miércoles, 16 de febrero de 2022

No es nula la adquisición de participaciones sociales por parte de la sociedad como forma de articular la salida de un socio aunque el procedimiento tenga lugar sucesivamente


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APM:2021:14244

Resulta acreditado en el caso de autos que los socios de la entidad demandada celebraron junta universal el día 14 de diciembre de 2015 y aprobaron por unanimidad el acuerdo de compra por la sociedad de las participaciones de las que era titular… el socio Don Pio .

Este acuerdo fue adoptado por unanimidad por todos los socios, incluido el apelante, y no ha sido impugnado. En dicho acuerdo no se hace referencia a la separación del socio, sino que es en la escritura de compraventa de participaciones sociales, otorgada el 15 de diciembre de 2015 donde se hizo constar que "la presente adquisición la realiza, toda vez que el transmitente se separa de la empresa"…

El apelante sostiene que no se siguieron los pasos requeridos en la LSC para la separación de socios porque no hubo un acuerdo de la junta aprobando la separación. Sin embargo, consta acreditado que el socio ejercitó el derecho de separación y consintió la transmisión de las participaciones sociales prestando su consentimiento en la Junta Universal y en el otorgamiento de la escritura pública. El derecho de separación es anterior a la autorización por la junta de la adquisición de las acciones y la ley no contempla la necesidad de que deba adoptarse por este órgano un acuerdo de separación.

En el caso de autos el socio hizo uso de su derecho de separación y el resto de los socios aceptó su salida de la sociedad, pactándose las condiciones en que se produciría. Así, resulta acreditado que una vez que el socio manifestó su voluntad de separarse y la comunicó a la sociedad, la junta acordó la adquisición de las participaciones sociales, se celebró el contrato de compraventa con el pago del precio pactado y se produjo la reducción del capital social, completándose el proceso de separación del socio sin que en ningún momento se mostrara oposición o disconformidad. Por tanto, no se ha producido la infracción que se alega en el recurso.

… Se alega en el recurso la ilicitud de causa en el contrato de venta de participaciones sociales. Se trata de una cuestión nueva,,, Además, deben tenerse en cuenta los razonamientos expuestos con anterioridad sobre la causa que justificó el acuerdo de la junta universal de compra de las participaciones sociales del apelante.

La demanda tiene su verdadera explicación en que don Pío se sintió engañado porque, poco después de separarse de la sociedad, entró en ella como socio un fondo que pagó por sus participaciones una cantidad muy superior a la que él había recibido. La Audiencia se lo quita de encima diciendo que

no consta acreditado en modo alguno que las negociaciones con la entidad adquirente de las participaciones sociales se hubieran llevado a cabo o iniciado con anterioridad a la venta de sus participaciones por el apelante, y tampoco que se hubiera realizado una oferta con indicación del precio a pagar por dichas participaciones, con lo que ningún error por desconocimiento o engaño puede alegar el apelante. Al contrario, como afirma la resolución recurrida, consta acreditado en el procedimiento que el Sr. Pio conocía que la entidad EKLIPSUS había contactado con la sociedad para mediar en la venta de las participaciones sociales, y que había posibles interesados y que se estaba estudiando la adquisición y venta, participando en varias reuniones celebradas con este objeto. Por ello, conociendo que se estaba negociando una posible venta de las participaciones sociales, el apelante no quiso esperar a los resultados de esas negociaciones y a la presentación de alguna oferta por los posibles adquirentes, y vendió libremente sus participaciones a la sociedad, manifestando su conformidad con el precio pactado que cobró en los plazos establecidos.

El hecho de que posteriormente se lograra una oferta que superó el precio recibido por el apelante no vicia de nulidad el contrato, pues fue decisión propia la de vender las participaciones en el momento en que lo hizo. Debe destacarse que de lo actuado en el procedimiento y como bien concluye la resolución de instancia no resulta acreditado que las negociaciones con MCH hubieran comenzado en fecha anterior a la venta por el apelante de sus participaciones sociales ni que se hubiera presentado oferta alguna por esta entidad. Por tanto, no se aprecia que se haya cometido error en la valoración de la prueba en la resolución recurrida y el motivo de apelación debe ser desestimado.

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