En dos palabras, la controversia, en cuanto al fondo (hay cuestiones procesales que imagino son muy interesantes), giraba en torno al comportamiento de un administrador único que renunció a su cargo previa convocatoria de la junta para que los socios eligieran a su sustituto pero la junta no se pudo celebrar porque uno de los socios pidió la asistencia de notario y el administrador no buscó a uno para que asistiera. El administrador renunciante pretende inscribir en el Registro su renuncia a lo que se niega el registrador porque el socio mayoritario había hecho llegar al Registro un escrito en el que denunciaba que la junta no se había podido celebrar por ausencia del notario dado lo que dispone el art. 203.1 LSC. La DG revocó la nota del Registrador aduciendo, razonablemente, que la calificación del registrador no podía basarse en documentos distintos de los presentados y los asientos del Registro.
Pero el Tribunal Supremo dice
Era algo no controvertido que el administrador renunciante recibió del otro socio, legitimado legalmente para hacerlo, la solicitud de que requiriera la presencia de un notario en la junta que acababa de convocar para el nombramiento de nuevo administrador, como tampoco lo era que el administrador desatendió esta petición. Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad ( arts. 18 y 20 Ccom).
En este caso, no ha sido negada la autenticidad del escrito presentado al Registro Mercantil el 22 de julio de 2016 por Progedsa, del que quedó constancia en el Libro de Entrada del Registro, ni tampoco ha sido controvertida la realidad del hecho al que se refería ese escrito (que el Sr. Silvio no había requerido a un notario para su presencia en la junta, como le había sido solicitado por un socio legitimado). Y en su recurso ante la DGRN contra la calificación registral de 2 de agosto de 2016, el Sr. Silvio tampoco negó ese hecho, circunstancia que tuvo en cuenta el registrador mercantil que emitió la calificación recurrida en su informe en defensa de la calificación al motivar las razones de su decisión de mantenerla ( art. 327 LH).
Razón por la cual, la calificación negativa realizada por el registrador era correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificación y que ponían en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse válidamente. 5. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación en el sentido de estimar el recurso de apelación de Prodegsa y su demanda de impugnación de la resolución de la DGRN.
El Supremo se equivoca, a mi juicio. la DG acertó al revocar la calificación del Registrador. Lo que tenía que haber hecho el socio mayoritario de Prodegsa era demandar al administrador renunciante para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones en especie o pedir una convocatoria judicial – ahora registral o por el letrado de la administración de justicia. Del mismo modo, el socio mayoritario podría haber renunciado a la presencia del notario de forma que la junta podría haberse celebrado válidamente.
El Supremo parece creer que el cumplimiento de sus obligaciones al abandonar el cargo por parte del administrador depende de que la renuncia esté inscrita o no lo esté en el Registro Mercantil. Y no es así. Las sociedades no son máquinas registrales. Son personas jurídicas corporativas que funcionan de acuerdo con reglas establecidas por los socios.
¿Ven a dónde nos lleva creernos que el Registro Mercantil tiene algo que ver con el Registro de la Propiedad?
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:2906