miércoles, 9 de febrero de 2022

Caso: Ticio, el comerciante de aceite y Cornelia, la cocinera, son acreedor y deudor recíprocamente y liquidan sus deudas recíprocas por compensación


Conviene delimitar qué es y en qué consiste el aumento de capital mediante compensación de créditos. En primer lugar, para que esta operación tenga lugar, la sociedad que vaya a aumentar su capital debe ser deudora de uno o varios terceros y/o socios. En segundo lugar, la sociedad y cada uno de los acreedores interesados en la operación, sean socios o no, deben estar de acuerdo en que la deuda existente no se extinga conforme a lo pactado en un primer momento –generalmente, mediante su pago en metálico– sino que sus créditos sirvan de contraprestación a un aumento del capital social que será íntegramente suscrito y desembolsado por los acreedores en cuestión.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la operación, desde la primera regulación de la figura se ha suscitado un intenso debate doctrinal, sin que, en la actualidad, exista una respuesta unánime. La doctrina recurrió a teorías tan diversas como la dación en pago, la confusión, la compensación y la novación. En la actualidad, todas ellas son las llamadas teorías unitarias puesto que, aunque analizan cómo se produce la extinción del crédito no abordan la subsistencia de un vínculo distinto entre las partes. La doctrina más reciente aboga por tesis híbridas o mixtas para explicar la dinámica completa de la operación. En todo caso, sigue siendo una cuestión abierta

En mi opinión y sin perjuicio de una reflexión más profunda sobre esta cuestión, considero que nos encontramos ante una novación objetiva de carácter complejo. Si prestamos atención a la realidad del fenómeno jurídico, observamos cómo la operación sirve para simplificar el pago de la sociedad a su deudor y a su vez simplificar también el pago de la contraprestación por la suscripción de las participaciones sociales o las acciones, pudiendo considerar ambos pagos como ficticios. En puridad, el resultado final es el propio de una novación mediata y compleja. Así, las partes, con evidente animus novandi, acuerdan sustituir la primitiva relación crediticia por otra de naturaleza societaria.

Si el autor de estas líneas tiene razón, cada vez que alguien paga – cumple – mediante compensación, en realidad no estaría pagando, cumpliendo, sino novando la relación de la que proviene el crédito a su favor y sustituyéndola por otra relación contractual.

Imaginen que Ticio ha vendido a Cornelia 100 ánforas de aceite. Cornelia le debe 1000. Ticio va al restaurante de Cornelia con toda su familia para celebrar en él sus bodas de plata con Flavia. El precio de la comida es de 1000. Cornelia presenta la factura a Ticio y le pide que se la pague. Ticio le dice: “Querida Cornelia, te pago por compensación. Queda extinguida la deuda que tienes conmigo derivada de la compraventa de aceite y queda extinguida la deuda que tengo contigo derivada de esta opípara comida” ¿Dirían ustedes que Ticio y Cornelia han sustituido una relación jurídica por otra?

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