miércoles, 23 de febrero de 2022

La enésima sentencia de Pasapalabra


Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 14 de febrero de 2022

Acciones de propiedad intelectual…

se reclama el reconocimiento y declaración de la titularidad de la prueba televisiva titulada “END GAME 21x100”, que la demandante identifica (o hace equivaler) con la prueba televisiva conocida en España como “EL ROSCO”, como obra original susceptible de ser protegida por la propiedad intelectual, es decir, la acción y el derecho, que es un derecho moral irrenunciable e inalienable, a exigir el reconocimiento de la condición de autor de dicha obra (art. 14.3º TRLPÎ). 3.2 Si bien no podemos apreciar la existencia de cosa juzgada material en sentido positivo (o prejudicial), habida cuenta que su existencia ha sido ya descartada en grado de apelación, no es menos cierto que no podemos ignorar la existencia de una sentencia firme que realizó diversos pronunciamientos que afectan directamente al objeto de este juicio, y dichos pronunciamientos, como también ha sido dispuesto en grado de apelación, deben ser, en principio, respetados. Este respeto entronca directamente con el principio constitucional a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que es un principio básico y elemental en un Estado de Derecho; así como con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente o proyección del derecho a obtener el cumplimiento de una resolución judicial firme en sus propios términos (STC núm. 11/2008, de 21 de enero, FJ 6º, ECLI:ES:TC:2008:11).

La sentencia núm. 50/2014, de 3 de febrero, del juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid, razonó que la actual prueba televisiva, conocida en España como “EL ROSCO”, que ha estado y aún está configurada como la prueba final del programa de televisión denominado en España “PASAPALABRA”, dicho sea con nuestras palabras, constituye una trasformación del formato original “THE ALPHABET GAME” mediante la que éste se ha ido adaptando progresivamente a las nuevas circunstancias de tiempo y de lugar, tomando particularmente en consideración las diferentes preferencias, horarios, gustos y costumbres del público en cada país en que se emite; adaptación que se ha realizado también, y que en gran medida ha venido impuesta, por los nuevos recursos técnicos que han ido surgiendo en los formatos televisivos. Razonó, asimismo, también sea dicho con nuestras palabras, que no parecía lógico ni racional que la demandante consintiera, durante un largo lapso de tiempo, el uso público y la explotación económica de un formato de televisión sobre el que afirmaba ostentar un derecho de exclusiva.

… Aquella sentencia de 3 de febrero de 2014… devino firme respecto de aspectos esenciales del presente juicio, produce un efecto vinculante indirecto sobre el objeto del presente proceso pues constituye un medio de prueba de hechos que son relevantes para fundamentar nuestro fallo, en ella contemplados y valorados (STS, Sala 1ª, núm. 491/2007, de 7 de mayo; ECLI:ES:TS:2007:2553).

En la tesis de la sociedad demandante la prueba “END GAME 21x100” o simplemente “21x100” fue concebida a finales de los años 90 del Siglo pasado por sus socios fundadores, Sres. Pianta y Loeb, quienes habrían celebrado en 1998 un primer contrato verbal por el que habrían cedido los derechos de esta prueba a la demandante para posteriormente formalizar por escrito dicha cesión de derechos mediante contrato celebrado en fecha de 9 de agosto de 2016. La sociedad demandante fundamenta principalmente en estos dos contratos su tesis de que el juego televisivo conocido en España como “EL ROSCO” es una obra original protegible por la propiedad intelectual como formato de televisión y que ella es la titular de los derechos de autor sobre esta obra original.

En relación con el concepto de “obra”, nos enseña la STJUE de 12 de septiembre de 2019 (procedimiento C-683/17, asunto COFEMEL)… supone la concurrencia de dos elementos acumulativos: a) Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. b) Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C5/08, EU:C:2009:465, apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C310/17, EU:C:2018:899, apartados 33 y 35 a 37, y la jurisprudencia citada).

… se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística”.

Pero, para que se habilite esta protección, es necesario que el formato satisfaga algunos condicionantes… es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guion, que describe las escenas con mayor detalle pues contiene "palabras que se transforman en imágenes (…)”.

… Sentado todo lo anterior, la tesis de la sociedad demandante no ha sido probada de modo suficiente en el presente juicio por ningún medio de prueba con aptitud probatoria bastante a tal efecto, como habría sido un dictamen pericial a instancia de parte o de designación judicial, es decir: un dictamen pericial que hubiese probado la tesis de que el juego televisivo controvertido constituye una obra original provista de los elementos necesarios para poder ser protegida como formato televisivo por la propiedad intelectual en los términos antedichos, pues la carga de la prueba sobre este hecho incumbe a la demandante, que debió probar no sólo la originalidad del juego controvertido como manifestación de una creación intelectual de su autor, sino también que dicho juego constituye una concreta plasmación cualitativa de una idea o concepción general, dotada de sustantividad y autonomía. Uno o varios dictámenes periciales habrían sido necesarios para desvirtuar (o cuando menos para cuestionar) la fuerza probatoria que en este juicio despliega la tantas veces citada sentencia de 3 de febrero de 2014, que, como hemos indicado, es un medio de prueba sobre hechos que aquí son relevantes porque nutren el objeto de nuestro juicio. Y en este punto, la sentencia de 3 de febrero de 2014 atribuyó una singular fuerza probatoria al documento denominado manual o “paper format” del formato original “THE ALPHABET GAME” que fue cedido por sus autores a la compañía “ACTION TIME” (luego GRANADA e ITV), y este documento fue valorado tomando en consideración la valoración de la fuerza probatoria de los dictámenes periciales –al menos nos constan dos- presentados por las partes de aquel juicio.

Si en el primer procedimiento dichos dictámenes periciales fueron relevantes, más incluso habrían podido llegar a ser en el presente proceso. Y la sentencia de 3 de febrero de 2014 concluyó que dicha prueba, como es la controvertida, no era original ni podía ser protegida como formato televisivo por la propiedad intelectual. Esta conclusión no sólo no cede porque no dispongamos de ningún dictamen pericial sino también y sobre todo porque no podemos extraer en relación con este punto ninguna conclusión probatoria significativa del interrogatorio de los tres testigos que depusieron en el juicio oral; y la abundante prueba documental de que disponemos, en especial la presentada por la parte demandante, conduce a una conclusión diferente de la pretendida por ésta. Si como afirma la demandante la prueba conocida como “EL ROSCO” no es una mera adaptación del formato “THE ALPHABET GAME” ni forma parte del mismo, sino que es un formato original dotado de autonomía y sustantividad, como manifestación de la creación intelectual de sus autores, debió probarlo.

3.5 Por lo que se refiere a la prueba documental… no prueban por sí mismos la originalidad de la prueba discutida; y este déficit de fuerza probatoria resulta igualmente predicable de las declaraciones unilaterales obrantes a los documentos 2, 12 y 13 de la demanda. Asimismo, el documento núm. 8 de los presentados con la demanda, consistente en el contrato de 20 de diciembre de 1998, no contiene una descripción de la prueba “21x100” –tampoco consta en sus sucesivas renovaciones-.

En relación con el contenido del documento núm. 6 de la demanda, que parece consistir en una “breve sinopsis” de la prueba “21x100”, nos parece sintomático, desde una perspectiva probatoria, que dicha sinopsis no fuera citada en la declaración jurada del Sr. Reto Pianta de 7 de febrero de 2012… Si, como parece, tanta importancia probatoria tenía el contenido de dicho documento para la tesis de la parte demandante, ésta debió haber explicado de forma suficiente en este juicio por qué ninguno de aquéllos la mencionó en sus respectivas declaraciones de 7 de febrero de 2012.

… Por otra parte nos parece muy significativa la posición que adoptó la compañía “GRANADA”, predecesora de la codemandada “ITV”, en la carta de 7 de septiembre de 2005 que dirigió a “EINSTEIN”, obrante al documento núm. 34 de la demanda; pues, sintomáticamente, hasta el año 2005 no se habría suscitado duda alguna sobre la interpretación de la condición especial 11.2 del contrato de licencia de 8 de enero de 1999, suscrito entre “ACTION TIME” y “EINSTEIN”, obrante al documento núm. 3 del escrito de contestación a la demanda, que atribuía a los propietarios del formato “THE ALPHABET GAME”, que en este contrato estaban representados por “ACTION TIME”, la propiedad de todas las derivaciones del formato licenciado. En dicha condición especial 11.2 se pactó (según es de ver en la traducción ajunta al castellano) que “(p)ara impedir cualquier duda, el Licenciatario reconoce que el Propietario es el único titular del formato en todos los idiomas y será el único propietario de los derechos sobre el formato en la Serie”. Y el concepto “Serie” aparecía definido en el “Anexo I”, bajo la rúbrica “condiciones generales”, como “(u)na serie de programas de televisión basada en el Formato, o derivada del mismo, que comprende el número de programas y la duración de cada capítulo detallados en las Especificaciones, producida conforme al ejercicio de los Derechos de Televisión”.

… En conclusión, no habiendo probado la demandante la tesis de la autoría y originalidad del juego televisivo controvertido, deviene innecesario el análisis de las restantes acciones de propiedad intelectual también deducidas en el escrito de demanda.

Acciones de competencia desleal

La acciones subsidiariamente ejercitadas en la demanda con fundamento en la Ley de competencia desleal, antes también transcritas, deben correr la misma suerte desestimatoria que las de propiedad intelectual por mor de la aplicación del principio de complementariedad relativa, que aunque fue acuñado inicialmente en la jurisdicción para los derechos marcarios, en lo esencial resulta también aplicable a los derechos de autor o de propiedad intelectual (véase en este sentido la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 470/2017, de 15 de noviembre, FJ 4º, ap. 10º; ECLI:ES:APB:2017:11714; que cita la STS, Sala de lo Civil, núm. 504/2017, de 15 de septiembre).

… La Ley de competencia desleal no tiene como fin proteger al titular del derecho de autor, ni pretende resolver conflictos entre los competidores, sino ser un instrumento de ordenación de conductas en el mercado…. puede completar, pero no suplantar ni menos sustituir a la normativa específica reguladora de los derechos de propiedad intelectual. Por ello, si el supuesto de hecho está plenamente comprendido en el ámbito material, objetivo, temporal y espacial de la normativa específica, en nuestro caso la Ley de propiedad intelectual, debe ser aplicada la normativa que establece su régimen jurídico, y no la ley que regula las conductas concurrenciales en el mercado. Sólo donde no alcance la primera, podrá actuar la segunda… no podemos analizar –y además deviene innecesario- las acciones de competencia desleal ejercitadas subsidiariamente por la parte demandante, pues los presuntos actos infractores que aquí nos ocupan no presentan facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los ya considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa de propiedad intelectual.

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