domingo, 27 de febrero de 2022

El incumplimiento previsible del prestatario no justifica a un banco incumplir un contrato de descuento si ambos contratos se firmaron en el marco de una reestructuración


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de febrero de 2022. La administración concursal de una sociedad, THISA, demandó a Banco Santander por incumplimiento doloso de un contrato de descuento de efectos mercantiles solicitando la resolución del contrato y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la concursada. Cabe destacar que el contrato de descuento se había firmado, antes de la declaración del concurso, en el marco de la reestructuración financiera del grupo THISA, que se diseñó a través de un Contrato Marco que englobaba la regulación de varios contratos bilaterales (entre ellos, el referido contrato de descuento y un contrato de préstamo de Banco Santander a THISA).

Banco Santander justificó su negativa a cumplir con el contrato de descuento en que existía un incumplimiento por parte de la concursada del contrato de préstamo: Banco Santander alegaba que el contrato de descuento estaba vinculado al cumplimiento del resto de contratos otorgados al amparo del Contrato Marco de Restructuración de Deuda Financiera. El hecho de que la sociedad fuera declarada posteriormente en concurso con una propuesta anticipada de convenio que preveía esperas y quitas de la deuda venía a frustrar el cumplimiento del contrato de préstamo (aunque todavía no hubiera vencido), lo que equivalía a su incumplimiento objetivo en un futuro próximo. La AP de Madrid no acepta los argumentos de Banco Santander y concluye que, a la fecha de declaración de concurso (y de denegación del descuento), no existía un incumplimiento contractual concreto de la deudora que permitiera justificar el incumplimiento del banco:

Reciprocidad o interrelación entre los contratos bilaterales otorgados al amparo del Contrato Marco: La AP de Madrid reconoce que el Contrato Marco establecía un régimen común de vigencia, vencimiento (ordinario y anticipado) y resolución de todos los contratos afectados por el Contrato Marco (entre ellos, el contrato bilateral de préstamo y el contrato de descuento). No obstante, concluye que, de sus cláusulas, no puede inferirse una vinculación o interdependencia tal de los contratos bilaterales que permita calificar como de mutua condicionalidad el cumplimiento de todos ellos hasta considerar las obligaciones derivadas de los mismos como obligaciones recíprocas. Y ello aunque existía una cláusula que establecía que “todos ellos podrán ser declararlos vendidos de pleno derecho y exigir el rembolso anticipado de cuantas cantidades fueran ese momento debidas por las acreditadas, por el impago a sus respectivos vencimientos de cualquier cantidad adeudada a las acreditantes bajo cualquier de los contratos de financiación bilaterales”. 

Doctrina del incumplimiento previsible: La AP no acepta tampoco el argumento de Banco Santander de que, en el momento en que la sociedad fue declarada en concurso, podía concluirse con total certeza que no superaría su situación de insolvencia y, por tanto, incumpliría el contrato de préstamo (cuyo vencimiento era 10 meses después). Admite que podía existir “cierta duda” sobre la viabilidad de la sociedad y el cobro del préstamo, hasta una “probabilidad no desdeñable”, pero que estaba “lejos de los patrones de certeza exigidos”.

La AP de Madrid concluye, por tanto, que procede la resolución del contrato de descuento y condena a Banco Santander a indemnizar a la concursada por los daños y perjuicios por lucro cesante. La AP reconoce que, en un contexto concursal y de precariedad de tesorería, el importe de los efectos no descontados diariamente supuso una merma inasumible y un obstáculo para la superación del concurso. Considera probado que el incumplimiento del banco tuvo como consecuencia directa la imposibilidad de comprar existencias y, por tanto, una disminución de las ventas.

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