martes, 14 de octubre de 2025

La libertad contractual ampara cualquier supuesto de vencimiento anticipado o de resolución



Es la STS 30 de septiembre de 2025

el art. 1255 del Código Civil permite que las partes contratantes tipifiquen determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del Código Civil tengan o no trascendencia resolutoria. El mismo razonamiento es aplicable a las cláusulas que regulan el vencimiento anticipado de la obligación aplazada, como es el caso objeto del recurso... 

... Lo anterior no obsta a que el incumplimiento del contrato por quien hace uso de la facultad que le atribuye la cláusula que regula el vencimiento anticipado del contrato no sea irrelevante. En primer lugar, el derecho de la parte a declarar vencido anticipadamente el contrato, como todos los derechos, ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho. Pero el recurso de casación no se basa en esta razón que, por otra parte, fue desestimada en la instancia. 

... la sentencia dictada en el anterior litigio entre las mismas partes se rechazó la existencia de una relación de causalidad entre los incumplimientos atribuibles a la entidad financiera (la entrega del capital del préstamo en proporción a cómo avanzaban las obras de las viviendas y no de la totalidad de la promoción y no informar sobre el estado de la cuenta asociada al préstamo) y el incumplimiento atribuible a la promotora (dejar de pagar las cuotas del préstamo) en tanto que se desestimaron las peticiones de esta de que se condenara a la entidad financiera a «no poder exigir ni cobrar a mis representadas amortización de parte alguna del capital prestado ni el pago de intereses durante el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2007 y la fecha en que se dé íntegro cumplimiento a cuanto se resuelva en el presente juicio» y a la «[r]estitución de todas y cada una de las cantidades que la demandada haya cobrado de mis representadas por razón del préstamo hipotecario litigioso desde el 1 de junio de 2007 y hasta el íntegro cumplimiento de cuanto se resuelva, ya sea por razón de amortización de capital, pago de intereses (ordinarios y/o moratorios), así como por razón de la aplicación de cualquier otro pacto contractual». 

Las microcooperativas como alternativa a constituir una sociedad limitada. Las sociedades personalistas y el cambio de domicilio al extranjero. El vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones distintas de las de pago


Jaanus Jagomägi en Unsplash

Las microcooperativas como alternativa a constituir una sociedad limitada


Las leyes autonómicas han creado figuras específicas para microempresas cooperativas, adaptando el modelo cooperativo a proyectos muy pequeños (dos socios, máximo diez o veinte). Esto supone una excepción al principio tradicional de adhesión abierta, que históricamente impedía limitar el número de socios. Aunque el principio “un socio, un voto” sigue siendo la regla, algunas leyes permiten voto plural ponderado, incluso en microcooperativas, aunque con límites estrictos. Se limita al 50 % la participación en el capital por parte de un socio 'cooperativo'. O sea, que estas 'microcooperativas' son sociedades de capital cerradas y encubiertas. La pregunta es qué impide a estos "cooperativistas" recurrir a la SL y qué 'obliga' al legislador autonómico a saltarse la distribución de competencias a base de 'flexibilizar' el tipo de la cooperativa. Acabaremos con que todas las corporaciones societarias serán cooperativas si el régimen autonómico es más flexible que el régimen nacional de la sociedad limitada.

 

Rosario Cañabate, La configuración jurídica de las microempresas cooperativas en el ordenamiento jurídico español  Revista de Derecho de Sociedades, nº 75, Octubre de 2025


Las sociedades personalistas y el cambio de domicilio al extranjero


El trabajo examina el alcance subjetivo del procedimiento de transformación transfronteriza regulado por el Real Decreto-ley 5/2023 (RDLME), que transpone la Directiva (UE) 2019/2121. La autora subraya que esta norma supone un cambio sustancial respecto al régimen anterior de traslado internacional del domicilio social previsto en la Ley 3/2009 (LME), pues restringe el ámbito subjetivo a las sociedades de capital, excluyendo a las personalistas y cooperativas, lo que considera una limitación difícil de justificar. Argumenta que, aunque la Directiva armoniza solo para sociedades de capital, el legislador español podría haber extendido el régimen a otros tipos, como hizo en fusiones y escisiones internas. El RDLME amplía las situaciones en que las sociedades de capital pueden emigrar, incluso en liquidación (si no ha comenzado el reparto del haber social) y en concurso o preconcurso, aunque la exigencia de certificados de estar al corriente con Hacienda y Seguridad Social hará inviable la operación en la mayoría de los casos. Aunque las sociedades personalistas y cooperativas pueden "emigrar" al amparo de la libertad de establecimiento del TFUE, la ausencia de un procedimiento interno regulado genera inseguridad y una asimetría: las sociedades españolas personalistas o cooperativas pueden emigrar si el Estado de destino lo permite, pero España no admite la inmigración de sociedades extranjeras de esos tipos.


Esther Hernández, Las sociedades españolas que pueden emigrar. Análisis del ámbito subjetivo de aplicación del RDLME en materia de transformación transfronteriza de sociedades españolas Revista de Derecho de Sociedades, nº 75, Octubre de 2025


“So far so good: el vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones distintas de las de pago” (Luis Jiménez López y Pablo Daza González)


Este artículo analiza el régimen del vencimiento anticipado en contratos de financiación corporativa cuando el incumplimiento no se refiere al pago, sino a otras obligaciones (covenants). Los autores parten de la idea de que la creencia generalizada de que solo incumplimientos esenciales permiten declarar el vencimiento anticipado es errónea. Explican que esta confusión deriva de trasladar al vencimiento anticipado la lógica del art. 1124 CC (resolución por incumplimiento esencial), cuando en realidad el fundamento del vencimiento anticipado es la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y la cláusula pactada por las partes. La libertad contractual ampara cualquier supuesto de vencimiento anticipado, incluso por incumplimientos menores sin más límites que la moral y el orden público y los relativos al ejercicio de los derechos. El vencimiento anticipado no es resolución. El primero priva al deudor del beneficio del plazo, obligándole a pagar de inmediato. Analizan también la diferencia con la amortización anticipada obligatoria, que opera automáticamente, mientras que el vencimiento anticipado requiere declaración del acreedor. El vencimiento anticipado puede tener consecuencias colaterales relevantes (cross-default, ejecución de garantías, reclasificación contable), por lo que su ejercicio debe ser ponderado.

Cooperativas y concurso



La Ley Concursal se aplica a cualquier persona jurídica, incluida la cooperativa. No pueden declararse en concurso las secciones cooperativas porque carecen de personalidad jurídica y patrimonio separado. Sí pueden declararse en concurso las cooperativas disueltas, en liquidación, descalificadas o incluso extinguidas si aparecen bienes o pasivos sobrevenidos. También la cooperativa en constitución, porque la Ley le reconoce cierta capacidad jurídica, aunque la inscripción registral sea constitutiva. Si no está inscrita, el juez ordenará su inscripción para practicar las inscripciones concursales. Las cooperativas irregulares (no inscritas) se rigen por las normas de la sociedad colectiva o civil y pueden ser declaradas en concurso. La cooperativa nula también puede serlo, aplicando por analogía el régimen de sociedades de capital.


El Fondo de Educación y Promoción es inembargable e irrepartible incluso en liquidación, salvo autorización excepcional prevista en algunas leyes autonómicas. Los acreedores personales de los socios no tienen derechos sobre bienes sociales ni sobre aportaciones al capital, que son inembargables mientras permanezcan en la cooperativa. Solo pueden embargar derechos patrimoniales del socio frente a la cooperativa (reembolso de aportaciones tras la baja, intereses, retornos), una vez nacidos y líquidos.


El consejo rector (o el administrador único, si lo prevén los estatutos) está obligado a solicitar el concurso en caso de insolvencia actual en el plazo de dos meses desde que la conozca o deba conocerla. No necesita acuerdo de la asamblea, aunque los estatutos pueden exigir comunicación o autorización interna, cuyo incumplimiento no invalida la solicitud pero puede generar responsabilidad. Si la cooperativa está en liquidación, la solicitud corresponde a los liquidadores. El órgano de intervención no está legitimado para solicitar el concurso, pero puede exigir al consejo que actúe y convocar la asamblea. El presidente del consejo no puede presentar la solicitud por sí solo salvo que exista acuerdo del órgano competente.


Cualquier acreedor puede solicitar el concurso necesario acreditando hechos reveladores de insolvencia actual. En las cooperativas, los socios pueden ser acreedores por intereses, retornos o por operaciones derivadas de la actividad cooperativizada.


Declarado el concurso, se inscribe en el Registro de Cooperativas. La cooperativa mantiene sus órganos sociales, pero sus facultades de administración y disposición quedan sometidas a intervención o suspensión. La administración concursal asume la representación procesal y la legitimación exclusiva para reclamar a los socios personalmente responsables por deudas anteriores a la declaración; exigir desembolsos pendientes de aportaciones y prestaciones accesorias; reclamar el pago de pérdidas imputadas; solicitar embargos cautelares de bienes de socios responsables si la masa activa es insuficiente. 

Rige la prohibición de compensación de créditos concursales, salvo que procedan de la misma relación jurídica, interpretación que la jurisprudencia limita a supuestos de los créditos recíprocos resultantes de la liquidación de una misma relación contractual. La imputación de pérdidas sociales no se considera incluida en esa excepción. 


En la Ley 27/1999 hay tres regímenes de responsabilidad del socio cooperativo 1. Responsabilidad por aportaciones no desembolsadas (art. 15.3): el socio responde frente a la cooperativa por su obligación de desembolso, no frente a terceros. No activa la legitimación del art. 3.3 TRLC.  2. Responsabilidad prorrogada del exsocio (art. 15.4): responde subsidiariamente, durante cinco años desde la baja, por deudas sociales anteriores a ella, hasta el importe reembolsado por sus aportaciones. Esta responsabilidad sí activa la legitimación para solicitar el concurso. 3. Responsabilidad por pérdidas imputadas (art. 59): los socios usuarios (el socio usuario es el que participa en la actividad cooperativizada (por ejemplo, entregando productos o recibiendo servicios) deben cubrir las pérdidas sociales en proporción a su participación en la actividad cooperativizada, una vez agotadas las reservas. La obligación es directa, ilimitada y exigible, aunque puede diferirse mediante deducciones sobre aportaciones o retornos futuros. Estas deudas pueden ser reclamadas por los acreedores vía acción subrogatoria y, en concurso, por la administración concursal. Paniagua sostiene que esta responsabilidad también justifica la legitimación del socio usuario para instar el concurso, porque se trata de deudas sociales que la ley traslada a los socios


La cuestión más polémica es si está legitimado el cooperativista ex art. 15.4 (supra 2). El art. 3.3 TRLC dice que están legitimados para solicitar el concurso “los socios que sean personalmente responsables de las deudas” de la sociedad. Paniagua interpreta que no se exige responsabilidad ilimitada ni directa: basta con que la ley imponga al socio una responsabilidad patrimonial por deudas sociales, aunque sea limitada en cuantía, temporal y subsidiaria. La responsabilidad prorrogada del exsocio (art. 15.4 Ley 27/1999) cumple esas condiciones según el autor porque nace por mandato legal, no por pacto; se refiere a deudas sociales anteriores a la baja; aunque es subsidiaria y limitada al importe reembolsado, sigue siendo “responsabilidad personal por deudas sociales” (cita AJM Cádiz 14/09/2005, JUR 2005, 239883). 


Pero la situación del exsocio con responsabilidad prorrogada es muy parecida a la del socio de una SL que recibe su cuota de liquidación y luego debe devolverla si aparecen pasivos sobrevenidos (art. 399 TRLSC) y nadie considera que el socio de SL esté siendo declarado “personalmente responsable” por deudas sociales


En las cooperativas de viviendas, los socios adjudicatarios responden del coste real de las edificaciones y, subsidiariamente, frente al constructor si la cooperativa no paga, para evitar enriquecimiento injusto. Cuando esta responsabilidad deriva de deudas sociales, también puede fundamentar la legitimación para solicitar el concurso.

Manuel Paniagua, La declaración de concurso de la sociedad cooperativa y la responsabilidad de los socios, Revista de Derecho de Sociedades, nº 75, Octubre de 2025

El plan de reestructuración de Grupo Servy Llar


Jaanus Jagomägi en Unsplash

(redactado con Copilot)

La Sentencia núm. 971/2025, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de julio de 2025, resuelve la impugnación interpuesta por un acreedor financiero contra el auto de homologación del plan de reestructuración conjunto de tres sociedades del Grupo Servy Llar, aprobado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona. El plan había sido aprobado por la vía del artículo 639.1 TRLC, con el apoyo de tres de las cinco clases de acreedores configuradas: subordinados, financiación interina y autónomos (en dos sociedades), y proveedores (en una sociedad). El experto independiente consideró que el plan cumplía los requisitos legales, incluida la mayoría de clases, y que al menos una de las clases favorables estaba formada por acreedores privilegiados en un eventual concurso, ya fuera la de autónomos (art. 280.3º TRLC) o la de financiación interina.


El plan establecía cinco clases de créditos: proveedores (150.000 €), acreedores financieros (508.000 €), subordinados (15.000 €), autónomos (39.000 €) y financiación interina (355.000 €). Los proveedores y financieros recibían una quita del 70 % y el pago del 30 % restante en diez años. Los subordinados cobraban en el mismo porcentaje, pero entre los años 11 y 20. Los autónomos cobraban el 100 % en un año. El acreedor aportante de financiación interina recuperaría el 100 % en diez años o mediante conversión en participaciones sociales. Se excluyeron del perímetro los créditos públicos, salariales y por leasing.


Además, se solicitó la extensión de efectos del plan a los socios personas físicas, un matrimonio que ostentaba el 100 % del capital social y en el que el marido era administrador único de las sociedades. Esta extensión se fundamentó en el artículo 652.2 TRLC, y fue acordada en el auto de homologación.


La impugnación se articuló en tres motivos: incorrecta formación de clases, trato no paritario entre acreedores del mismo rango concursal y extensión indebida de los efectos del plan a los avalistas personas físicas. La Audiencia desestima los dos primeros motivos y estima el tercero, revocando la extensión de efectos respecto del impugnante.

En cuanto a la formación de clases, 

la sentencia reitera la doctrina ya sostenida en la SAP de Barcelona de 9 de julio de 2024 (caso J. Vilaseca), según la cual debe primar el criterio pro-agregaciónEl criterio pro-agregación significa que, como regla general, los créditos que tienen el mismo rango concursal —por ejemplo, todos los créditos ordinarios— deben agruparse en una única clase. Esta agrupación responde al principio de homogeneidad, que busca que los acreedores con expectativas equivalentes de cobro en un escenario de concurso reciban un tratamiento igualitario en el plan de reestructuración. Sin embargo, el artículo 623.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) permite excepciones a esta regla. En concreto, autoriza la creación de clases separadas dentro del mismo rango concursal cuando existan razones suficientes que lo justifiquen. Estas razones pueden derivar de la naturaleza u origen del crédito, de las garantías que lo acompañan del tratamiento que se les va a dar en el plan o de la existencia de intereses económicos diferenciados entre los acreedores. 


En el caso Servy Llar, la Audiencia aplica esta doctrina y considera que la separación entre acreedores financieros y proveedores —aunque ambos tienen el mismo rango concursal y reciben idéntico tratamiento económico en el plan— está justificada porque los financieros contaban con avales personales y garantías ICO, lo que los colocaba en una posición jurídica distinta. No obstante, esta interpretación ha sido criticada por algunos autores, que consideran que si no hay diferencias sustanciales en el tratamiento económico ni en el riesgo asumido, la separación puede ser artificiosa y responder a una estrategia para alcanzar las mayorías necesarias para la homologación del plan. En particular, se advierte que la separación de clases puede facilitar la aprobación del plan mediante el apoyo de clases de escasa cuantía, lo que podría vulnerar el principio de buena fe y el equilibrio entre acreedores. Se señala que el tratamiento económico sí influye en la formación de clases, como demuestra el propio artículo 623.3 TRLC, que exige clase separada para pymes si sufren una quita superior al 50 %. También se destaca que la separación de clases puede ser estratégica, especialmente si permite alcanzar mayorías de homologación con clases de escasa cuantía, lo que podría considerarse artificioso. La SAP de Alicante de 17 de mayo de 2025 (caso Riamsa SAT) consideró injustificada la separación entre pymes y otros acreedores cuando la quita era solo del 10 %, lo que refuerza la tesis de que el tratamiento económico es determinante.


Respecto a la clase de autónomos, la sentencia valida su configuración como clase privilegiada conforme al artículo 280.3 TRLC. No obstante, se advierte que muchos autónomos facturan a través de sociedades, lo que podría excluirlos del privilegio. La objeción, en su caso, debería haberse centrado en la condición de personas físicas de los acreedores incluidos en esta clase. 


En relación con la financiación interina, la sentencia admite su configuración como clase separada, considerando que se trata de deuda contraída _ex novo_ en contexto de insolvencia, con alto riesgo de impago. Se rechaza la impugnación que alegaba trato más favorable, al entender que esta financiación no es preexistente y cumple los requisitos del artículo 617.2 TRLC. Se subraya que no se trata de un acreedor preexistente, sino de uno nuevo que concede financiación interina para asegurar la continuidad de la actividad empresarial del deudor. No obstante, el análisis doctrinal plantea varias cuestiones. En primer lugar, la financiación interina debe computarse por el importe efectivamente dispuesto al momento de la elevación a público del plan, no por el total de la línea de crédito. En este caso, se había dispuesto 141.856,58 € al momento de interposición de la demanda, cifra que posteriormente ascendió a 251.203,09 €, mientras que el plan computaba 355.000 €. Si alguna sociedad no había dispuesto cantidad alguna en el momento relevante, la clase sería inexistente, lo que afectaría a la mayoría de clases. En segundo lugar, el tratamiento concursal del 50 % no privilegiado no sería ordinario, sino crédito contra la masa (art. 242.1.17º TRLC). La mezcla de créditos de distinto rango (privilegiado y masa) en una misma clase contradice el principio de formación de clases por rango concursal. Se advierte que la financiación interina no debe confundirse con créditos derivados de contratos preexistentes, que no constituyen “dinero nuevo”. La jurisprudencia confirma que el privilegio de la financiación interina es consecuencia del auto de homologación, no anterior a él, y que su uso como clase única para aprobar planes puede ser problemático. Además, se critica que el impugnante no haya cuestionado la compatibilidad entre la condición de financiación interina y la afectación por el plan, lo que deja imprejuzgada esta cuestión. Algunos autores sostienen que los créditos generados durante la negociación del plan por ejecución de contratos bilaterales preexistentes no pueden considerarse financiación interina, ya que no implican riesgo nuevo asumido voluntariamente. Finalmente, se destaca que el momento relevante para determinar el rango concursal de la financiación interina es el de la elevación a público del plan, y que en ese momento no goza de privilegios. La jurisprudencia y doctrina coinciden en que el privilegio es efecto del auto de homologación, no causaEn cuanto a la 


extensión de efectos del plan a los avalistas personas físicas, 

la Audiencia revoca esta extensión, estimando el tercer motivo de impugnación. La Audiencia rechaza esta extensión porque el artículo 652.2 TRLC se refiere exclusivamente a sociedades del grupo, no a personas físicas. La jurisprudencia citada (STS 15/03/2017 y 11/07/2018) no es extrapolable, pues se refiere a subordinación de créditos y acciones de rescisión. En segundo lugar, no se acredita que los socios desarrollen actividad económica propia ni que la ejecución de los avales afecte directamente a la viabilidad de las sociedades deudoras. En tercer lugar, la norma constituye una excepción al artículo 652.1 TRLC, y debe interpretarse restrictivamente. La sentencia se alinea con otros pronunciamientos que también han rechazado la extensión a personas físicas por falta de acreditación del doble riesgo de insolvencia. Se recuerda que la Directiva (UE) 2019/1023 dejaba libertad a los Estados miembros para extender los efectos del plan a terceros garantes, y que el legislador español optó por limitar esta posibilidad exclusivamente a sociedades del grupo.


El análisis doctrinal posterior considera que la literalidad del artículo 652.2 TRLC es clara, pero plantea dudas sobre la coherencia del concepto de grupo en sede concursal y preconcursal. Se señala que en muchos casos, la insolvencia de los socios puede afectar la viabilidad de las sociedades, especialmente si se trata de empresas familiares donde el socio es administrador único y titular del patrimonio principal. La ejecución de los avales podría llevar al concurso de los socios, a su renuncia como administradores y a la paralización de los órganos sociales, lo que afectaría directamente a la viabilidad de las sociedades. Además, se destaca un defecto procesal en la normativa vigente: la indebida extensión de efectos no está prevista como motivo específico de impugnación ni como motivo de impugnación de efecto limitado, lo que obliga a la jurisprudencia a suplir esta laguna por vía interpretativa. La Audiencia resuelve acertadamente este vacío, limitando la estimación de la impugnación a la no extensión de efectos a los avalistas.


Dolores Alemany Pozuelo/Gerardo Justicia García/Javier Antonio Agudo García,  Extensión de efectos de los planes de reestructuración a terceros avalistas: Comentarios a la Sentencia 971/2025, de 21 de julio, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Diario LA LEY, Nº 10802, Sección Tribuna, 8 de Octubre de 2025

 

Alberto Bermejo Nieto, Antonio José Moya Fernández, Estimación de la impugnación del auto de homologación del plan de reestructuración de Grupo Servy Llar por extensión indebida de sus efectos a los avalistas personas físicas, Actualidad Uría-Menéndez, 2025

 

José Carlos González Vázquez, SAP Barcelona de 21 de julio de 2025, Caso Servy Llar Linkedin 2025

lunes, 13 de octubre de 2025

Aplicación de la cláusulas de no competencia al que adquiere el control de uno de los socios de la joint-venture



Dice el Tribunal de la Cancillería de Delaware en el caso Symbiont.io, Inc. v. Ipreo Holdings, LLC, et al. de 2021 sobre cómo ha de interpretarse la siguiente cláusula del contrato de joint-venture (se trataba del contrato que "organizaba" la futura constitución de una sociedad limitada que sería la sociedad operativa del negocio común. 

«Ninguna de las partes —Ipreo LTS, Ipreo Holdings, Symbiont ni sus respectivas Afiliadas— podrá, sin el consentimiento previo y por escrito de la otra parte: (i) durante el período en que ella o sus Afiliadas mantengan una participación directa o indirecta igual o superior al 10 % en la Compañía, y (ii) (A) durante el año siguiente, o (B) en caso de que durante dicho período la Compañía deje de dedicarse al Negocio de la Joint Venture, entonces durante el año siguiente; directa o indirectamente, por cuenta propia o en nombre de otra persona: poseer, gestionar, operar, controlar conjuntamente, financiar o participar en la propiedad, gestión, operación, control o financiación de, o estar vinculada como socia, principal, gerente, agente, representante, consultora, asesora, promotora o ayudar (financieramente o de otro modo) o participar en, o usar o permitir que se use su nombre o el de cualquiera de sus Afiliadas en relación con, cualquier negocio o empresa que se dedique al Negocio de la Joint Venture en cualquier parte del mundo (el “Territorio”), salvo a través de la Compañía y la Joint Venture».

O sea, una prohibición de competencia cuyo perímetro incluía a todas las sociedades "afiliadas" con cualquiera de las partes. ¿Qué quería decir "afiliadas"? ¿Incluía a la sociedad - competidora - IHS-Markit Ltd que, en 2018 compró a Ipreo? ¿Se convirtió en una "afiliada" de Ipreo al adquirir su control y, por tanto, quedó sometida a la cláusula de no competencia?

El Tribunal empieza por explicar la eficacia relativa de los contratos (art. 1257 CC) y la validez de asumir que un tercero hará algo, no hará algo o entregará algo. 

Nadie discute que la cláusula de no competencia solo vincula a las partes del JV Agreement. Lo que importa es que las partes del JV Agreement acordaron de manera inequívoca que ninguna de “sus respectivas Afiliadas” estaría presente en los mercados a los ue se dedica la Joint Venture salvo a través de la compañía operativa creada como consecuencia del contrato de Joint Venture. Una parte puede aceptar consecuencias contractuales por hechos que están fuera de su control, incluidas las acciones o conductas de terceros que no son parte del contrato. El juez Holmes explicó los conceptos relevantes hace un siglo: 

Una garantía de que mañana lloverá, o de que un tercero pintará un cuadro, puede ser tan promesa como aquella por la que el acreedor recibirá de alguna fuente cien fardos de algodón, o aquella por la que el deudor pagará al acreedor cien dólares. ¿Cuál es la diferencia entre los casos? Solo el grado de poder que posee el deudor sobre el acontecimiento. No tiene ninguno en el primer caso. Tiene igualmente poca autoridad para obligar a un hombre a pintar un cuadro, aunque pueda tener mayores medios de persuasión. Probablemente podrá asegurarse de que el acreedor reciba el algodón. Siendo un hombre rico, es seguro que podrá pagar los cien dólares, salvo en caso de algún accidente muy improbable. 

Pero el derecho no indaga, por regla general, hasta qué punto la realización de una garantía relativa al futuro está dentro del poder del deudor. En el mundo moral, puede que la obligación de una promesa se limite a lo que está al alcance de la voluntad del deudor (salvo en la medida en que el límite sea desconocido por una parte y tergiversado por la otra). Pero, salvo que intervenga alguna consideración de orden público, entiendo que un hombre puede obligarse jurídicamente a que ocurra cualquier hecho futuro. Por tanto, puede prometerlo en sentido jurídico. Podría decirse que cuando un hombre pacta que mañana lloverá, o que A pintará un cuadro, solo está diciendo, en forma abreviada: pagaré si no llueve, o si A no pinta el cuadro. Pero eso no es necesariamente así. Una promesa podría redactarse fácilmente de modo que se incumpliera por la ocurrencia de buen tiempo, o por la falta de pintura de A. Una promesa, entonces, es simplemente una garantía aceptada de que un determinado acontecimiento o estado de cosas llegará a producirse. Oliver Wendell Holmes, Jr., The Common Law 298–99 (1881)

O sea, como ha explicado Campins en otro contexto: cuando uno promete que otro hará algo, se está obligando a conseguir que el otro haga eso y a responder de las consecuencias del incumplimiento en caso de que no lo haga. 

Continúa el magistrado:

Afiliada” significa, respecto de cualquier Persona, cualquier otra Persona que, directa o indirectamente, controle, sea controlada por, o esté bajo control común con dicha Persona.  (JVA § 1.1, la “Definición Base”). 

La Definición de Afiliada concluye con la siguiente excepción:  

No obstante lo anterior, respecto de Ipreo, Ipreo LTS, Ipreo Holdings o cualquier Miembro de Ipreo, “Afiliada” no incluirá a los Patrocinadores de Ipreo ni a ningún propietario directo o indirecto de estos, ni a ninguna Persona que, directa o indirectamente a través de uno o más intermediarios, controle o sea controlada por, o esté bajo control común con, los Patrocinadores de Ipreo (salvo las Personas directa o indirectamente controladas por Ipreo Holdings).  

(Id., la “Excepción de los Patrocinadores de Ipreo”).

Tanto la Definición Base como la Excepción de los Patrocinadores de Ipreo utilizan el término definido “Persona”. El JV Agreement define dicho término de manera amplia para significar “un individuo, corporación, sociedad, asociación, fideicomiso, joint venture, sociedad de responsabilidad limitada, Autoridad Gubernamental, organización no constituida en sociedad, fideicomiso, asociación u otra entidad”. (Id. § 1.33).

Y viene el primer "however"  

Aunque este caso se centra en el papel de la Definición de Afiliada en la Cláusula de No Competencia, la Definición de Afiliada no la crea esa disposición. El JV Agreement utiliza el término en muchos lugares. De hecho, aparece en la primera frase del JV Agreement como parte de la definición de “Ipreo”. Allí, las partes acordaron lo siguiente: 

> Este Acuerdo de Joint Venture (este “Acuerdo”) se celebra y suscribe en esta fecha 11 de noviembre de 2016, entre (i) Ipreo LTS LLC, una sociedad de responsabilidad limitada de Delaware (“Ipreo LTS”) y una filial de Ipreo Holdings, LLC, una sociedad de responsabilidad limitada de Delaware (“Ipreo Holdings” y, junto con sus Afiliadas (según se definen más adelante), incluida Ipreo LTS, “Ipreo”), (ii) Symbiont.io, Inc., una corporación de Delaware (“Symbiont”), y [(iii)] únicamente respecto de las Secciones 3.1, 4.4 y 4.5, y el Artículo 6, Ipreo Holdings. Ipreo y Symbiont se denominan en lo sucesivo conjuntamente las “Partes”.   

(JVA, pág. 1). 

El contexto que rodea la primera aparición del término Afiliada deja claro que uno de los propósitos principales de la Excepción de los Patrocinadores de Ipreo

¿Qué significaba la referencia a los "Ipreo Sponsors"? 

 patrocinadores financieros o inversores principales que respaldaban a Ipreo antes de la adquisición por Markit. Según la sentencia, los Ipreo Sponsors eran The Blackstone Group L.P. y The Goldman Sachs Group, Inc. En este contexto, Sponsors significa fondos de inversión que proporcionan el capital y ejercen control estratégico sobre la empresa. Era lógico que estos fondos de inversión no quisieran someterse a la prohibición de competencia. 

era garantizar que nadie pudiera argumentar que los Patrocinadores de Ipreo y las entidades que estos controlaban, salvo Ipreo Holdings y sus filiales quedaban comprendidas en la definición de Ipreo o eran Partes en el JV Agreement. De no existir la Exclusión de los Patrocinadores de Ipreo, las definiciones amplias de “Ipreo y sus Afiliadas” y de “Partes” habrían abarcado a los Patrocinadores de Ipreo.   

La Excepción de los Patrocinadores de Ipreo tiene la misma función en todo el JV Agreement: elimina a los Patrocinadores de Ipreo del alcance de disposiciones que, de otro modo, los incluirían dentro del ámbito de “Ipreo y sus Afiliadas”. La Excepción de los Patrocinadores de Ipreo no tiene ningún efecto más amplio ni duradero.   

Una cuestión crítica que divide a las partes es el momento en que se determina la condición de una Persona como Afiliada a efectos de la Cláusula de No Competencia. Symbiont sostiene que el JV Agreement contempla determinar la condición de Afiliada en el momento en que se produce la actividad prohibida. Ipreo sostiene que la condición de Afiliada quedó determinada de manera concluyente en la fecha de entrada en vigor del JV Agreement.  Symbiont tiene razón: el lenguaje claro de la Definición de Afiliada exige determinar la condición de una Persona como “Afiliada” cuando se mide el cumplimiento contractual....  

La Definición de Afiliada sigue a la Definición Base con la Excepción de los Patrocinadores de Ipreo, que impone la única limitación a su alcance. La Excepción de los Patrocinadores de Ipreo se refiere a entidades específicas; tampoco contiene limitación temporal. Establece que se aplica “con respecto a Ipreo, [Ipreo Sub], Ipreo Holdings o cualquier Miembro de Ipreo”, y excluye específicamente a “los Patrocinadores de Ipreo”, que es a su vez un término definido. La estructura general de la Definición de Afiliada comienza, por tanto, con un grupo amplio y temporalmente ilimitado de Personas, y luego excluye únicamente a Personas específicamente identificadas. 

Recurriendo al caso Viacom - Paramount, el tribunal afirma que el término "afiliada" incluye a las "parent companies" o matrices de las sociedades que participan en la joint-venture. El tribunal cita Universal Studios Inc. v. Viacom Inc. (Del. Ch. 1997) como precedente clave para resolver la disputa sobre si la adquisición de Ipreo por parte de Markit activó la cláusula de no competencia en el acuerdo de joint venture entre Symbiont e Ipreo. En ese caso, Universal y Paramount habían formado una joint venture para operar el canal USA Network, con una cláusula que prohibía a cada parte “directa o indirectamente, salvo a través de la joint venture, participar en el negocio de televisión por cable”. Las matrices de cada parte firmaron acuerdos comprometiéndose a cumplir la cláusula y a hacer que sus “Afiliadas” también la cumplieran. El término “Afiliada” se definía como cualquier entidad que, directa o indirectamente, estuviera bajo control común, con control entendido como la propiedad de al menos el 50% del poder decisorio. Trece años después, Viacom adquirió Paramount y operaba canales propios, lo que planteó si la prohibición se extendía a Viacom. El tribunal sostuvo que sí, porque tras la adquisición Viacom y Paramount estaban bajo control común, por lo que Viacom se convirtió en “Afiliada” y asumió las obligaciones de Paramount. Además, razonó que la finalidad de la cláusula era proteger la joint venture frente a conflictos de interés y competencia de sus propietarios, no frente a competidores externos, y esa finalidad se frustraría si se permitiera que una matriz adquirente compitiera libremente.

El Tribunal considera muy relevante que los abogados expertos redactan los contratos a la luz de los precedentes judiciales, de modo que difícilmente podría haberse escapado a los que redactaron el acuerdo de JV entre Symbiont e Ipreo.

Las joint-ventures se constituyen como respuesta a resultados deficientes y mejoran estos si tienen orientación tecnológica y relaionada con las propias capacidades. La estructura de control (mayoría frente a 50/50) es decisiva.


 

En promedio, las joint ventures en las que participaron empresas neerlandesas cotizadas en el período 1987-1998 generaron valor. Es significativo que las compañías tendían a entrar en joint ventures cuando su desempeño era inferior al adecuado. Las estadísticas muestran que, en promedio, la rentabilidad de la empresa estaba por debajo de la media del mercado bursátil en los años previos al anuncio de la joint venture y explica la relación negativa entre rentabilidad y actividades de joint venture observada por Berg y Friedman (1977). Nuestros resultados demuestran que las empresas ya estaban teniendo un desempeño deficiente antes de decidir entrar en una joint venture y que las decisiones de joint venture fueron una reacción a los malos resultados, no su causa. En tiempos difíciles, cuando el valor para el accionista se deteriora, las joint ventures pueden ofrecer rayos de esperanza... 

... Las joint ventures orientadas al desarrollo tecnológico tienen un mayor impacto en el valor de mercado de la empresa que las joint ventures orientadas al desarrollo de mercados (marketing y distribución)... Cuanto menos relacionadas estén las actividades de la joint venture con las de la empresa matriz, menos entusiasta será la reacción del inversor. Para crear valor para el accionista es esencial que la empresa utilice sus capacidades centrales (core competences). A medida que la joint-venture se dedica a actividades que tienen menos que ver con aquellas, más es la desconfianza en que la joint-venture aumente el valor de la matriz. Además, hay menos potencial para que la joint venture afecte a las actividades principales y, dado que la mayor parte del valor corporativo proviene de esas actividades, una joint venture distante tiene menos probabilidades de generar un impacto significativo. Parece que existe un grado óptimo de diversificación para las joint venture. Los inversores suelen mostrarse contrarios a que las empresas utilicen joint ventures con fines de diversificación intensa. 

Cuando el socio extranjero proviene de un país con una puntuación alta en individualismo (según índices culturales como Hofstede), la reacción del mercado es positiva. Es decir, los inversores interpretan que asociarse con un socio “individualista” aporta ventajas (por ejemplo, mayor orientación a resultados, innovación, autonomía en la gestión). Además, si el socio procede de una economía fuerte (China) y su sede de negocios es atractiva, se percibe como un refuerzo estratégico. En este sentido, 

"el tamaño del socio tiene un efecto fuerte en el desempeño de una joint venture. La variable es altamente significativa y positiva para todos los criterios de rendimiento. En su estudio cualitativo, Bleeke y Ernst (1993) concluyeron que un socio más fuerte es un requisito para una joint venture exitosa. Los resultados de la regresión y las pruebas univariantes respaldan esta teoría. Los resultados de este estudio muestran que asociarse con socios relativamente grandes produce mayores efectos sobre la riqueza. Para las empresas más pequeñas, la joint venture puede subrayar el valor de su propuesta de negocio mediante la aceptación por parte de socios más grandes. El impacto inicial de asociarse con socios pequeños no parece ser muy alto. Cuando existe gran entusiasmo en torno a una joint venture con un socio pequeño, esto puede atribuirse a la promesa de tecnología o innovación.

¿50/50?

Los anuncios de joint ventures con participaciones desiguales generan mayores efectos sobre la riqueza que aquellos con participaciones iguales (50/50). A partir de los datos observados, parece que las joint ventures con una distribución igualitaria reciben una prima negativa. Las participaciones minoritarias obtienen en promedio efectos positivos sobre la riqueza, pero muestran menor significación en las pruebas de regresión multivariante. La valoración de una joint venture es especialmente positiva para las empresas que tienen una participación mayoritaria. Una participación mayoritaria otorga a la empresa una posición dominante en la colaboración, asegurando que tenga más control sobre el logro de los objetivos de la joint venture.

Si el valor que gana el socio mayoritario se extrae del minoritario, deberíamos ver que cuando la empresa analizada es minoritaria, la reacción del mercado es negativa. ¿Qué dice el trabajo? Que cuando es socio mayoritario, el efecto es positivo y significativo. Cuando es minoritario, sin embargo, no hay efectos significativos, es decir, entrar de minoritario en una JV no tiene un efecto negativo. Efecto negativo que sí aparece cuando una sociedad cotizada entra en una JV al 50 %. La conclusión sería que el riesgo de ser expropiado es menos importante que el riesgo de bloqueo (y el de maniobras estratégicas por parte de ambos socios que destruyen valor) y, por tanto, que los inversores valoran la claridad en el control 

Schut, Gertjan and van Frederikslust, Ruud A.I., Shareholders Wealth Effects of Joint Venture Strategies (June 30, 2015). Multinational Finance Journal, Vol. 8, No. 3/4, p. 211-225, 2004

Las sociedades de personas y la personalidad jurídica: lecciones desde Escocia y Quebec



Resulta sorprendente la uniformidad con la que la literatura jurídica sostiene que las ‘capacidades’ de una persona jurídica son exclusivamente patrimoniales y se corresponden casi exactamente con las previstas en el artículo 38 del Código Civil. Véase, por ejemplo, la siguiente descripción referida al Derecho escocés. Nótese que algunos rasgos son propios únicamente de las corporaciones, no de las sociedades con personalidad jurídica:

“Las manifestaciones de la capacidad de actuar como grupo pueden incluir la capacidad de celebrar contratos en nombre del grupo, de demandar y ser demandado en ese nombre, o de poseer bienes en ese nombre. El grupo tendrá una identidad distinta de la de los individuos que lo componen. Esta diferencia de identidad le confiere continuidad, de modo que la empresa común no se ve afectada por los acontecimientos que afectan a los miembros concretos. En otras palabras, la empresa puede continuar cuando miembros abandonan el grupo por jubilación o fallecimiento, o se incorporan al grupo por sucesión”.

Más adelante, la autora afirma que la partnership en el derecho escocés carece de ‘sucesión perpetua’, lo que confirma que este atributo es privativo de las corporaciones. Este hecho refuerza la necesidad de distinguir entre personalidad jurídica y organización (corporativa o societaria). Si la persona jurídica adopta una estructura corporativa, la capacidad de obrar se le atribuye a través de sus órganos (como el consejo de administración o la junta directiva); si adopta una estructura societaria, la capacidad de obrar se canaliza a través de los propios socios, quienes en el derecho escocés —y en general en el common law— son considerados ‘agentes’, ya sea de los demás socios o de la propia partnership, según la concepción que se tenga de esta figura. Esta es también la construcción de Flume para explicar la capacidad de obrar de las sociedades de personas. La autora expresa su sorpresa ante el hecho de que 

“la continuidad o sucesión perpetua no esté incluida en la lista de atributos comunes a las formas empresariales con personalidad jurídica elaborada por Kraakman et al.

Sin embargo, esto no debería sorprender al lector, pues la “continuidad o sucesión perpetua” no es una característica inherente a la personalidad jurídica, sino a las organizaciones corporativas. Esta continuidad deriva del hecho de que la capacidad de obrar se atribuye a los órganos de la entidad, no a los individuos que ostentan la condición de socios en cada momento. La autora cita al jurista canadiense M. Welters, quien en su artículo Towards a Singularity of Legal Personality (Canadian Bar Review, vol. 92, 2013, pp. 417 ss.) reconoce que en Quebec —por influencia del derecho francés— se atribuye personalidad jurídica a las partnerships. No obstante, Welters se niega a admitir que existan otras personas jurídicas distintas de las corporaciones ‘regulares’, es decir, aquellas debidamente inscritas en un registro público. Según él, 

“la historia de la corporación en el derecho inglés sugiere que el concepto de corporación es sinónimo del concepto de persona jurídica no natural. Esto se refleja en la afirmación de Blackstone de que ‘las personas artificiales [que tienen sucesión perpetua] se denominan cuerpos políticos, cuerpos corporativos o corporaciones’” (p. 445). 

Para Welters, la ‘sucesión perpetua’ es un elemento imprescindible de la personalidad jurídica, probablemente porque identifica el medio con el fin. La sucesión perpetua permitió a las ciudades inglesas mantener la continuidad en la titularidad —es decir, en la propiedad— de los inmuebles pertenecientes a la corporación. Sin ella, cada vez que se producía un cambio en los ‘officials’ de la ciudad, debía admitirse que se había producido una transmisión de la propiedad, ya que se consideraba que los ‘aldermenostentaban el título legal sobre los bienes municipales. Este problema se resolvió atribuyendo la sucesión perpetua a la corporación municipal, haciendo irrelevantes los cambios en los cargos. Así, Welters explica que “la sucesión perpetua significa propiedad separada de los bienes”, es decir, la identifica con la separación patrimonial entre el patrimonio de los miembros de la corporación y el patrimonio corporativoLas referencias de Welters a Blackstone y Kyd son inequívocas (pp. 422–423 y 425):

 “los atributos esenciales de una corporación son la autorización estatal y la sucesión perpetua, y posiblemente un nombre. Existen otros atributos que se consideran ‘anexos tácitos’ a la corporación, como la capacidad de poseer bienes (la sucesión perpetua carecería de sentido sin ella), la capacidad de demandar y ser demandada (una necesidad lógica para poseer bienes, ya que algo es propiedad solo en la medida en que se puede excluir a otros de su uso), y la capacidad de contratar”.

Es interesante que Welters descarte correctamente como atributos esenciales de la corporación la limitación de responsabilidad, la libre transmisibilidad de las acciones y la existencia de un consejo de administración (p. 425). También resulta significativo que afirme: “la sucesión perpetua no debe confundirse con la existencia perpetua. Nunca se ha entendido que implique que la corporación deba existir para siempre o incluso por un período indefinido” (p. 426). Más revelador aún es el criterio que propone para determinar si una Nevada limited liability company (LLC) es una corporación conforme al derecho canadiense. En lugar de preguntarse si la LLC es una persona jurídica separada, sugiere examinar si un cambio en la composición de sus miembros implica, jurídicamente, un cambio en la titularidad de los bienes que figuran a nombre de la LLC. Si el cambio de miembros conlleva un cambio en la propiedad de los bienes, entonces no hay sucesión perpetua y, por tanto, no hay corporación (p. 430).


La autora demuestra también que la existencia de un patrimonio separado es lo que permite imputar derechos y obligaciones y atribuir responsabilidad a un sujeto. En otras palabras, la separación patrimonial es lo que permite hablar de un ‘deudor’, ‘acreedor’, ‘adquirente’ o ‘transmitente’, además de ordenar las preferencias entre los terceros que se relacionan con ese patrimonio, con quienes ocupan los órganos o con los socios respecto de los bienes que lo integran y, por tanto, lo único decisivo para determinar si estamos ante una persona jurídica.


La cuestión se complica por la existencia del trust y su aplicación a la titularidad del patrimonio de la partnership. De forma semejante a lo que ocurre en Alemania con la ‘comunidad en mano común’, la titularidad de los bienes y derechos de la partnership como conjunto —como patrimonio— se atribuye a los socios, quienes, no obstante, son considerados trustees de la partnership. Así se produce la clásica división de la titularidad de los derechos reales que genera el trust: la sociedad es la beneficiaria, pero los socios individualmente considerados son los propietarios de los bienes. En todo caso, y como se explica en esta otra entrada, el "equitable interest" en los bienes que forman un trust y de los socios sobre los bienes sociales no es verdadera propiedad en el sentido del civil law. Estos 'equitable rights' están a medio camino entre un derecho obligatorio y un derecho real aunque, bien mirado, más cerca de lo primero que de lo segundo. 


También resulta relevante el proceso histórico que llevó a los juristas escoceses a considerar la partnership como una persona jurídica. La autora señala que George Joseph Bell, jurista de la primera mitad del siglo XIX,

 “desplazó el derecho escocés desde una concepción puramente contractual, de raíz romana, de la partnership como contrato, hacia una concepción de la partnership como sujeto de derecho, capaz de celebrar contratos con terceros y con un conjunto de activos separado que respalda dichos contratos”.

Esto subraya la estrecha relación entre la existencia de un patrimonio separado —al que se puede imputar la propiedad de bienes, la titularidad de derechos y la asunción de obligaciones patrimoniales, y que puede responder porque ‘posee’ bienes— y el reconocimiento de ese patrimonio como sujeto de derecho. Bell escribió en 1800: 

Algunos juristas han considerado que una obligación de la sociedad [partnership] es simplemente una obligación conjunta y solidaria de los socios. Pero esto no es correcto... La sociedad [partnership] constituye una persona separada: 1) capaz de mantener relaciones con terceros bajo su nombre o firma, independientemente de los socios; 2) capaz también de ser arrendador o arrendatario, aunque no de ostentar derechos feudales como vasallo; 3) una sociedad con razón o denominación propia puede demandar o ser demandada bajo ese nombre; 4) una sociedad con nombre meramente descriptivo solo puede comparecer judicialmente por medio de sus socios”.

La autora examina a continuación la jurisprudencia escocesa del siglo XIX, en la que se encuentran numerosos ejemplos de reconocimiento de personalidad jurídica a las partnerships, e incluso algunos casos en los que se concede responsabilidad limitada a los socios. Destaca, en este contexto, la influencia del modelo francés de sociedad comanditaria, cuyos socios comanditarios gozan de responsabilidad limitada. Aunque la sociedad comanditaria francesa no llegó a arraigar en Escocia, el tratado de Savary (Le parfait négociant) sí influyó en los mercantilistas escoceses. También se recurrió a la idea romana de la universitas como analogía útil. 


Este proceso culminó en la Partnerships Act de 1890, aplicable a todo el Reino Unido, en la que se introdujo una disposición específica para Escocia que consagró la personalidad jurídica de la partnership escocesa sobre una base legal. En concreto, el artículo 4, incluye un apartado adicional aplicable exclusivamente a Escocia: “En Escocia, una partnership es una persona jurídica distinta de los socios que la componen, pero un socio individual puede ser obligado al cumplimiento de una sentencia o diligencia dirigida contra la partnership y, una vez pagadas las deudas, tiene derecho a obtener el reembolso pro rata de la sociedad y de los demás socios”.


Macgregor, L 2020, 'Partnerships and legal personality: Cautionary tales from Scotland', Journal of Corporate Law Studies, vol. 20, no. 1, pp. 237-262

Para qué sirve una votación (II)




Te ofrezco cambiar todos mis bienes por todos los tuyos. Si rechazas mi oferta, estarías confesando que eres más rico que yo, de modo que eres tú el que debe sufragar el coste de un barco (trirreme) para la flota de Atenas


David Friedman ha publicado en su Substack una reciente entrada sobre los mecanismos inventados por la Humanidad para hacer que la gente se comporte con sinceridad y revele datos que sólo ella tiene. La columna es muy interesante y útil para examinar muchos problemas jurídicos. Comienza con el juicio de Salomón y nos explica que tiene un fallo: "depende de que la segunda mujer no se percate de la astucia de Salomón" porque si se da cuenta, ella también diría que no mate al niño y que se lo entregue a la otra mujer y con una respuesta idéntica de ambas mujeres, Salomón no habría tenido forma de saber quién era la madre del niño vivo. Es decir, que la segunda mujer podría actuar "estratégicamente" y ocultar la información - y su preferencia - de la que dispone imitando la conducta de la mujer que revela que es la madre diciendo, generosamente, que sea la otra la que se quede con el crío. 


Luego cuenta el caso del impuesto griego que obligaba a los ciudadanos más ricos a sufragar un "bien público" (como unas fiestas populares o un barco trirreme para la flota). El problema es, como siempre que los ciudadanos tienen incentivos para decir que no son más ricos que sus vecinos, para que sean éstos los que paguen y no ellos, de manera que la "autoliquidación" no funciona. La solución: Obligar al "propietario a indicar qué valor atribuye al bien que es objeto de gravamen y obligarle seguidamente a vender a ese precio a cualquiera que esté dispuesto a comprarlo". El inconveniente de esta solución es que puede llevar a la gente - dice Friedman - "a pagar impuestos sobre el valor más alto (el que incluye el valor sentimental, o el efecto renta) o a arriesgarse a tener que vender a un precio al que no quiere". Este efecto no es, sin embargo, el peor porque se formarían precios de mercado que harían desaparecer el "valor sentimental" como se ha demostrado que pasa con el efecto renta. El problema mayor es que se elevan los costes sociales porque los propietarios pierden parte de los incentivos para maximizar el valor de sus bienes con el objetivo de hacerlos menos atractivos para el recaudador de impuestos y para los terceros potenciales adquirentes. Recuérdese cuando se pagaban impuestos sobre inmuebles en función del número de ventanas. Friedman se pregunta "por qué muchas personas sienten que es justo gravar a alguien sobre el valor de mercado de la propiedad, su valor para otras personas, pero no sobre el valor adicional para el ocupante actual. La respuesta es fácil: porque eso es lo que es más ajustado al objetivo de un sistema fiscal: utilizar una 'vara de medir' objetiva para determinar cuánto ha de contribuir cada uno a sufragar los gastos públicos. 


Y luego nos cuenta el invento de Clarke para resolver un problema que merma la utilidad de las votaciones para tomar decisiones colectivas. A saber: si todos los votos valen lo mismo, no expresan "cuán intensa" es la preferencia del votante por un resultado. La solución de Clarke: "pon tu dinero donde pongas tu voto" y dinos cuánto estarías dispuesto a pagar porque tu candidato (Feijoo - opción A - o Sánchez - opción B -) o tu proyecto (en relación con la construcción del parque infantil - opción A - o de la pista de voleybol - opción B -) sea el ganador. Como no entendía bien la explicación de Friedman, le he pedido a Copilot que me lo explique (lo he resumido porque, como saben, la IA es verborreica) 

El sistema Clarke pide a los votantes que digan cuánto valoran su opción preferida en dinero. Por ejemplo: Ana dice que A vale para ella 500 €. Luis dice que B vale para él 300 €. Marta dice que A vale 200 €. Se suman, de manera que la opción A tiene, en el ejemplo un valor de 500 + 200 = 700 € mientras que la opción B tiene un valor de 300 €. Gana A - porque 700 es más que 300 no solo porque dos de los tres votantes la han preferido. Si Ana dice que vale para ella 50 y Marta dice que 50 la opción A perdería frente a la B que seguiría habiendo obtenido 300 €. 

El ingenio de Clarke consiste en hacer pagar a los votantes del lado ganador cuyo voto fue decisivo y sólo en la medida en que su voto fue decisivo. En el ejemplo, aunque Ana "ofreció" 500, su voto fue decisivo (si no es por su voto, la opción B habría ganado porque Luis ofreció 300 y Marta solo 200). Pero ¿en cuánto fue decisivo? en 100 (300 de Luis - 200 de Marta). Ergo, Ana paga un impuesto de 100. 

Si Ana quiere mentir (dice que la opción A vale para ella 500 pero en realidad vale 50 pero miente para ganar), el tiro le sale por la culata porque si su voto es decisivo puede terminar pagando más de lo que valora el resultado de la elección (en el ejemplo, paga 100 aunque la elección vale para ella solo 50). Y viceversa. Si miente para no tener que pagar mucho en ningún caso, puede acabar saliendo la opción que ella no prefiere

El fallo de este sistema está en que no está definido quién se lleva el dinero recaudado, lo que genera el riesgo de que el sistema colapse porque la gente no quiera participar si, aunque gane su opción pueden terminar teniendo que pagar, es decir, soportando un coste de forma particular.  

¿Cuándo es útil asegurarnos de que es sincera la gente que participa en una decisión colectiva adoptada mediante la forma de un acuerdo, esto es, a través de una votación sobre una propuesta? 


La respuesta es: no respecto de cualquier decisión colectiva. Sólo respecto de aquellas en las que la votación es un mecanismo para agregar preferencias. Pero, como sabemos, las votaciones sirven para agregar preferencias o para agregar información. Y la utilidad social del mecanismo del voto para adoptar decisiones colectivas es tanto mayor cuanto mayor es su capacidad para agregar información (la sabiduría de las masas) y es tanto menor cuanto más incompatibles sean las preferencias de los miembros. De esto se deducen muchas consecuencias importantes respecto de 

  1. en qué grupos debe recurrirse a la votación y en cuáles no para adoptar decisiones colectivas (en los grupos pequeños donde la comunicación explícita entre todos los miembros es poco costosa las votaciones deberían ser excepcionales); 
  2. cuando lo decisivo sea agregar información y los resultados de la decisión se reparten igualitariamente entre los miembros del grupo, la votación está especialmente indicada. Así, las decisiones relativas al negocio social o al negocio corporativo en una gran sociedad anónima o en una gran asociación son de este tipo. Las votaciones tienen por objeto acumular la información de la que disponen los accionistas o los socios respecto de un asunto en el que hay incertidumbre acerca de qué es lo mejor para maximizar el fin común (maximizar el valor del patrimonio en el caso de una sociedad anónima o maximizar los títulos de la Champions en el Real Madrid) y los beneficios - o pérdidas - de acertar o equivocarse recaen igualitariamente sobre todos los accionistas y asociados. No se trata de agregar preferencias. Todos los accionistas de Telefonica y todos los socios del Real Madrid quieren lo mismo: que suba el precio de la acción y que el Madrid gane la Champions. Si alguien (Murtra, Florentino) o algo (vender la mitad de la empresa, contratar a Zidane de entrenador) pudiera garantizar ese resultado, todos los accionistas y asociados deberían votar - si votaran de buena fe - a favor de ese alguien o algo. El problema no es, por tanto, de preferencias. Es de incertidumbre. La participación de muchos en la decisión reduce la incertidumbre del resultado.
  3. En grupos grandes pero en los que haya una minoría vulnerable no debe recurrirse a la votación para adoptar decisiones colectivas importantes.
  4. En general, la votación no es un mecanismo eficiente para agregar preferencias salvo en grupos muy grandes y respecto de cuestiones de poca importancia. 
    1. En grupos pequeños, la formación de consensos es casi siempre preferible. 
    2. Y, respecto de cuestiones de gran importancia, someter a votación la propuesta corre el riesgo de dividir irremisiblemente al grupo y acabar con él. Por eso, los referendos constitucionales solo se celebran cuando hay muy pocas dudas acerca del resultado y eso explica también porque la celebración sistemática de referendums - como ocurre en Suiza - por cuestiones de variada trascendencia y repercusión social evita la división del grupo (a veces estoy con unos - cuando se trata de prohibir los minaretes - y a veces con otros - cuando se trata de aprobar los acuerdos comerciales con la UE -). Imagínese que se prohíben los altavoces en las mezquitas llamando al rezo (¡cinco veces al día!) pero no se prohíbe que suenen las campanas de las iglesias (una vez a la semana). Un referendum permite 'racionalizar' la decisión colectiva, es decir, obliga a los que defienden una regla discriminatoria a avanzar argumentos para convencer a los demás. 
En algún momento escribiré algo respecto a las consecuencias que tiene este tipo de reflexiones sobre la impugnación de acuerdos sociales y los deberes fiduciarios ¡de los socios! de una corporación societaria. Solo adelantaré que, cuando se trata de agregar información, como ocurre según se ha explicado en las decisiones típicamente adoptadas por una junta de accionistas, los accionistas de control - aquellos cuyo voto es decisivo - están sometidos a un deber fiduciario: han de votar lo que, de buena fe, - sinceramente - crean que es mejor para maximizar el valor de Telefonica o para que el Madrid gane todas las Champions. Pero, en general, los accionistas no están sometidos a ningún deber fiduciario porque su voto no es, normalmente, decisivo. El de los socios del Real Madrid, nunca es decisivo porque en una asociación se vota por cabezas. En una sociedad anónima, sin embargo, el voto de un accionista significativo puede ser decisivo. De modo que, cuando lo es y el resultado de la votación es, a juicio de otros accionistas, "contrario al interés social", el acuerdo debe ser impugnable. ¿Cómo sabemos que el accionista significativo no ha votado "sinceramente" lo que él creía que era lo mejor para todos? Porque obtiene un beneficio del acuerdo efectivamente adoptado, es decir, porque está incurso en un conflicto de interés. Esto explica los requisitos para anular un acuerdo social del artículo 204 LSC. 

¿Y qué pasa con el voto de los diputados? Que les hemos liberado de sus deberes fiduciarios. Aunque los votos de un grupo parlamentario sean decisivos para adoptar una decisión del Congreso o del Senado, no exigimos que voten, de buena fe, lo que creen que es mejor para España. El Tribunal Constitucional ha tenido la desfachatez y la osadía ignorante de afirmar que el voto emitido en incumplimiento de sus deberes fiduciarios por los diputados (la ley de amnistía es un buen ejemplo) es válido y la norma aprobada con los votos decisivos de estos diputados desleales no es inconstitucional. Y lo propio ocurre con el voto de los vocales del CGPJ que parecen creer que tampoco pesan sobre ellos deberes fiduciarios. Que haya "contratos" entre facciones en el CGPJ para repartirse los nombramientos entre asociaciones de jueces es igual de vergonzoso. Por eso, sólo la propuesta recogida en el Informe de la Comisión de Venecia es aceptable. Los vocales del CGPJ no son los domini de los intereses sobre los que deciden. 

¿Y qué pasa con los ciudadanos? Que como el voto individual nunca es decisivo, tampoco los ciudadanos votan 'popperianamente', es decir, no votan lo que creen, de buena fe, que es mejor para España. Votan de acuerdo con sus preferencias, cuando el objetivo de la votación política no es ese: es, como decía el sabio Karl Popper, tener malos gobiernos el menor tiempo posible derribando a los malos gobiernos sin derramamiento de sangre. Y la votación política lo que ha de hacer es agregar la información que tienen los ciudadanos sobre el desempeño del gobierno; sobre lo bien o lo mal que lo ha hecho el gobierno. Pero los ciudadanos votan para maximizar sus intereses económicos (las menos de las veces) o para maximizar sus preferencias ideológicas o identitarias y eso conduce a que los malos gobiernos se eternicen en el poder, sobre todo, en combinación con un sistema electoral proporcional. 

sábado, 11 de octubre de 2025

Prescripción de las pretensiones frente al liquidador: dies a quo

 



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 2024

en ningún caso están prescritas las acciones ejercitadas frente a la sociedad administradora y liquidadora de la sociedad condenada al pago de las obras de reparación.

La cancelación registral de una sociedad no puede producir efectos frente a los acreedores no satisfechos en la liquidación, sea por la aparición de un pasivo sobrevenido o por la no satisfacción de un pasivo que existía en el momento de la liquidación y su existencia fue omitida en el balance final. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 398 a 400 de la LSC que establecen las normas a seguir en el caso de que aparezcan activos o pasivos sobrevenidos.

En este segundo supuesto, el artículo 399 establece que "los socios responderán de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación" y añade "La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores".

El artículo 400 habilita a los liquidadores para formalizar los actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida "con posterioridad a la cancelación registral".

Tal como señala la STS, Civil del 24 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1991/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1991 ) resolviendo sobre un asunto similar al que aquí se plantea señala que "Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto." No es así en el caso de la sociedad irregular o en formación, es decir, aquella que no se ha inscrito en el Registro Mercantil, del mismo modo "aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada.".

En palabras de la Dirección General de los Registros y del Notariado, "después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular" (Resolución de 14 de diciembre de 2016).

…  Si la sociedad extinguida y cancelada puede ser sujeto pasivo de reclamaciones como la presente y el liquidador, ya cesado, puede y debe representar a la sociedad que a esos efectos conserva "un centro residual de imputación", resulta claro que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción contra el liquidador no puede ser anterior al momento en que finaliza realmente la liquidación, lo que en este caso supone que nunca podría ser anterior a la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a la sociedad Gamma a la reparación de los desperfectos y vicios reclamados.

Así las cosas procede estimar el recurso en cuanto hace referencia a la prescripción de las acciones ejercitadas frente a la administradora/liquidadora.

Responsabilidad del liquidador

Sostiene la actora y apelante que la sociedad Gamma fue disuelta en fraude de ley, con la finalidad de eludir las responsabilidades derivadas de su condición de promotora, que conocía al haber sido previamente requerida por la comunidad para la reparación de los desperfectos en numerosas ocasiones.

Atribuye al administrador/liquidador de la sociedad Gamma, la sociedad Diagonal, como acto negligente no haber consignado reservado cantidad alguna para hacer frente a las reparaciones a realizar, tal como establece el artículo 277.2 de la LSC.


… no existe la responsabilidad que aquí se reclama. Tenemos claro cuál es el daño del que se quiere hacer responsable a la administradora/liquidadora, pero desconocemos cuál es la acción u omisión que se le imputa y que guardaría relación de causalidad con el daño cuyo resarcimiento se pretende. Parece que la responsabilidad deriva del propio hecho de la liquidación al "no haber consignado reservado cantidad alguna para hacer frente a las reparaciones a realizar", como si con la disolución y liquidación se hubiera pretendido eludir la responsabilidad que aquí se exige.

Lo cierto es que la actora presentó la demanda por vicios y daños en el conjunto edificatorio en el año 2011, es decir, cuando la sociedad Gamma ya se había disuelto, por lo que resulta lógico que en el balance de disolución y liquidación no aparezca mención alguna a la posibilidad de ser condenada al pago de la cantidad aquí reclamada, pues la administradora no tenía conocimiento de la existencia de los daños, ni de la reclamación que se produciría un año más tarde.

Por otra parte, tal como se recoge en los hechos no controvertidos, en el momento de la disolución/liquidación la sociedad Gamma tenía suscrita en calidad de tomador el Seguro Decenal de Daños, vigente hasta noviembre de 2016, por lo que la falta de previsión que se atribuye a la administradora/liquidadora no concurre en este caso, puesto que, pese a la disolución y posterior liquidación, la sociedad había previsto la posibilidad de hacer frente a futuras reclamaciones, asegurándolas, sin que sea exigible la consignación o aseguramiento respecto de una reclamación inexistente.

Tampoco cabe derivar responsabilidad del solo hecho de la disolución y posterior liquidación. En primer lugar, porque es una operativa habitual en el sector y se produce cuatro años después de finalizada la obra, según resulta del certificado de recepción. Pero es que, además, tras la cancelación de la sociedad no puede hacerse reproche alguno a la conducta de la liquidadora que, pese a hacer cesado en el cargo, se personó en el procedimiento que se seguía frente a Gamma, en su condición de liquidadora

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