miércoles, 16 de febrero de 2022

Renuncia del auditor designado a instancia del socio minoritario porque no se le provee de fondos: toma de razón de la renuncia en el Registro Mercantil


conferencia de Solvay
 

La contundencia con que se expresa el precepto transcrito (el art. 11.4 del Reglamento de Auditoría) no deja lugar a dudas: el auditor designado por el registrador mercantil tras la tramitación del procedimiento de solicitud previsto en el artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital puede renunciar al ejercicio de la labor de verificación si, requerida la persona obligada, no procede a la satisfacción de la provisión solicitada. Con independencia de si dicha regulación se acomoda o no a la previsión del artículo 267 de la Ley de Sociedades de Capital, lo cierto es que el Registro Mercantil debe reflejar dicha circunstancia mediante la aportación del título y práctica del asiento que, conforme a las reglas de procedimiento registral, proceda (artículos 153 y 154 del Reglamento del Registro Mercantil).

Dicha toma de razón no puede confundirse con las consecuencias que para el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio respecto del que se llevó a cabo la designación, tiene el hecho de que se haya instado la designación de auditor para su verificación. Como ha afirmado en numerosas ocasiones esta Dirección General, la finalidad del procedimiento a que se refiere el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital no es otra que la satisfacción del interés del socio que reúna los requisitos en el establecidos, de que por parte de un auditor se lleve a cabo la verificación de las cuentas anuales. El procedimiento finaliza, en su caso, con la resolución por la que se estima la solicitud y se resuelve la procedencia de la designación de auditor, pero ni puede garantizar que el auditor designado acepte ni que los trabajos de auditoría puedan finalmente llevarse a cabo. Por este motivo, el artículo 361 del Reglamento del Registro Mercantil prevé el cierre del expediente a pesar de que no se hayan llevado a cabo los trabajos de verificación.

Esta circunstancia no… afecta al hecho de que la sociedad continúa obligada a la verificación contable (vid. artículo 10.4 del Reglamento de Auditoría). Estando obligada la sociedad a la verificación de las cuentas anuales correspondientes, el depósito de las mismas no podrá llevarse a cabo si no vienen acompañadas del informe correspondiente por exigencia de lo dispuesto en el artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Del contenido del Registro Mercantil (vid. artículos 29, 32, 350 y 354 del Reglamento del Registro Mercantil), resultará el carácter de obligada de la sociedad en cuestión, lo que constituirá el obstáculo registral que, en su caso, impida el depósito de las cuentas anuales

Es la Resolución de la DGSJFP de 19 de enero de 2022

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