hecho de que se hubiese de incluir en la normativa nacional una disposición específica reforzando el catálogo de prohibiciones de la publicidad de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina preexistente, como consecuencia de las previsiones de la Directiva 2014/40, no comporta que, para considerar prohibida la publicidad de dispositivos como el IQOS a la luz de aquella normativa, resultase necesario añadir una disposición expresa al efecto.

Usucapión extraordinaria de inmueble vs. adjudicación en subasta por el administrador concursal


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2021, - ECLI:ES:APM:2021:14304

En esencia, la actora alega que la finca fue comprada por don José a la mercantil "JOSÉ BANÚS, S.A." mediante documento privado de fecha 23 de marzo de 1963. Con posterioridad, concretamente el 10 de noviembre de 1970, se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa en la que el comprador compareció representado don José , en calidad de mandatario verbal, sin que dicha representación llegara a ratificarse. Añade que don José vendió la finca a su sobrina, doña Milagrosa , madre de la actora, en documento privado alrededor del año 1966, sin que disponga del documento de compra. Por último, la demandante manifiesta que su madre le vendió la vivienda en documento privado alrededor de año 1972, sin que se tampoco disponga del documento acreditativo de la adquisición. En todo caso, invoca la prescripción adquisitiva extraordinaria por la posesión no interrumpida en concepto de dueño desde hace más de 30 años.

La parte apelante también insiste en el recuso en la adquisición del inmueble por usucapión extraordinaria. El artículo 1959 del Código Civil permite la prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por la posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni buena fe.

… La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño "

… Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes

… Ni la sentencia recaída en la instancia precedente, y tampoco la parte apelada, cuestionan la autenticidad ni la fecha de la abundante documentación aportada por la actora que justifica la posesión el inmueble de forma no interrumpida, pública y pacíficamente desde, al menos, principios de 1988, esto es, más de 30 años antes de la interposición de la demanda (11 de septiembre de 2019). Lo que la sentencia rechaza es que la posesión lo haya sido en concepto de dueño. R

especto a este requisito, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 16 de noviembre de 2016 señalan: “… el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional… es preciso, además… "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios"

… La formalización de sucesivos contratos de arrendamiento desde el 15 de junio de 1988… la remisión por la administración de la finca a la actora, en su calidad de propietaria, de las cuentas de la comunidad desde el ejercicio 1988…  y comunicaciones de la administración al esposo de la actora desde el 31 de agosto de 1988… así como el pago de recibos de agua desde finales de 1988  y, en fin, la asistencia a juntas de propietarios (documento nº 90 y ss de la demanda) y el pago de impuesto desde hace años (documento nº 253 y ss de la demanda), denotan, a juicio del tribunal, que la posesión de la actora no solo ha sido pública, pacífica y no interrumpida por el plazo legal sino que, además, lo ha sido en concepto de dueño.

Se trata de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, de los que se deduce que la actora actúa y se presenta en el mundo exterior como efectiva dueña del inmueble, sin que conste en modo alguno que lo hiciera en virtud de título distinto

… Las consideraciones que efectúa la sentencia apelada sobre la posibilidad de que esos actos se hicieran en vida de la madre de la actora en calidad de mera administradora, carecen de sustento probatorio y chocan con la negada adquisición del inmueble por parte de la madre.

De igual forma, tampoco existe elemento probatorio alguno que permita afirmar que tras el fallecimiento de la madre, la actora actuara como heredera en beneficio de la herencia yacente o aceptada pero indivisa, además, de que se ha negado la adquisición del inmueble por la madre de la demandante.

Tampoco puede oponerse al éxito de la acción ahora analizada el artículo 596.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el tribunal debe rechazar de plano la demanda de tercería de dominio que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

El objeto de este procedimiento no es una tercería de domino por lo que resulta inaplicable el precepto indicado y, en todo caso, la demanda se presentó el día 11 de septiembre de 2019 -no el 24 de octubre de 2019, como erróneamente se indica en la sentencia- y por tanto con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública en favor del adjudicatario del inmueble que, según la sentencia, se otorgó 3 de octubre de 2019, que es lo que determina la transmisión de la propiedad ( artículo 609 y 1462 del Código Civil), en tanto que tampoco consta que, en su caso, se dictara con anterioridad resolución de aprobación del remate.

Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior debe prosperar la pretensión de usucapión extraordinaria del inmueble litigioso en favor de la demandante y condenar a la demandada a realizar los actos necesarios para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad número 18 de los de Madrid a favor de Doña Raquel, con cancelación de la inscripción existente a favor de la mercantil "JOSÉ BANUS, S.A

Renuncia del auditor designado a instancia del socio minoritario porque no se le provee de fondos: toma de razón de la renuncia en el Registro Mercantil


conferencia de Solvay
 

La contundencia con que se expresa el precepto transcrito (el art. 11.4 del Reglamento de Auditoría) no deja lugar a dudas: el auditor designado por el registrador mercantil tras la tramitación del procedimiento de solicitud previsto en el artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital puede renunciar al ejercicio de la labor de verificación si, requerida la persona obligada, no procede a la satisfacción de la provisión solicitada. Con independencia de si dicha regulación se acomoda o no a la previsión del artículo 267 de la Ley de Sociedades de Capital, lo cierto es que el Registro Mercantil debe reflejar dicha circunstancia mediante la aportación del título y práctica del asiento que, conforme a las reglas de procedimiento registral, proceda (artículos 153 y 154 del Reglamento del Registro Mercantil).

Dicha toma de razón no puede confundirse con las consecuencias que para el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio respecto del que se llevó a cabo la designación, tiene el hecho de que se haya instado la designación de auditor para su verificación. Como ha afirmado en numerosas ocasiones esta Dirección General, la finalidad del procedimiento a que se refiere el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital no es otra que la satisfacción del interés del socio que reúna los requisitos en el establecidos, de que por parte de un auditor se lleve a cabo la verificación de las cuentas anuales. El procedimiento finaliza, en su caso, con la resolución por la que se estima la solicitud y se resuelve la procedencia de la designación de auditor, pero ni puede garantizar que el auditor designado acepte ni que los trabajos de auditoría puedan finalmente llevarse a cabo. Por este motivo, el artículo 361 del Reglamento del Registro Mercantil prevé el cierre del expediente a pesar de que no se hayan llevado a cabo los trabajos de verificación.

Esta circunstancia no… afecta al hecho de que la sociedad continúa obligada a la verificación contable (vid. artículo 10.4 del Reglamento de Auditoría). Estando obligada la sociedad a la verificación de las cuentas anuales correspondientes, el depósito de las mismas no podrá llevarse a cabo si no vienen acompañadas del informe correspondiente por exigencia de lo dispuesto en el artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Del contenido del Registro Mercantil (vid. artículos 29, 32, 350 y 354 del Reglamento del Registro Mercantil), resultará el carácter de obligada de la sociedad en cuestión, lo que constituirá el obstáculo registral que, en su caso, impida el depósito de las cuentas anuales

Es la Resolución de la DGSJFP de 19 de enero de 2022

¡Qué rigidez con la denominación social!

 


La única cuestión que constituye el objeto de este expediente, pues el escrito de recurso limita su contenido a la primera de las objeciones planteada por la registradora, consiste en determinar si expedida certificación negativa de denominación a nombre de persona distinta de la propia sociedad, en un supuesto de acuerdo de junta general de cambio de denominación, puede dicho acuerdo acceder o no al Registro Mercantil.

La respuesta solo puede ser negativa dado los términos en que se expresa el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que dice así: «La certificación presentada deberá ser la original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor o, en caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad”

Es la Resolución de la DGSJFP de 24 de enero de 2022

Por qué los nacionalismos periféricos españoles (vasco y catalán) pueden calificarse como fascistas, razonablemente

Lo que no es el fascismo

“El fascismo, al fin y al cabo, expresa un entusiasmo popular de masas auténtico y no es simplemente una manipulación inteligente de las emociones populistas por parte de la derecha reaccionaria o por un capitalismo en crisis…

“no se puede poner el foco en los símbolos externos, porque son fácilmente imitables superficialmente y inducen a confusión respecto de lo que puede considerarse legítimamente como fascismo”

En lo que se parecen los movimientos fascistas unos a otros es en su función. Los grandes ismos del siglo XIX en Europa – conservadurismo, liberalismo, socialismo – se asocian con gobierno de los notables, deferencia hacia los líderes con formación; debates ilustrados y en algunas formas de socialismo, un limitado reconocimiento de la autoridad popular. El fascismo fue una práctica política ajustada a las políticas de masas del siglo XX”

Además, el fascismo no pretende tener un credo con validez universal.

Hay ideas comunes a todos los movimientos fascistas – lenguaje, darwinismo social en lo que se refiere a la naturaleza humana, la prevalencia de la comunidad y de la autoridad sobre el individuo y el destino de las naciones en la historia “subordinan el pensamiento y la razón, no a la fe, como hacía la derecha tradicional, sino a las urgencias de la sangre y del destino histórico del grupo. Su única medida moral es el valor de la raza, la nación, la comunidad. Basan su legitimidad, no en patrones aceptables universalmente, sino en el triunfo darwiniano de la comunidad más fuerte…

Los fascistas niegan cualquier legitimidad a principios universales, hasta el punto de que incluso desprecian el proselitismo. El fascismo auténtico no es un producto de exportación. Las variantes nacionales particulares del fascismo se distinguen entre sí mucho más profundamente unas de otras en temas y símbolos que las variaciones nacionales de los verdaderos ‘ismos’. La más conspicua de tales diferencias, una que lleva a algunos a negar la validez del mismo concepto genérico de fascismo se refiere a la naturaleza del enemigo, del indispensable enemigo: en los fascismos mediterráneos, los socialistas y los pueblos colonizados son enemigos más sobresalientes que los judíos” Cada fascismo es diferente y se adapta a su particular comunidad. No encajan en un “sistema universal” con principios intelectuales comunes.

Otro rasgo del fascismo, dice Paxton, es que carece de un programa basado en ideología para llevar a la práctica una vez en el gobierno. Porque la coherencia entre el programa y la acción de gobierno no es un valor ya que el líder encarna, en todo caso, el destino nacional en su persona, de modo que podemos remitirnos a lo que el líder considere que es lo que hay que hacer para llegar a ese destino glorioso para la comunidad. O sea, lo que importa es el fin y los medios son intercambiables.


En cuanto a las emociones

  1. Primacía del grupo: los deberes hacia la comunidad “están por encima de cualesquiera otros y por encima de cualquier derecho individual o universal”
  2. La creencia de que el grupo propio es una víctima, un sentimiento que justifica cualquier acción contra los enemigos del grupo, tanto internos como externos
  3. Miedo a la decadencia del grupo bajo el efecto corrosivo del liberalismo cosmopolita e individualista”
  4. Integración estrecha de la comunidad en una hermandad… cuya unidad y pureza se forjan gracias a que se comparten convicciones comunes, preferentemente, o mediante la violencia que provoca la expulsión de los no convencidos en el caso de que sea necesario
  5. Un sentido elevado de identidad y pertenencia en el que la grandeur del grupo refuerza la autoestima individual
  6. Autoridad de los líderes naturales… lo que culmina en un jefe nacional que es capaz de encarnar el destino del grupo.
  7. La violencia y la voluntad son deseables cuando sirven al éxito del grupo en la lucha darwiniana por la supervivencia.


La revolución de los fascistas consiste

“en endurecer el carácter y purificar y revitalizar la comunidad más que hacer que la estructura económica o social del sistema sea más justa o más libre. Los militantes fascistas se proclaman antiburgueses, pero lo que odian de la burguesía no es que sea explotadora, sino que sea blanda”


Los cinco estadios del fascismo

1. El de los movimientos intelectuales nacionalistas antiliberales y corporativos.

2. El de conversión en un partido político capaz de influir decisivamente en la escena política. En este punto, dice Paxton que

“las diferencias en el espacio dejado a los grupos fascistas y la fuerza de sus aliados parecen mucho más importantes que cualesquiera diferencias o parecidos en el vocabulario o en el programa entre… partidos fascistas”.

Lo que favoreció el ascenso de los grupos fascistas fue “la polarización en la sociedad civil y los bloqueos del sistema político” y no tanto su base intelectual o programática (anticapitalista y antiburguesa). El contenido del programa se vuelve irrelevante: cualquier cosa que pueda atraer a votantes transversalmente (en el caso de Hitler, a los agricultores que habían sufrido una caída de los precios brutal, en el caso de Mussolini, a los xenófobos antieslovenos y a los anticomunistas/socialistas). Eso convierte a los fascistas en un aliado interesante para los conservadores ya que les permite mantener el poder porque los fascistas ‘roban’ votos a la izquierda.

3. La llegada al poder: nunca a través de un golpe de estado violento (para no enfrentarse a la policía y al ejército y evitar ser sustituidos por una dictadura militar – como ocurrió con Franco y ocurrió en Rumanía). Siempre a través de elecciones, esto es, “a través de la cooperación con las élites conservadoras”. Por tanto, el éxito del fascismo requiere la cooperación de los conservadores. Y esta cooperación sólo se produce si los conservadores se sienten gravemente amenazados por la inestabilidad social generada por los movimientos obreros, por los comunistas y anarquistas en general. Por eso, dice Paxton, el fascismo no triunfó en Francia ni en Inglaterra. En otros países, como España y Portugal, simplemente, el fascismo fue sustituido por la dictadura militar.

4. Una vez en el poder, los fascistas, como los regímenes autoritarios en general “deterioran la independencia judicial y las libertades individuales pero aceptan límites al poder del estado y dan espacio de autonomía a los particulares y a los cuerpos intermedios ‘orgánicos (empresarios, familia, iglesia…). Por eso los fascismos eran autoritarismos pero no totalitarismos en el sentido en el que lo fue el estalinismo o el maoísmo, que gobernaron – dice Paxton – “sociedades simplificadas radicalmente por la revolución bolchevique”. Las instituciones sociales y administrativas sobrevivieron al acceso de Mussolini y Hitler al poder, eso sí, sometidas, entre otras razones porque ambos temían casi más a su propia militancia que a los poderes del estado tradicional. De España y Portugal dice Paxton que su neutralidad en la 2ª Guerra Mundial

les permitió reforzar progresivamente el predominio del Estado tradicional (de las instituciones previas al golpe de estado y la guerra civil) sobre los “pequeños movimientos fascistas” que apoyaron su ascenso al poder.

5. En el largo plazo, el gobierno fascista o se radicaliza o pierde contornos y coherencia (entropía). En la segunda dirección fue Italia – salvo durante las guerras de Libia y Etiopía – y en la primera fue Alemania. Franco y Salazar, obviamente, fueron en la primera dirección. Lo importante es que “la posibilidad de una radicalización está siempre presente” si conviene al líder. Piénsese en la Revolución Cultural de Mao o en las purgas de Stalin. Si Franco o Salazar no se radicalizaron fue porque no lo necesitaron. Nada amenazaba su poder.

No hay rasgos esenciales que identifiquen a todos los fascismos. Ni siquiera la estética o la ideología machista: “Mussolini promovió el sufragio femenino y Hitler no menciona asuntos de género en sus 25 puntos”.


¿Qué es el fascismo?

“Es un sistema de poder político y orden social que pretende reforzar la unidad, la energía y la pureza de las comunidades en sociedades democrático-liberales a las que se acusa de producir división y decadencia”.

Y añade Paxton que el fascismo que hemos de temer que aparezca hoy no es, ni de lejos, parecido al de los años treinta. El del siglo XXI

“se vestirá con el discurso patriótico mayoritario… hay que prestar atención a las circunstancias que podrían abrirle paso”,

especialmente,

a la élite de los potenciales aliados conservadores dispuestos a tratar de cooptarlos y no tanto a su retórica, programa o preferencias estéticas…

sólo podemos considerar que los skinheads son los equivalentes funcionales de las SA de Hitler o de los squadristi de Mussolini si importantes elementos de la élite conservadora empieza a jalearlos como armas contra algún enemigo interno como, por ejemplo los inmigrantes”

¿Se acuerdan de Torra y el ‘apreteu’ a los CDR? ¿se acuerdan de cada vez que el nacionalismo catalán ha jaleado a los que se enfrentaban a los hispanoparlantes que reclamaban sus derechos? ¿Se acuerdan del discurso de Forcadell sobre quiénes son los enemigos del pueblo de Cataluña?  El nacionalismo catalán (el vasco no lo necesita porque ya se encargó ETA de acabar con cualquier oposición al nacionalismo) tiene todos los elementos para convertirse en un movimiento fascista del siglo XXI: trata de reforzar la unidad y pureza de Cataluña; se ha vestido con el discurso patriótico mayoritario y ha cooptado a los conservadores – la Cataluña profunda –. Como digo, el proceso correspondiente en el País Vasco está mucho más avanzado porque cualquier oposición al nacionalismo ha sido expulsada.

Robert O. Paxton, The Five Stages of Fascism, The Journal of Modern History, Vol. 70, No. 1. (Mar., 1998), pp. 1-23

Coaliciones, cerebro y lenguaje como mecanismos para lidiar con la complejidad


Contra lo que podría pensarse intuitivamente, formar una coalición en el seno de un grupo favorece la estabilidad del grupo:

Las coaliciones permiten desactivar la oposición sin ahuyentarla. Al fin y al cabo, el objetivo de estar en un grupo es permitirles sobrevivir mejor en una zona plagada de riesgos de ataques de depredadores. Expulsar a estos otros miembros del grupo volvería a crear el mismo problema que los grupos se formaron para evitar. Formar una coalición con otra persona te permite actuar en defensa mutua, reduciendo así la frecuencia e intensidad del acoso sin ahuyentar a sus acosadores.

El propio grupo alcanza así un estado de equilibrio dinámico en el que las fuerzas de dispersión están delicadamente equilibradas por las fuerzas de colaboración. Este equilibrio de fuerzas opuestas es el gran logro evolutivo de los primates superiores.

La coalición ha de mantener ‘tranquilos’ a los opositores (a los miembros de coaliciones rivales dentro del grupo o a los individuos aislados que no forman parte de ninguna de ellas) y unidos a los miembros de la propia coalición, para lo cual, además del reparto de recursos entre ellos – cuya cuantía puede aumentarse gracias, precisamente, al mayor poder que ostenta la coalición –, entre los animales se usa el acicalamiento recíproco:

El acicalamiento… desempeña un papel clave en este sentido. Aunque no está claro por qué debería ser tan eficaz en este sentido, el acicalamiento tiene una serie de características que podrían contribuir a una mayor confianza entre los socios de la coalición. Por un lado, es una simple declaración de compromiso: Prefiero estar sentado aquí acicalándome contigo que allí acicalándome con Alphonse... Al fin y al cabo, pasar una buena parte del día acicalándote con alguien es una inmensa inversión de tiempo. Sean cuales sean los placeres intrínsecos del acicalamiento a nivel fisiológico (al parecer induce la producción de opiáceos en nuestro cerebro), el hecho de que estés dispuesto a comprometerte a esta escala es una impresionante declaración de interés y, en última instancia, de lealtad.

Además, conforme aumenta el tamaño de los grupos, la formación de coaliciones en su seno permite controlar eficazmente el free riding, esto es, a los gorrones que se benefician de los ‘bienes’ que produce la coalición pero no contribuyen a su producción. Y el compromiso del individuo con su coalición puede comprobarse exigiendo sacrificios importantes para entrar en la coalición y aprovecharse de sus ventajas.

El acicalamiento, sugieren, cumple perfectamente con los requisitos de dicha inversión porque cuesta mucho tiempo. Además, el tiempo que se dedica a la preparación con Jane es un tiempo que no se puede dedicar a la preparación con Penélope, lo que dificulta que un posible free-rider pueda llevar a cabo varias alianzas igualmente eficaces de forma simultánea.

o sea, el compromiso con varios a la vez es imposible, lo que hace ‘creíble’ el que se contrae con aquel al que se acicala.

Además, los animales que viven en grupos necesitan cerebros más grandes para lidiar con la captura de alimento (los alimentos ricos en energía no están distribuidos uniformemente y no son abundantes todo el tiempo) y con la complejidad social, complejidad que “aumenta con el tamaño del grupo” especialmente porque cada individuo ha de ser capaz de ‘entender’ que los demás tienen relaciones entre sí además de con uno mismo. Y el el ‘coste cognitivo’ aumenta exponencialmente con el tamaño del grupo:

“En un grupo de cinco personas, tengo que controlar un conjunto de cuatro relaciones entre yo mismo y los demás miembros del grupo, pero tengo que controlar otras seis relaciones que implican a los otros cuatro individuos. En un grupo de veinte personas, tengo que hacer un seguimiento de diecinueve relaciones entre yo y los demás miembros del grupo, y 171 relaciones de terceros que implican a los otros diecinueve miembros del grupo. Mientras que mis relaciones con todos los demás se han quintuplicado aproximadamente con el aumento del tamaño del grupo, el número de relaciones con terceros que tengo que controlar se ha multiplicado casi por treinta. Por muy burdo que sea, el tamaño del grupo proporciona un índice de la cantidad de procesamiento de información que tiene que hacer un animal social. Estos análisis aportan pruebas contundentes que apoyan la hipótesis de la inteligencia maquiavélica

es decir, que hay relación ente el tamaño del grupo y el tamaño del cerebro. Y, para poder gestionar tantas relaciones sociales, el acicalamiento mutuo no es suficiente (no ‘escala’ bien), la formación de coaliciones es de gran ayuda. Y, añade Dunbar, el lenguaje.

El lenguaje tiene dos características clave que le permitirían funcionar de esta manera. Una es que podemos hablar con varias personas al mismo tiempo, aumentando así el ritmo de interacción con ellas. Si la conversación cumple la misma función que el acicalamiento, entonces los humanos modernos pueden, al menos, "acicalarse" con varias personas simultáneamente.

Y la otra es que permite obtener y producir – diseminar mucha más información que cualquier otra forma de interacción imaginable. No sólo porque el lenguaje tenga contenido informativo, sino porque extraemos mucha información sobre la fiabilidad de los otros como compañero gracias a la conversación en doble sentido: deducimos si nos está intentando engañar o se comporta de manera leal y nos proporciona información sobre la fiabilidad de los terceros a los que se refiere la conversación (cotilleo, gossip). Es imaginable que si estas informaciones sobre la confiabilidad de nuestros interlocutores y de terceros tienen valor, habremos desarrollado una gran habilidad para evaluar argumentos y para detectar el engaño y al explotador distinguiéndolo del que es un compañero digno de confianza.

El lenguaje parece, por tanto, ideal para ser una forma barata y ultraeficiente de acicalamiento.

y nos proporciona una herramienta para tener una “theory of the mind” de “tercer orden”, esto es,

“nos permite imaginar cómo podría responder a determinadas situaciones alguien que no existe en realidad. En otras palabras, podemos empezar a crear literatura, a escribir historias que vayan más allá de una simple descripción de los acontecimientos tal y como ocurrieron para profundizar cada vez más en las razones por las que el héroe se comporta de la manera en que lo hace, en los sentimientos que le impulsan a seguir adelante en su búsqueda”

Robin Dunbar, Grooming, Gossip and the Evolution of Language, 1998

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martes, 15 de febrero de 2022

Jerarquías de dominación y jerarquías productivas como instituciones sociales

foto: Cristiano Rocha


Para organizar las actividades económicas en una Sociedad cuando hay división del trabajo es muy relevante entender la diferencia entre jerarquías de dominación y jerarquías productivas. Las primeras están extendidas en todos los animales que viven en grupos más o menos grandes: los individuos – normalmente machos – que están más arriba en la jerarquía social acaparan los recursos (alimentos y acceso a las hembras) que reparten entre los miembros de su coalición (los individuos que les apoyan como macho alfa) y los que están situados en la parte baja de la jerarquía apenas consiguen sobrevivir. Por qué los grupos de animales se organizan en forma de jerarquías de dominación es fácil de entender: la instauración de una jerarquía de dominación es un ‘equilibrio’ que evita la desaparición del grupo como consecuencia de los conflictos entre sus miembros por los recursos escasos. Igual que otras instituciones – como la propiedad privada de lo capturado o encontrado por cada individuo – la jerarquía de dominación reduce hasta anularlo el estallido de conflictos violentos en el seno del grupo. Cada individuo sabe ‘cuál es su lugar’ y ‘cuándo le toca’ comer o acceder a una hembra.

En principio, las jerarquías en un grupo social son totalitarias, es decir, solo hay una jerarquía que determina la distribución de todos los recursos valiosos y escasos. Rubin las llama jerarquías de gobierno. Rubin distingue, dentro de las jerarquías productivas, - entre la jerarquía de gobierno en términos muy generales, el Estado - y las demás jerarquías productivas. La jerarquía de gobierno, por definición, es monopolística en cada Sociedad. Pero, dice Rubin, las sociedades humanas aprovecharon la ‘tecnología institucional’ de las jerarquías de dominación para ‘mejorar su condición’ aplicándolas a tareas colectivas productivas, esto es, gracias a la coordinación de los distintos individuos se lograba aumentar la producción de alimentos y otros recursos materiales. Para eso, las sociedades humanas tuvieron que multiplicar las organizaciones jerárquicas, esto es, emplear esa ‘tecnología institucional’ para nuevas actividades sociales, singularmente, el aseguramiento frente a los riesgos ambientales (almacenamiento de semillas o de grano para plagas o malas cosechas) y la construcción de infraestructuras que permitieran aumentar la producción (regadíos, fuentes, caminos, seguridad física, murallas…).

Una jerarquía es imprescindible para que un grupo pueda ejecutar “tareas complejasa la espera del desarrollo de mercados que lo consigan a través de intercambios regulados por precios. Pero puede haber división del trabajo sin que exista especialización:

“Consideren un proceso de caza en el que un grupo de cazadores rodea a la presa que debe ser matada por el cazador en cuya dirección corra el animal. Aquí cada participante está realizando la misma tarea (por lo que no hay especialización excepto una geográfica trivial) pero hay división del trabajo”

y sistemas de control del ‘cumplimiento’ de su tarea por cada uno de los miembros (control recíproco que es innecesario en el caso de los intercambios de mercado pero es imprescindible en la producción en común). Por eso digo, en otro lugar, que el contrato de sociedad es muy ‘austero’: permite organizar una ‘jerarquía productiva’ con muy pocos costes organizativos y de transacción.

Según Rubin, las jerarquías productivas aparecerían, no tanto en los grupos de cazadores-recolectores que llama ‘simples’ – pequeños grupos móviles – como en los ‘complejos’ que se asientan en un territorio y explotan una mayor variedad de recursos naturales porque el entorno es muy rico en alimentos lo que dio lugar a sociedades más complejas. Lo que habrían hecho las sociedades humanas es adaptar la jerarquía de dominación que compartían con todos los primates (mecanismo de asignación de recursos y hembras a favor de los que están más arriba en la jerarquía) para aumentar la producción de alimentos (aunque el reparto del excedente siguiera favoreciendo a los de rango más alto dento de la jerarquía) induciendo los superiores a los inferiores a realizar “actividades coordinadas” y repartiendo el producto del trabajo común en toda la jerarquía.

Rubin insiste en que este es el punto que no ha sido apreciado por la literatura previa a su artículo: que también los dominantes en la jerarquía productiva están interesados en que los de abajo participen voluntariamente en la institución si el excedente que se produce es mayor porque se quedarán con más recursos y para inducir tal participación voluntaria han de entregar a los de abajo algo más de lo que estos recibirían en la ‘antigua’ jerarquía de dominación.

“Un camino habría sido modificar la jerarquía de asignación para hacerla más productiva. Es decir, el orden de dominio de los miembros de la jerarquía podría haberse reorganizado para aumentar la productividad. Un segundo paso pudo haber sido crear jerarquías completamente nuevas con fines productivos. Está claro que en algún momento se dio este paso, porque hoy en día las jerarquías productivas son formadas cotidianamente. Esta es una diferencia importante entre las jerarquías asignativa y productiva. Las primeras son inherentes dentro de una especie social, mientras que las segundas son generalmente creadas en forma consciente y deliberada para servir a un propósito específico”.

Pero en la medida en la que los de abajo en la jerarquía social general no tenían como alternativa la emigración porque esa no es una opción a bajo coste en las sociedades sedentarias (sobre todo si el territorio controlado por la jerarquía de gobierno en esa sociedad humana era muy amplio), los de abajo aceptarían cualquier reparto que les permitiese sobrevivir ya que los costes de poner en marcha una estrategia de ‘dominación inversa’, esto es, de coordinarse con los que ocupaban los escalones más bajos en la jerarquía eran muy elevados y cabe esperar que los que más se beneficiaban reforzaran el control sobre el grupo – la jerarquía de dominación – para evitar la rebelión de los de abajo, esa que aparece tan frecuentemente en el mundo antiguo desde el inicio de la agricultura. No es extraño que el sendentarismo y la agricultura vayan asociados a la aparición de los estados y a la centralización del poder pero dado que estas jerarquías aumentaban la producción de alimentos, también incrementarían la estabilidad de las sociedades así jerarquizadas.

¿Cómo se induce a los que están abajo en la escala social a participar – en la parte de abajo – de una jerarquía productiva? Esto es muy interesante porque en el diseño de las nuevas instituciones, los líderes en la jerarquía debían establecer incentivos para inducir a los que están más abajo en la jerarquía asignativa a participar en las nuevas instituciones (en las jerarquías productivas) si querían lograr producir producir bienes públicos o aumentar la producción de alimentos o reducir la variabilidad o asegurar los riesgos ambientales. Las condiciones debían ser mejores que las que recibían esos individuos en la jerarquía de dominación en la que estaban ‘inscritos’ y tanto mejores cuanto mayor fuera la habilidad o pericia requeridas para trabajar en la nueva jerarquía. Se explica así, por ejemplo, que las pirámides no fueran construidas con trabajo esclavo, sino asalariado o que Stalin implantara el estajanovismo.

Pero la aparición de estas jerarquías productivas requiere de una gran población. Sólo en Sociedades de gran tamaño sería sostenible que un grupo de individuos no pertenecientes a los rangos más elevados de la jerarquía gubernamental pudieran obtener más alimentos – y acceso a las mujeres – que el individuo común y de forma compatible con el acaparamiento de los recursos por parte de los líderes de la jerarquía de gobierno.

La clave es que – dice Rubin – la implantación de nuevas jerarquías productivas cambia el ‘juego social’: deja de ser un juego suma cero para convertirse en juegos de suma positiva:

“incluso si las jerarquías generan ingresos ampliamente desiguales, todos los miembros pueden beneficiarse. Esto ocurrirá si la jerarquía conduce a una mayor productividad y mayores ganancias por parte de los subordinados y si la monogamia impuesta socialmente impide que los dominantes usen su parte de la riqueza incrementada para acumular parejas adicionales a expensas de los subordinados”.

Estas jerarquías productivas, además, no podían ser demasiado desiguales (no podían concentrar los recursos en los niveles más altos) porque, al requerir, para su éxito, de los más hábiles y al no ser una ‘institución’ monopolística, los individuos más aptos tendrían como opción la de emigrar a otra institución menos desigual en el reparto del excedente generado por la jerarquía. Se comprende inmediatamente la importancia que, para reforzar tal proceso tendría la fragmentación del poder político – de la jerarquía de gobierno – bien sea geográfica o territorialmente, bien sea dentro del mismo territorio (autoridad religiosa vs. autoridad política, autoridad local vs. autoridad regional, autoridad militar vs civil etc).

La proliferación de jerarquías productivas, sin embargo, es un puzzle porque la psicología humana, probablemente, ha quedado conformada por una mentalidad igualitarista y antidominación y esa actitud contraria a cualquier jerarquía se ha tenido que extender a la valoración de las jerarquías productivas:

“Los mismos factores que Boehm identifica como indicios de que a los humanos les disgustan las jerarquías de dominancia pueden llevarles a sentir aversión por las jerarquías productivas, aun cuando estas puedan conducir a un producto lo suficientemente elevado como para que todos los miembros puedan beneficiarse.. En particular, los humanos pueden ser excesivamente hostiles a las jerarquías productivas y, como resultado, pueden elegir políticas que realmente los empeoren, tanto desde una perspectiva económica (maximización de la utilidad o la riqueza) o biológica (maximización del éxito físico o reproductivo)”.

sobre por qué los humanos tenemos una psicología igualitarista v., aquí.

Pero quizá las cosas podrían verse de otro modo. La aversión a la desigualdad de los humanos es aversión a ser explotados por otros porque, en un entorno de mera subsistencia y riesgo de inanición constante, ser explotado por otro significa la muerte. (por eso la psicología humana – femenina – acepta el ‘paternalismo benevolente’ en los hombres).

Si primero fue la jerarquía de dominación y ésta era una jerarquía ‘totalitaria’ porque abarcaba a toda la sociedad y a su gobierno la implantación de jerarquías productivas hubo de desarrollarse, necesariamente, no a partir de la ‘transformación’ de jerarquías de dominación en jerarquías productivas, sino a partir de la organización del trabajo en grupos muy reducidos – familia extensa – en los que el riesgo de explotación era reducido (aunque sólo sea por el parentesco entre los miembros del grupo) pero organizados jerárquicamente (el pater familias, el ancestro común de más edad) que permitía obtener las economías de escala o incluso especialización y división del trabajo a pequeña escala que toda producción en grupo suponía.

El florecimiento de las jerarquías productivas es posible, pues, a partir de la familia extensa. Con el paso del tiempo y – como ocurrió en Europa Occidental – si se destruye el clan y la familia extensa y se sustituye por la familia nuclear gracias a la prohibición de los matrimonios consanguíneos, será posible que florezcan y se multipliquen las organizaciones jerárquicas de base voluntaria y con fines productivos (producción de bienes y servicios o producción de bienes colectivos en general tales como la atención a los pobres o el mantenimiento de infraestructuras) que es lo que ocurrió en Europa Occidental a partir de las instituciones eclesiásticas del Bajo Imperio tras la desaparición del Imperio Romano y la fragmentación política y económica de Europa Occidental en la Edad Media.

Paul Rubin, Hyerarchie, Human Nature 11 (3): 259-279 (2000)

lunes, 14 de febrero de 2022

Proximidad social y cumplimiento de las normas

Foto: Pedro Fraile


Por proximidad social los autores indican que unos individuos comparten semejanzas o coaliciones entre ellos, es decir, que pertenecen al mismo subgrupo social. Lo interesante del experimento es que la idea del Derecho como focal point funciona: los individuos cumplen voluntariamente las normas cuando esperan que los demás de su grupo las cumplan:

Nuestros resultados conductuales revelan una notable asimetría en el efecto de la observación del comportamiento de los otros: observar a otros individuos anónimos violando la norma (quedándose con dinero que iba destinado a obras de caridad) aumentó la probabilidad de que los individuos que observaban tal comportamiento transgredieran también. Sin embargo, observar que otros donan para obras de caridad no aumentó las donaciones a la caridad.

En resumen, la observación de un comportamiento socialmente inapropiado por parte de personas anónimas erosina el cumplimiento de la norma de una manera asimétrica respecto a la observación de un comportamiento inmoral. 

Ver que otros – anónimos – incumplen la norma erosiona la vigencia social de la misma. Pero, afortunadamente, en la vida social, estamos rodeados de individuos con los que nos unen muchos lazos, es decir, con los que tenemos “proximidad social” y la identificación con esos individuos puede eliminar esta asimetría, es decir, puede llevar a un incremento del cumplimiento de las normas

La razón es que el individuo puede sentir que desviarse del comportamiento del grupo… indica falta de compromiso con el grupo. Los individuos temen que esto pueda desencadenar la desaprobación de otros miembros del grupo. Por lo tanto, estarán más atentos -y responderán- tanto a los ejemplos de comportamiento socialmente inapropiado como a los socialmente apropiados.

Para estudiar esta conjetura, en nuestro experimento conductual diseñamos un tratamiento en el que los participantes podían observar no sólo el comportamiento de otros sujetos, sino también una pista mínima sobre la proximidad social con estos sujetos (ser seguidores del mismo equipo de fútbol).

Pues bien, la proximidad social redujo significativamente la asimetría en las reacciones al observar un comportamiento socialmente inapropiado y otro socialmente apropiado. Bajo la proximidad social, las personas no sólo prestaron atención al comportamiento socialmente inapropiado, sino también al comportamiento socialmente apropiado, deteniendo así la erosión del cumplimiento de la norma.

Es decir, se guiaron por lo que hacían sus ‘colegas’. Si los colegas incumplían la norma, ellos la incumplían pero si los demás la cumplían, ellos también la cumplían en medida simétrica. Y esto es especialmente interesante porque

El castigo, a menudo considerado como un importante estabilizador de las normas sociales, puede no ser necesario cuando la proximidad social induce la emulación del cumplimiento de las normas

Cristina Bicchieri, Eugen Dimant, Simon Gächter, Daniele Nosenzo, Social proximity and the erosion of norm compliance, Games and Economic Behavior, 132, 2022, Pages 59-72,

Si las normas se aplican por igual a los del grupo y a los extraños, la gente coopera más fácilmente con extraños

foto: Pedro Fraile

En el trabajo al que pertenecen estos párrafos se examina empíricamente la cuestión de si la cooperación con extraños al grupo aumenta cuando las instituciones tradicionales de propiedad de la tierra se sustituyen por un sistema registral de propiedad privada. Esto es, se sustituye un sistema tradicional como el de los Ashanti (se solicita al jefe del poblado el derecho a cultivar una tierra y se paga una renta pero la propiedad de la tierra permanece colectivizada y el derecho del cultivador no puede transmitirse ni pignorarse para obtener crédito. Cuando deja de cultivar el terreno, pierde el derecho sobre é) por otro en el que los ‘títulos’ de ‘propiedad’ se formalizan y se registran por el Estado (Benin, en el caso estudiado). El autor examina, mediante un juego de contribución a la producción de bienes públicos

si la sustitución de las normas informales de acceso a la tierra de carácter y aplicación locales por normas que reconocen títulos de propiedad sobre la tierra de carácter formal y que se aplican imparcialmente, produce un aumento de la disposición de los individuos a cooperar con los extraños.

Y el resultado es que los que participaron en este cambio institucional (los poblados lo hacían voluntariamente, de forma que los otros poblados podían servir de grupo de control) contribuían considerablemente más a la producción de bienes colectivos que beneficiaban a otros individuos ajenos a su tribu o poblado y dice que no es probable

que otros factores que se han sugerido como determinantes del favoritismo a favor de los miembros del propio grupo, como los conflictos relacionados con la tierra, las inversiones en educación, los cambios en el altruismo generalizado, la integración en el mercado o el acceso al crédito, hayan mediado en los efectos observados. En particular, una comparación de la contribución de los participantes a bienes públicos locales y nacionales muestra que la experiencia de la reforma amplió el alcance de la cooperación con los no locales sin afectar significativamente a los niveles de cooperación con los del propio grupos.

Estos datos sugieren que unas instituciones más fuertes e imparciales, que relajan la dependencia de los miembros del grupo interno, desempeñan un papel fundamental a la hora de atraer nuevas pautas de interacción con los grupos externos y ampliar el alcance de la cooperación.

Y lo que puede ser más interesante

es posible que el aumento observado en la cooperación con los miembros de otros grupos (con extraños) ponga en marcha un proceso coevolutivo de confianza y moral generalizada e instituciones que funcionen bien, tal y como predicen las teorías de la transmisión intergeneracional (Tabellini, 2008): las instituciones formales que garantizan los derechos sobre la tierra de forma más imparcial llevarán a la población a interiorizar y transmitir valores de moralidad generalizada, lo que a su vez dará lugar a una mayor demanda de instituciones imparciales.

Marco Fabbri, Institutional quality shapes cooperation with out-group strangers, 2021

Hay que rellenar el formulario de identificación del titular real para depositar las cuentas: más burocracia sobre las empresas españolas

Foto: Pedro Fraile


No se entiende el empeño del Ministerio de Justicia en dificultar el depósito de cuentas añadiendo requisito tras requisito como estrategia para conseguir otros objetivos distintos del de dar publicidad a la contabilidad de las empresas. Van a provocar que estalle el sistema y que, salvo las sociedades cotizadas, las empresas pequeñas y medianas huyan del Registro.

Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada, son calificadas negativamente por no cumplimentarse el formulario relativo a la declaración de identificación del titular real. La sociedad recurre afirmando que la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, carece de rango para exigir la obligación de presentación del citado formulario, así como que la registradora se extralimita en su función al no resultar dicho formulario parte de las cuentas anuales sujetas a depósito. Además, afirma el recurso, la publicidad prevista para dicho formulario violenta las normas sobre protección de datos

… ni la Orden de 2018 introdujo una obligación que no tuviera rango legal ni violenta el régimen de fuentes del ordenamiento jurídico como reconoció la transcrita sentencia de la Audiencia Nacional. Por este mismo motivo no puede ampararse el motivo que se refiere al exceso de la calificación de la registradora pues, tratándose de una obligación legal cuya materialización se produce con el depósito de cuentas anual, el registrador ostenta competencia para rechazar dicho depósito si las cuentas anuales no vienen acompañadas de los documentos que resultan de los modelos oficiales, documentos que son idénticos tanto en la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, como en la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo. Por último, no puede estimarse el motivo relativo a la eventual vulneración de las normas sobre protección de datos, no solo porque resulta imposible de determinar a priori si el depósito de cuentas de una sociedad en concreto acompañado del formulario relativo a la titularidad real puede dar lugar o no a semejante vulneración, sino porque la cuestión viene regulada en la actualidad por la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, introducida por el artículo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril

Es la la RDGSJFP 12 de enero de 2022, idéntica la de 10 de enero de 2022, y la de 11 de enero de 2022.

Una sociedad de intermediación de servicios profesionales puede denominarse M & Asociados, Economistas y Auditores SL


foto: Pedro Fraile 

Mediante escritura cuya calificación es impugnada se elevan a público las decisiones del socio único de la sociedad «Maestre & Llorden Auditores y Asesores, SL», sociedad unipersonal, por las que se cambia dicha denominación social por la de «Maestre & Asociados Economistas y Auditores, SL».

En el presente caso esta doctrina (la del Tribunal Supremo sobre las sociedades profesionales y el carácter imperativo de la Ley de Sociedades Profesionales si la sociedad presta los servicios profesionales) ha sido plenamente respetada, pues en la determinación estatutaria del objeto social se expresa claramente que «en relación a aquellas actividades que tengan el carácter de actividad profesional de acuerdo con la Ley 2/2007 de 15 de Marzo, la sociedad que se constituye actuará exclusivamente como sociedad de intermediación, en los términos de la exposición de motivos de la citada Ley, entre los clientes y el profesional persona física que desarrollará efectivamente la actividad profesional, quedando por tanto esta sociedad excluida del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo». De este modo, aunque la denominación social puede ser tanto indicativo de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, la definición del objeto social y la especificación del tipo social en la propia denominación social son suficientes para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que se trata.

Es la RDGSJFP de 13 de enero de 2022

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