jueves, 27 de noviembre de 2025

¿Qué hacemos con Don Fernando Trigo (II)? La acreditación del ingreso en cuenta de la sociedad de la aportación dineraria



Es la sentencia de la AP de Madrid de 21 de julio de 2025. Resuelve el recurso de don Fernando Trigo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que había desestimado su recurso contra una Resolución de la DGSJFP. La cosa acaba con Don Fernando condenado en costas en las dos instancias.

Don Agustín otorga escritura de constitución de la sociedad "Gam zu Letova, sociedad limitada" (unipersonal) a la que aporta inmuebles y dinero y entrega al notario "certificación bancaria de la que deriva que se ha efectuado ingreso a nombre de la sociedad por el importe del capital asumido." Es decir, el socio entrega al notario, el "papel" que le ha dado el empleado de la entidad bancaria que "acusa recibo" de las cantidades ingresadas en la cuenta de la sociedad. 

El registrador mercantil de Madrid emite una calificación negativa calificando a la certificación de "supuesta" porque 

"no identifica a persona física alguna con facultades representativas como autor... el documento "electrónico"  ha sido impreso en papel; el notario autorizante no dice haber hecho comprobación respecto de la existencia real y autenticidad de esa supuesta certificación, en la sede electrónica; tampoco el documento incorpora ningún Código Seguro de Verificación (CSV)... no se puede validar la firma electrónica en forma alguna; (vii)no se puede acceder mediante modo alguno al panel de firma donde se puedan ver y comprobar los certificados digitales empleados en la firma del documento; (viii)tampoco consta, de ser firma digital, que sea firma cualificada o no cualificada; (ix)no se identifica tampoco la persona física responsable de dicha emisión, ni siquiera la entidad de certificación

La Audiencia interpreta el art. 62.1 LSC dispone que 

"[a]nte el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella."

Dice la Audiencia que la norma establece "un control de mínimos" porque nada impide que el socio, tras depositar las cantidades en la cuenta de la sociedad, salga de la notaría y saque todo el dinero. O, incluso que lo saque antes de ir al notario porque el certificado de la entidad bancaria tiene una vigencia de dos meses. Y aduce varias resoluciones de la DGRN, la última de las cuales - la de 26 de abril de 2021 -  

Interpretando aquellos preceptos, la Dirección General, en resolución de 26 de abril de 2021 (dictada, precisamente, con ocasión de otra calificación negativa del apelante), concluye que "se permite que el desembolso se justifique mediante un documento privado, expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación (exigencia que, como puso de relieve «obiter dicta» este Centro en Resolución de 16 de diciembre de 2015, sin duda provocaría la parálisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida). 

... Hemos de convenir con el registrador apelante (motivo primero) en que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo,lo aportado al notario no fue una "copia electrónica auténtica con cambio de formato", sino una simple copia en papel de la certificación... Sin embargo... como resulta de su mera lectura, los arts. 62 LSC y 189.1 RRM tan solo exigen una mera certificación, sin alusión alguna al formato o soporte de la misma, de modo que tan válida será la presentación de la certificación original -en papel o en formato electrónico-, de una copia auténtica o de la simple copia, pues donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga, creando un requisito no previsto por la norma... 

El apelante (registrador) consciente de que ni el precepto legal ni el reglamentario exigen una copia auténtica, pone el acento en el verbo empleado por el primero de aquéllos ("acreditar"), llegando al extremo de negar -sin más sustento que la propia opinión- la cualidad de "documento" a la simple copia, con el fin de poder seguir porfiando en esta alzada en su tesis de que solo el documento original o la copia auténtica tienen capacidad acreditativa del ingreso en cuenta.

Y la AP suelta esot al final de su exposición:  

No queremos dar por concluida nuestra respuesta sin una última reflexión. Como es sabido, el centro directivo viene señalando de forma reiterada (por todas, res. 30 de mayo de 2023) que la exigencia de acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias tiene por objeto hacer efectivo el principio de integridad del capital social, que constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital. No puede dejar de significarse, empero, que la propia teoría del capital social como cifra de garantía se halla en franca regresión, hasta el punto de que, al calor de las últimas reformas legislativas (Ley 18/2022 y, antes, Ley 14/2013) la Dirección General ha afirmado sin ambages que "se ha convertido en un elemento meramente formal sin correspondencia material o económica con la actividad societaria; y existen mecanismos más eficaces que una «cifra de retención» para proteger a los acreedores, como son los previstos en la legislación concursal y la responsabilidad que se impone a los administradores en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital "(res. de 13 de junio de 2023). En una sociedad como la que nos ocupa, unipersonal y supercapitalizada, se revela aún más injustificado el (re)celo extremo del registrador, fundado en una supuesta responsabilidad frente a otros socios y terceros que, atendida la composición del capital y los bienes con los que se constituye, no pasa de una vana y formal invocación. 

El problema es la concepción de la sociedad anónima y limitada que tienen algunos registradores y algunos profesores de Derecho. Interpretar las normas de la LSC como si regularan derechos reales en lugar de establecer cláusulas contractuales supletorias de la voluntad de las partes es terrible para los particulares. Supone una falta de respeto al artículo 10 de la Constitución y una ofensa a la función del Registro Mercantil. Institución "auxiliar del tráfico". No entorpecedora del tráfico.

Pero es imprescindible que empecemos a derogar preceptos de la LSC. El artículo 62, el artículo 72 y el artículo 150 LSC son tres buenos candidatos para empezar. La protección de los acreedores en el caso de que los socios y administradores de una sociedad "mientan" respecto de las aportaciones debe articularse ex post, como dice el magistrado ponente, a través de la responsabilidad concursal. Fuera del concurso ¿a qué interés sirve que se acredite fehacientemente que se ingresó el dinero en la cuenta bancaria de la sociedad si, como se ha expuesto, nada impide al socio único-administrador sacar el dinero inmediatamente? Fernando Trigo debería volver al registro de la propiedad. Se adapta mucho más a su psicología 'jurídica'.

Responsabilidad por las deudas sociales del socio único



foto de Breno Assis en Unsplash


Es la SAP Madrid 11531/2025 de 8 de julio de 2025.

El administrador y supuesto socio único de la sociedad Vivienda XXI, S.L. había sido condenado en primera instancia a abonar 120.209 € por responsabilidad societaria derivada del incumplimiento de una sentencia que imponía una obligación de hacer, transformada en obligación pecuniaria durante la ejecución.

La sociedad Vivienda XXI, S.L. estaba incursa en causa de disolución desde 2014, por pérdidas que reducían el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1.e LSC) y por inactividad prolongada (art. 363.1.a LSC). Las cuentas depositadas reflejaban cifra de negocio cero y ausencia de actividad, lo que confirma la concurrencia de la causa. El administrador no promovió la disolución ni la adopción de medidas para remover la causa. La deuda reclamada deriva de una sentencia firme que imponía una obligación de hacer (ejecución de obras), transformada en obligación pecuniaria mediante decreto de 5 de abril de 2017, que fijó el coste en 120.209 €. Esa obligación es líquida, vencida y exigible, lo que permite aplicar el régimen del art. 367 LSC.

El tribunal rechaza la prescripción alegada, afirmando que el plazo aplicable es el de la deuda garantizada, con efectos interruptivos idénticos para el administrador (STS 1512/2023 y 217/2024).

La obligación pecuniaria surge tres años después de la existencia de la causa de disolución, lo que significa que la sociedad estaba ya en situación irregular cuando nació la deuda. 

La demanda acumulaba otras acciones: responsabilidad del socio único por deudas sociales durante la unipersonalidad (art. 14.1 TRLSC), lo que se rechaza porque no se acreditó que la sociedad fuera unipersonal (herencia yacente y otros socios), y también la acción individual por falta de prueba de actos lesivos. 

Limita la condena a 63.663 €, importe correspondiente a las obras que la sociedad tenía que haber ejecutado en la vivienda del actor, y excluye las relativas a la coejecutante, porque el demandante no probó que actuara en representación de la coejecutante. 

Lecciones para Europa: cómo disfrutar de un derecho de sociedades eficiente: el caso de Delaware y la virtud de la simplicidad

La vicecanciller de Delaware, la jurisdicción mundial lider en Derecho de Sociedades explica que el concepto básico que estructura el Derecho de Sociedades de Delaware es la "relación fiduciaria"

Cuando los accionistas invierten su capital en una sociedad anónima, están realizando un acto profundo de confianza. Están entregando sus bienes a la administración de otros—los consejeros y directivos de esa empresa. Este acto de confianza crea una responsabilidad solemne para esos fiduciarios... que, a cambio, prometen... ser leales y ser cuidadosos

El deber de lealtad es una piedra angular de nuestro derecho de sociedades. No se trata solo de evitar que se entreguen abiertamente a satisfacer sus propios intereses o que metan la mano en la caja corporativa. Es un estado mental que exige una lealtad absoluta a la corporación y a sus accionistas, a quienes el fiduciario pone en primer lugar. No solo gestiona los conflictos palmarios, sino el "fantasma omnipresente" de que el consejo de administración podría estar actuando en su propio interés. 

Luego está el deber de diligencia. Ese deber no se refiere a los resultados; se refiere al proceso de toma de decisiones. Es el compromiso de ser un administrador diligente… No se trata de vigilar que no se cometan errores menores o de buena fe, sino de evitar fallos graves y absolutos en el proceso de toma de decisiones. 

Sé leal. Actúa con conocimiento. Juntos, estos dos deberes apuntan a un propósito igualmente claro: generar valor sostenible a largo plazo para los propietarios de la sociedad —los accionistas— que invirtieron confiando en esas promesas. 

Nuestro derecho de sociedades se concentra en los accionistas pero no es insensible respecto de otros intereses. Es solo que para que haya rendición de cuentas efectiva, los deberes deben tener un destinatario concentrado. Un consejo que pueda justificar cualquier decisión invocando intereses contrapuestos de distintos grupos de interés se vuelve irresponsable. Si un consejo pudiera justificar una acción que perjudicara deliberadamente a los accionistas alegando beneficios para el medioambiente, o afirmar que una decisión perjudicial para los empleados se adoptó para favorecer a los clientes, no existiría un mecanismo eficaz para controlar las infracciones del deber fiduciario.

 En Delaware no pedimos que las sociedades anónimas actúen como si fueran un órgano de composición de los intereses de la Sociedad y de promulgación de políticas públicas. Queremos que sea una empresa. Y no imponemos nuestras opiniones sobre normas medioambientales, laborales o de protección al consumidor bajo el disfraz del derecho de sociedades. A mi juicio, esas normas establecen los límites dentro de los cuales la compañía debe operar, y los fiduciarios tienen el encargo de crear valor para los accionistas dentro del derecho. Pretender que hagan más... equivale a diluir la responsabilidad que... legitima al Derecho de Sociedades..., que lo hace previsible... 

...l a regla del juicio empresarial... hace posible... asumir riesgos. Cada decisión empresarial significativa — entrar en un nuevo mercado, adquirir un competidor, invertir en una nueva tecnología — es una apuesta por un futuro incierto...  sin la regla de juicio empresaria, cada vez que un consejo de administración tomara una decisión audaz que resultara finalmente errónea, se enfrentaría a una demanda.  El resultado sería parálisis corporativa. Los administradores, comportándose racionalmente y ante la perspectiva de responsabilidad por cualquier apuesta que salga mal, estarían incentivados a evitar el riesgo. No tratarían de crecer ni de innovar y optarían por decisiones conservadoras... para evitar litigios. Al hacerlo, se verían impedidos de alcanzar el verdadero potencial del negocio, limitando el valor óptimo a largo plazo para los accionistas... 

La regla del juicio empresarial ... (tiene como consecuencia que)... no importa si la decisión resultó ser una mala decisión. No importa si el demandante o si cualquiera habría tomado una decisión diferente. La única cuestión es si los administradores actuaron sin conflicto y con la información adecuada... 

 La presunción de la regla del juicio empresarial simplifica toda la actividad judicial. En lugar de pedir a un tribunal que desentrañe una red de factores que influyeron en una decisión, le pedimos que se centre en un conjunto de preguntas mucho más limitado y manejable: ¿Estaban los administradores en conflicto de interés? ¿Tomaron las decisiones con la información adecuada y de buena fe?

Los riesgos para la simplicidad 

En primer lugar, observamos una dispersión de deberes. El consejo de administración moderno se ve obligado a gestionar una multitud de intereses mientras afronta un escrutinio intenso por parte de los inversores, nuevos riesgos tecnológicos y geopolíticos, y cambios profundos en las expectativas sociales —desde ESG (Medioambiente, Social y Gobernanza) y DEI (Diversidad, Equidad e Inclusión)... que presionan para expandir el Derecho de Sociedades para satisfacer tales expectativas. Pero hay consecuencias no pretendidas. Un derecho de sociedades más complejo afectaría a la eficiencia del gobierno de las sociedades. Los administradores se enfrentarían a expectativas contradictorias o directamente erróneas.  

Segundo, vemos un aumento de los estándares subjetivos, lo que añade otra capa de complejidad a nuestro derecho. Por ejemplo, sobre si el administrador era independiente, lo que ha llevado a preguntar... por sus amistades, actividades filantrópicas y otros vínculos débiles. Aunque ninguno de esos vínculos fundamente un conflicto de interés que le obligue a abstenerse, se pide a los tribunales que consideren si las conductas podían considerarse independientes... y lo propio sobre quién controla a quien y, por tanto, a quién deben lealtad. 

La responsabilidad derivada de la omisión por los consejeros de su deber de supervisión de la conducta de los directivos que rara vez se litigaba (porque nunca tenían éxito las demandas correspondientes) se ha convertido en un arma de ataque para hacer responsables a los administradores "siempre que pasa algo malo a la compañía incluso cuando las causas son externas". Se está invitando a los jueces a que se conviertan en activistas y a los accionistas en rent seekers. 

El coste último de esta fricción es la erosión de la previsibilidad. Los administradores y sus asesores ya no pueden planificar con confianza, ya que cada decisión se convierte en un cálculo de riesgo de litigio. Eso es justo lo contrario del régimen que Delaware ha trabajado durante décadas para proporcionar... 

 Lo que podamos ganar en matices superficiales en la aplicación de las normas, lo perdemos en practicidad. Cuando el derecho se convierte en un conjunto de estándares vagos en lugar de principios claros, cada caso se transforma en una oportunidad para distorsionar las normas en una nueva dirección.

¿Qué significa equity?

No se trata de dar a la jueza una invitación para imponer sus propias nociones de equidad sobre decisiones empresariales adoptadas sin conflicto de interés. Significa que no estamos ciegos ante conductas indebidas y que el Tribunal de Cancillería tiene el poder —y el deber— de mirar más allá del mero cumplimiento formal. La equidad no juzga el resultado, sino al actor. Es nuestro mecanismo para controlar al fiduciario que utiliza la letra de la ley para traicionar su espíritu. La equidad cumple una función que la normativa legal, por su carácter general, no puede realizar por sí misma. Nuestro derecho societario puede seguir siendo simple y previsible porque la equidad impide el oportunismo. Pero la equidad es más que un complemento: es la conciencia de nuestro derecho societario, la que garantiza que la letra de la ley permanezca vinculada a su propósito esencial. Equidad, unida a reglas claras, es la respuesta a la complejidad... Permite abordar casos de verdadera mala conducta y de mala fe, de modo que las reglas sigan siendo sencillas y eficaces para los que adoptan decisiones de buena fe.

La equidad permite evitar el confuso y complejo debate de la protección de los intereses de todos los que participan en la producción empresarial o se benefician de ella 

La equidad se plantea una pregunta mucho más simple y, me atrevo a decir, mucho más poderosa: ¿actuó el consejo de buena fe para promover el valor a largo plazo de la sociedad, o su decisión encubrió el interés propio, la violación del deber de lealtad o una abdicación de sus deberes de diligencia? La equidad.. se centra en la integridad del proceso.

 ¿Quién es un administrador independiente y quién es un accionista de control?

La regla sencilla es que presumimos independencia, salvo en caso de un conflicto real —uno que genere sesgo. La equidad permite al tribunal apartar esa presunción cuando sea necesario. Sin embargo, debemos mantener expectativas básicas desde el principio si queremos que los consejos y comités estén adecuadamente formados. No queremos que los consejeros descubran por primera vez, a través de un juez de Delaware, que carecen de independencia o que son accionistas de control. 
Un juez de Delaware no es un gestor, un estratega ni un ingeniero social, sino un guardián de la integridad de las sociedades anónimas. En la práctica, esto significa que mi función principal es proteger el proceso, asegurando que los deberes de lealtad y diligencia no sean meras palabras vacías, sino obligaciones efectivas.

Lori Will, Back to Basics: Delaware’s Genius of Simplicity, 2025

Otra sentencia que condena a indemnizar a los cartelistas de los sobres electorales



Es la SAP Barcelona, 2 de octubre de 2025

Los argumentos alegados por los cartelistas frente a la demanda del PP son los siguientes: 

 1. Periodo de infracción

Las recurrentes sostienen que la sentencia de primera instancia fijó erróneamente el periodo de infracción (1977-2010), cuando, según ellas, la conducta que afectó al PP solo se produjo entre 1995 y 2010. La Audiencia rechaza este argumento porque la Resolución de la CNC calificó la conducta como infracción única y continuada desde 1977 hasta 2010, incluyendo tanto el amaño de licitaciones públicas como la fijación de precios para sobres electorales adquiridos por partidos políticos. El tribunal explica que no hay base para separar dos infracciones distintas y que incluso existen pruebas de acuerdos sobre precios en elecciones anteriores a 1995 (1985, 1986, 1987, 1989, 1993). Por tanto, confirma el criterio de la primera instancia.

2. Prescripción de la acción

Las demandadas alegan que la acción está prescrita porque el PP presentó la demanda en 2022, más de un año después de conocer el daño. La Audiencia rechaza la alegación: el plazo se computa desde la firmeza de la resolución administrativa sancionadora, no desde su publicación. La Resolución de la CNC fue confirmada por la Audiencia Nacional en 2017 y adquirió firmeza tras la inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo en octubre de 2017. Por tanto, la demanda de 2022 está dentro del plazo. El tribunal cita la doctrina del TS (sentencia 889/2025) y la sentencia del TJUE de 4/09/2025 (asunto Nissan Iberia) para reforzar este criterio.

3. Legitimación en elecciones en coalición

Las recurrentes sostienen que el PP no puede reclamar indemnización por elecciones en las que concurrió en coalición, porque estas tienen personalidad jurídica propia (art. 50 LOREG). La Audiencia rechaza el argumento: la legitimación no depende de la forma de concurrencia, sino de quién soportó el gasto. Si el PP pagó los sobres, puede reclamar el sobreprecio, aunque luego deba responder frente a los demás miembros de la coalición. No tiene sentido exigir que renazcan coaliciones extinguidas para reclamar.

4. Cálculo del volumen de compras

Las demandadas impugnan el método del informe Alfa, que estima las compras a partir del censo electoral, sin analizar facturas ni contabilidad fiscalizada por el Tribunal de Cuentas. La Audiencia admite parcialmente la crítica: considera más fiable el informe de Kroll, que parte de datos fiscalizados y ajusta el cálculo excluyendo elecciones sin envíos completos y aplicando porcentajes menores en comicios anteriores a 1991 (cuando no existía subvención específica para envíos). El tribunal adopta el escenario A de Kroll, pero añade un 60% de las cifras de Alfa para los procesos de 1982-1984, donde no hay fiscalización pero se presume envío parcial.

5. Subvenciones públicas

Las recurrentes alegan que no procede indemnización en elecciones donde el gasto en sobres quedó cubierto por subvenciones (ordinarias o específicas). La Audiencia rechaza la exclusión automática: el TS (sentencia 889/2025) ha corregido el criterio anterior y admite indemnización incluso si la subvención cubrió más del 90% del gasto, porque el sobreprecio impidió destinar esos fondos a otras actividades electorales. Por tanto, se mantiene la indemnización, aunque se ajusta el cálculo según los criterios fijados por el TS.

6. Trama corrupta del PP

Las demandadas sostienen que la supuesta trama corrupta en el PP rompió el nexo causal entre la infracción y el daño. La Audiencia descarta esta alegación: no se ha acreditado que dicha trama afectara a la compra de sobres ni que eliminara la competencia en ese mercado. Las pruebas aportadas (sentencias del caso Gürtel, informes policiales y testimonios) no se refieren a las empresas cartelizadas ni demuestran comisiones ilegales vinculadas a la compra de sobres.

7. Incongruencia y sobreprecio del 20%

Las recurrentes denuncian incongruencia porque la sentencia aplicó un sobreprecio lineal del 20% cuando el PP reclamaba porcentajes menores en los años 1982-1992. La Audiencia admite el argumento parcialmente: limita la indemnización para esos años a las cifras del dictamen Alfa, pero mantiene el criterio del 20% para el resto del periodo, siguiendo la doctrina consolidada y la sentencia del TS.

8. Actualización del daño e intereses

Las recurrentes impugnan la aplicación del interés legal y la capitalización compuesta, alegando infracción del CC. La Audiencia desestima la alegación: el TS ha validado este método en casos idénticos, por lo que se mantiene la actualización con interés legal y capitalización compuesta, así como los intereses moratorios desde la demanda. 

Las recurrentes sostienen que aplicar el interés legal en lugar del IPC y además usar una capitalización compuesta vulnera varios preceptos del Código Civil y la jurisprudencia tradicional, que se basaría en intereses simples. La Audiencia desestima la alegación porque el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 889/2025 (5 de junio), ha validado expresamente este método en casos idénticos de reclamación de daños por cárteles. El interés legal es el parámetro adecuado para actualizar el daño desde cada anualidad hasta la fecha de la demanda. La capitalización compuesta es necesaria para reflejar el valor real del dinero en el tiempo y evitar que el infractor se beneficie del retraso. Además, se añaden intereses moratorios desde la interposición de la demanda sobre la suma ya capitalizada. Por tanto, la Audiencia aplica esta doctrina y mantiene el sistema: (i) actualización con interés legal y capitalización compuesta hasta la fecha de la demanda, (ii) intereses moratorios desde la demanda hasta el pago.


El artículo 815.3 LEC es conforme con la Directiva de Cláusulas Abusivas: ¡loado sea el Señor!



Foto de Javier Martinez en Unsplash

Por una vez, el legislador español sale ganando frente a los talibanes de las cláusulas abusivas. El 815.3 LEC reza:

3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. 

Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. 

En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. 

Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. 

En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. 

El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.

Si aplicáramos rígidamente la doctrina del TJUE, este precepto debería considerarse contrario a la Directiva por permitir, en alguna medida, una "reducción conservadora de la validez". Pero la expresión destacada en negrita es magistral porque impide que el demandado pueda alegar para que el juez desestime in totum la demanda que el contrato del que surge la pretensión contiene cláusulas abusivas. Si las contiene, sólo serán relevantes si es abusiva precisamente "alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible". Por ejemplo, sería irrelevante que el contrato contuviese una cláusula abusiva sobre el derecho aplicable o que impusiese una cláusula penal o que exigiese garantías desproporcionadas al consumidor. La existencia de estas cláusulas en el contrato, en la medida en que no sean alegadas por el demandante en el juicio monitorio para fundar su pretensión o la cuantía de lo reclamado, no serían obstáculo a la estimación de la demanda. Esto es importante porque, se recordará que el TS ha tenido problemas con la extremosa versión de la prohibición de la Directiva - según el TJUE - de que las cláusulas abusivas tengan efecto alguno (prohibición de la llamada "reducción conservadora de la validez"). 

Aquí está el resumen de copilot del resumen de prensa y de la STJUE Asunto C-509/24 de 27 de noviembre de 2025

En abril de 2024, Investcapital presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Arucas una petición de proceso monitorio contra un consumidor. Reclamó 1.234,01 euros por un crédito cedido por un banco, originado en un contrato de apertura de cuenta firmado en marzo de 2018. El proceso monitorio constituye un procedimiento no contradictorio que busca garantizar el cobro rápido de créditos vencidos, líquidos y exigibles. 

El artículo 815.3 LEC obliga al juez a controlar de oficio el posible carácter abusivo de las cláusulas cuando el contrato vincula a un profesional y un consumidor. Si el juez aprecia abusividad, propone reducir el importe reclamado excluyendo las cantidades derivadas de esas cláusulas, sin declarar su nulidad. El profesional que acepta la propuesta no renuncia a la parte excluida, porque puede reclamarla en un procedimiento declarativo posterior donde el consumidor participa y el juez respeta el principio de contradicción. El juez nacional cuestionó si esta regulación cumple los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, que exigen que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor y que los Estados garanticen medios eficaces para eliminar su uso. 

El TJUE afirma que la Directiva no se opone a la normativa española, siempre que el consumidor pueda obtener la nulidad en otros procedimientos. El juez descarta las cláusulas abusivas antes de requerir el pago, y el profesional debe acudir a un procedimiento declarativo para reclamar el importe íntegro. En ese procedimiento, el juez puede declarar nulas las cláusulas abusivas. Si el consumidor se opone al requerimiento (art. 818 LEC), el monitorio se convierte en un proceso contradictorio donde el juez controla las cláusulas y puede declarar su nulidad. El artículo 83 de la Ley de Consumidores establece que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. 

El TJUE recuerda que el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos nacionales, pero exige que respeten los principios de equivalencia y efectividad. El sistema español cumple esta exigencia porque permite control de oficio en el monitorio y control pleno en procedimientos posteriores. El Tribunal cita jurisprudencia consolidada (Banco Español de Crédito, Ibercaja Banco, Profi Credit Bulgaria, Gutiérrez Naranjo) para confirmar que el juez debe excluir la aplicación de cláusulas abusivas sin anular el contrato, salvo que no pueda subsistir sin ellas. 

Respecto a la tercera cuestión prejudicial, el TJUE concluye que la falta de participación inicial del consumidor no vulnera su derecho de defensa. El auto dictado no produce cosa juzgada y el consumidor puede oponerse y debatir en procedimientos posteriores. Por tanto, la normativa española es compatible con la Directiva, siempre que garantice la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción.

miércoles, 26 de noviembre de 2025

Sears Hometown and Outlet Stores Inc. Stockholder Litigation: deberes fiduciarios y deberes de buena fe del accionista mayoritario


Foto de Mike Balbus en Unsplash


El caso

In re Sears Hometown and Outlet Stores Inc. Stockholder Litigation (Delaware Chancery Court, 2024) 

La sentencia aborda la actuación de Edward S. Lampert, accionista mayoritario y controlador de Sears Hometown and Outlet Stores, Inc. (SHOS), en el contexto de una crisis empresarial derivada de la quiebra de Sears Holdings. La compañía tenía dos segmentos: Hometown, que acumulaba pérdidas crecientes, y Outlet, que acababa de registrar su primer año rentable tras cuatro ejercicios negativos. El consejo, a través de un comité especial independiente, diseñó un plan para liquidar Hometown y continuar con Outlet, estimando un valor de hasta 9,58 dólares por acción, basado en supuestos optimistas sobre la liquidación y la viabilidad futura de Outlet.

Lampert consideró que la liquidación, de llevarse a cabo de esa manera, sería desastrosa: generaría menos ingresos de lo previsto, activaría responsabilidades contractuales con los distribuidores y pondría en riesgo la continuidad de Outlet. Tras fracasar las negociaciones iniciales (el comité rechazó su oferta de 2,25 dólares por acción y llegó a exigir 9,50 dólares), Lampert ejerció su poder como accionista mayoritario para intervenir: modificó los estatutos imponiendo requisitos procedimentales que hacían inviable la liquidación rápida y destituyó a dos miembros del comité especial, sustituyéndolos por personas vinculadas a sus financiadores. Esta “Controller Intervention” no eliminó formalmente la competencia del consejo, pero en la práctica bloqueó la opción de liquidación de la compañía preferida por el comité. 

La cuestión jurídica central era doble: (i) si Lampert incumplió sus deberes fiduciarios al intervenir para impedir la liquidación, y (ii) si la operación final —la compra por Lampert de las acciones minoritarias mediante una fusión, combinada con la venta de Outlet a un tercero— fue enteramente justa. El tribunal establece que, cuando un accionista mayoritario ejerce derechos a nivel societario (voto, modificación estatutaria), no se le exige el estándar estricto de los administradores, pero sí actuar de buena fe, no causar daño intencionado y evitar conductas gravemente negligentes. 

El tribunal concluye que Lampert no actuó en contra de las exigencias de la buena fe al impedir la liquidación que razonablemente creía ruinosa porque "podía creerlo" ya que había examinado la cuestión con suficiente cuidado y tenía experiencia acreditada en el sector. La intervención fue drástica, pero proporcional al objetivo. Por tanto, no hubo infracción en esa fase. Sin embargo, la operación posterior —la fusión que supuso, en la práctica, excluir a los minoritarios— debía superar el test de entire fairness (trato y precio justos), dado que Lampert obtuvo un beneficio no proporcional. La estructura incluyó una venta a terceros de Outlet, que se realizó a través de una subasta que proporcionó 131 millones de dólares. Si se tiene en cuenta esa cifra - que se embolsó en exclusiva Lambert -, se comprueba que el precio que pagó Lambert a los demás accionistas como consecuencia de la fusión, estaba muy por debajo de lo que la equidad exigía (3,21 dólares por acción vs. 4,99 dólares). En consecuencia, el tribunal obligó a Lambert a pagar una compensación a los accionistas minoritarios por la diferencia. 

.................. 

En los últimos días, un colega me explicó que los alemanes —y probablemente los europeos continentales en general— tienden a sobrerregular las relaciones sociales, mientras que los anglosajones tienden a hacer lo contrario. Los europeos suelen percibir una relación jurídica donde los anglos ven solo una relación social (Gefälligkeitsverhältnisse) no vinculante jurídicamente. Y es lógico que los anglosajones no impongan, prima facie, deberes fiduciarios a los accionistas mayoritarios. Dado que los accionistas de control tienen fuertes incentivos para votar lo que creen que sirve al interés social —porque capturan la mayor parte de los beneficios marginales derivados de decisiones acertadas—, ¿qué sentido tiene imponerles el deber de hacer exactamente eso? Imponer un deber fiduciario tiene sentido para los administradores porque su estructura de incentivos suele llevarles a actuar en contra del interés de su principal. 

Esto implica que el legislador asume que el accionista de control votará normalmente lo que considere que está en el mejor interés de la sociedad, y que los tribunales no interferirán ni someterán su conducta a escrutinio salvo que el demandante aporte indicios de incumplimiento de las obligaciones contractuales que lo vinculan con los demás accionistas (la misma lógica que la business judgment rule). Por ejemplo, cada vez que el accionista de control vota en situación de conflicto de interés (operaciones vinculadas, self-dealing), el riesgo de infracción de deberes fiduciarios aumenta y se aplican reglas de control de la transacción. De estos casos podemos inferir el principio general: el accionista de control debe votar de buena fe —con sinceridad— lo que crea que está en el mejor interés de la sociedad. Pero este deber fiduciario solo es exigible si el demandante prueba que, en las circunstancias concretas, la decisión aprobada no podía considerarse razonablemente como la que adoptaría alguien que actúa de buena fe en el mejor interés de la sociedad. 

En el caso Sears, Lampert no tenía un deber fiduciario como accionista de control, pero no porque tal deber nunca se aplique a los accionistas de control, sino porque las decisiones en cuestión no eran "decisiones estratégicas o de negocio" (art. 226 LSC) sino que se referían al reparto del 'remanente' entre los accionistas porque la compañía estaba en proceso de liquidación. En esa fase, (como cuando la compañía decide si reparte los beneficios o los reserva) Lampert estaba plenamente facultado para actuar en su propio interés, sujeto únicamente a la prohibición de actuar en contra de la buena fe. Ese es el estándar que aplicó el tribunal al evaluar la conducta de Lampert, razón por la cual examinó si Lampert se apropió de una parte del valor de la compañía superior a la que justificaba su participación accionarial. 

La lógica de la decisión es la siguiente: cuando el tribunal se refiere al “deber de buena fe” del accionista de control, no está creando un deber fiduciario en sentido estricto, sino aplicando el mismo principio que rige cualquier contrato en el que una de las partes goza de discrecionalidad en la ejecución. En el derecho contractual —tanto en el common law como en el civil law— la buena fe en la ejecución significa que la parte con poder discrecional no puede usarlo para frustrar la finalidad del acuerdo ni para causar un daño arbitrario. El ejemplo clásico —el contratista que elige la calidad de las tuberías— lo ilustra perfectamente: el contratista puede elegir dentro del rango permitido, pero no hacerlo de manera caprichosa ni con intención de perjudicar a la otra parte. En el caso Sears, Lampert tenía discrecionalidad como accionista mayoritario para votar y modificar estatutos, pero esa discrecionalidad estaba limitada por el mismo principio: no podía usarla para causar un daño deliberado ni actuar de manera irrazonable (negligencia grave). El tribunal lo enmarca en términos societarios, pero conceptualmente es el mismo estándar que en los contratos con margen de elección. No es el deber fiduciario pleno de los administradores, sino un deber mínimo de buena fe y razonabilidad en el ejercicio de un poder conferido por la relación jurídica.

martes, 25 de noviembre de 2025

Citas: la responsabilidad de la izquierda y del feminismo 2.0 en la miseria de los españoles


La violencia de género femenina también mata

Extrapolando los datos de otros países similares a España, se puede concluir que 488 hombres se suicidan en España tras un divorcio de alto nivel de conflicto, y todo ello tras sufrir alienación parental o una denuncia instrumental. Pero es que las mujeres que se suicidan por los mismos motivos son 111. Un dato escalofriante frente al número de mujeres asesinadas por violencia de género! José Luis Sariego

En breve 

Las familias de los dirigentes socialistas son impecables; La inutilidad de los consultores; Todos a la cárcel. ¿No hay nadie en el gobierno progresista que no sea un corrupto? Si no hubiera sido por Franco, España tendría cincuenta premios Nobel. Financial Times: New York and California are losing their shine. High costs have created a self-reinforcing exodus of business and workers. Esos números palidecen con los de Cataluña. 

Asunto C‑713/23, STJUE 25 de noviembre de 2025

un Estado miembro debe reconocer el matrimonio legalmente contraído por dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro donde ejercieron su libertad de circulación y residencia. El caso se originó cuando dos ciudadanos polacos casados en Alemania solicitaron la transcripción de su certificado de matrimonio en Polonia, solicitud que fue denegada porque el Derecho polaco no permite el matrimonio entre personas del mismo sexo. El Tribunal considera que esta negativa vulnera el Derecho de la Unión, en particular la libertad de circulación y el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Aunque los Estados miembros no están obligados a introducir el matrimonio entre personas del mismo sexo en su legislación interna, sí deben ofrecer un medio para reconocerlo a efectos de los derechos derivados del Derecho de la Unión. Si la transcripción es el único medio previsto, debe aplicarse también a matrimonios entre personas del mismo sexo. La decisión no resuelve el litigio nacional, pero vincula a los tribunales nacionales en casos similares. 

Juan Jesús González 

El segundo escenario sería un retroceso socialista en línea con lo ocurrido al resto de los partidos socialistas europeos, como consecuencia de la radicalización populista y del consiguiente alejamiento del centro electoral. Esta dinámica podría ser la estación término de la deriva plebiscitaria protagonizada por Pedro Sánchez, pero podría ser también un obstáculo añadido para una eventual refundación del PSOE en clave socialdemócrata, pues una cosa es transitar de la socialdemocracia al populismo y otra bien distinta hacer el camino de vuelta tras un batacazo electoral. Lo primero ya lo hemos visto en repetidas ocasiones y en distintas latitudes, pero lo segundo está por ver, lo que representa todo un desafío para los críticos internos del PSOE.

El calentamiento global acaba con la globalización. o algo así.


El fracaso de la izquierda y por qué hay que acabar con el feminismo 2.0


Lo más interesante es comprobar que las recetas de Garicano et al. para Europa coinciden con las recetas de Ruy Teixeira para la izquierda en general y para el feminismo en particular. Observen que, en los cinco pilares del proyecto fallido de la izquierda norteamericana hay unas asombrosas coincidencias con el proyecto europeo-feminista-progresista que hemos padecido en Europa en los últimos 10-15 años. El coste económico es estratosférico si se mide en el crecimiento económico que no hemos disfrutado en Europa en comparación con los EE.UU. como consecuencia de las políticas erróneas. Vean este gráfico de Carlos Segovia en EL MUNDO. España es el país donde menos han crecido los ingresos per capita del mundo occidental excepto Italia y Grecia desde 2004

De las cifras de Eurostat se desprende también que España no logra alcanzar la media de ingresos reales europeos ni un solo año desde 2010, pese a períodos de alto crecimiento a mitad de la pasada década y tras la pandemia. La cuarta economía del euro no está ni entre las 20 primeras en este indicador y, aunque ha crecido, nunca tanto como la media de los socios del club

La "especial" posicion de España se debe, probablemente y en su totalidad, a las políticas "netamente progresistas" de los gobiernos españoles. Singularmente del de Zapatero (2004-2011) y del de Sánchez (2018-2024). El PP solo ha gobernado durante 6 de los 20 años del período más nefasto para la Economía y la Sociedad española desde 1958 por lo menos. La alianza entre extrema izquierda, nacionalistas antiespañoles y feminismo 2.0 ha destrozado la capacidad para cooperar de los españoles.


 

Ruy Teixeira analiza el fracaso del proyecto político de la izquierda en el siglo XXI, iniciado para superar las debilidades del siglo XX y abrir una nueva etapa de éxito político y de gobernanza. Tras un cuarto de siglo marcado por la Gran Recesión (2007-2009) y la crisis sistémica de la era COVID (2020-2022), el balance es negativo: la izquierda no ha logrado frenar el populismo de derechas, ni construir mayorías electorales duraderas, ni alcanzar hegemonía social amplia. Tampoco ha retenido a la base trabajadora, promovido el orden social, practicado una gobernanza eficaz, impulsado un crecimiento económico rápido ni generado optimismo sobre el futuro. Aunque ha consolidado apoyos entre las clases educadas y profesionales y mantiene influencia cultural, esto es insuficiente frente a los objetivos iniciales.

Teixeira identifica cinco pilares del proyecto fallido. 

  • Primero, la defensa de la inmigración masiva, considerada un bien absoluto, ignorando sus efectos sobre recursos públicos, cohesión social y percepción de legalidad, lo que ha alejado a los votantes de clase trabajadora. 
  • Segundo, la centralidad de la política climática, convertida en compromiso innegociable para las élites progresistas, pese a la escasa prioridad que le otorgan los trabajadores y al fracaso de las promesas de prosperidad ligadas a la transición verde.
  • Tercero, el giro hacia el radicalismo cultural, que abandona la igualdad de oportunidades y la meritocracia en favor de la “equidad” y la política identitaria, incluyendo la adhesión a la ideología de género, posiciones que chocan con el sentido común mayoritario y generan rechazo. 
  • Cuarto, la pérdida de interés por el crecimiento económico y el abandono del optimismo tecnológico, sustituidos por objetivos como la lucha contra el cambio climático y la redistribución, lo que limita la capacidad de mejorar el bienestar y fomenta el pesimismo social. 
  • Quinto, la falta de adaptación estratégica: la izquierda insiste en que su proyecto es válido y solo requiere ajustes, cuando en realidad, según el autor, debe ser reemplazado por una nueva estrategia que recupere la centralidad del crecimiento, la confianza en el progreso tecnológico y una conexión real con las aspiraciones de la mayoría social
Del libro de Soto Ivars:

No es un gran libro. Para un lector "intensivo"/ seguidor de la actualidad la mayor parte de su contenido es conocido. La parte más interesante es la segunda mitad. El autor brilla más cuando "cuenta" los "casos" que le permiten ilustrar la tesis del libro, una tesis muy moderada. La mía - tras la lectura del libro - es que hemos estado - y seguimos estando - en manos de una panda de desquiciadas de ambos sexos, altamente ideologizadas y terriblemente analfabetas (en términos científicos). Nuestro parlamento, nuestra justicia (sobremanera nuestro Tribunal Constitucional)) y nuestra policía, desde hace veinte años, se ha puesto al servicio del feminismo 2.0 dejando por el camino miles de víctimas inocentes (padres y niños), miles de millones despilfarrados (en el mejor de los casos, en el peor, robados) y resultados insignificantes en lo que a la reducción del maltrato y el femicidio se refiere. Lo peor es que las mismas desquiciadas, altamente ideologizadas y terriblemente analfabetas siguen al mando: Redondo no es mejor que Montero. Ni más sensata, ni menos ideologizada ni más ilustrada.

Lean la tremenda historia sobre las diez exploraciones vaginales a las que nuestra justicia ordenó someter a una niña de 6 años porque su madre está como un cencerro y a la que la ley de protección integral de la infancia acabó absolviendo:

Merece la pena tijarse en las consecuencias, en las «cosas que pasan». Con la alusión al síndrome de alienación parental prohibida y pronto más duramente sancionada, ¿hasta qué punto queda en entredicho la protección de la infancia en ciertas circunstancias? Lo veremos con un ejemplo. Los hechos que voy a referir salen punto por punto de una sentencia posterior a la entrada en vigor de la ley Rhodes. Escribo a partir de la narración pormenorizada que hizo Francisco Prieto, quien llegó a entablar relación directa con los protagonistas. Elena nació en 2012. En 2017 sus padres se separaron. Al padre le otorgaron el régimen de visitas, pero él quería la custodia compartida. Poco después de que la solicitara, la madre llevó a la niña a urgencias. Contó que esta le había dicho que el padre abusaba sexualmente de ella. Le hicieron una exploración vaginal y no vieron signos de abuso. Una semana despues, la madre lo denunció de nuevo en el juzgado, así que la niña recibió su segunda exploración vaginal. Un mes después, madre e hija estaban otra vez en urgencias. La niña contó al médico que el padre abusaba de ella, asi que la mujer volvió a denunciar, y el juzgado ordenó que le realizaran una tercera exploración vaginal, pero no encontraron nada. La niña se pasó llorando toda la exploración. La cría acusaba al padre a coro con la madre, y pese a que los pediatras no hallaban pista de abusos, el tribunal interrumpió las visitas y ordenó una cuarta exploración vaginal. Tampoco vieron nada. 
Cinco meses después de la medida cautelar que impedía al padre acercarse a la niña, les permitieron reunirse. El tribunal vio indicios de que tal vez quien estaba maltratando a la niña era la mujer. ¿Medidas cautelares? ¿Movimientos de salvamento? Nada. 
Al mes, la madre volvió a urgencias con su hija. Quinta exploración vaginal. De nuevo, nada. La mujer puso otra denuncia y la archivaron. Al mes siguiente, urgencias, la niña vuelve a contar que el padre abusa de ella, denuncia, sexta y séptima exploración vaginal y, de nuevo, ni rastro de abuso. La causa se archiva. 
A la semana siguiente, madre vuelve a urgencias, la niña cuenta que el padre abusa de ella y esta vez el Instituto de Medicina Logal levanta la voz. Se acabaron las exploraciones, son demasiadas. Ella denuncia igualmente. Archivo. Pasan dos meses, y de nuevo urgencias, denuncia, octava exploración vaginal, se descarta el abuso y archivo. El médico alerta de que la madre está victimizando e instrumentalizando a la niña. Lo notifica. Pero, antes de acabar el mes, urgencias, la niña describe los abusos y la madre vuelve a denunciar. El Instituto de Medicina Legal avisa de nuevo: no se le pueden hacer tantas exploraciones, la madre la está maltratando. La denuncia se archiva y el tribunal sugiere que tal vez deberían quitarle a la madre la custodia. Y la patria potestad. 
Pero no hay que precipitarse. ¿Arrancar a una niña de los brazos de una madre sólo porque la somete a constantes exploraciones vaginales? ¿Suponer que la madre mete en la cabeza de la niña ideas? La niña sigue con la madre. El padre sigue visitándola y la madre sigue hablando de tocamientos y violaciones cada vez que visita al padre 
Y ahora, una adivinanza. ¿Que pasa al mes siguiente? Exacto: urgencias, la niña narra los abusos, la madre denuncia. Novena exploración vaginal, no hay signos de abuso, se archiva. ¿Y a los dos meses? Pues décima exploración sin indicios de abuso sexual. La niña ha cumplido siete años. El efecto mas notable de las acusaciones contra el padre es que todo el barrio lo tiene por pederasta. El hombre teme salir de su casa. Cuando la madre inventa otra excusa para interrumpir las visitas, viendo que las denuncias por abuso sexual no prosperan, él inicia un proceso civil. El equipo psicosocial lanza un informe devastador sobre la madre, y de pronto se abren los cielos y cae un milagro. 
El fiscal decide perseguir a la mujer de oficio por denuncia falsa. Y la condenan. Aquí tenemos un unicornio rosa. Disfrutadlo, porque se va. Imponen a la madre veinte meses de prisión por denuncia falsa y otros nueve más por delitos contra la integridad moral del padre y la niña; veintinueve meses en total. Suficiente pena para entrar en prisión. Pero la mujer recurre la sentencia, y entre medias se ha aprobado esa Ley de Protección Integral a la Infancia. La alienación parental se ha volatilizado. Así que la Audiencia Provincial responde al recurso de la mujer y sentencia que, según la nueva ley, hay que descartar automáticamente la posibilidad de que una madre pueda manipular a su hija. Tal cosa está prohibida, ni pensarla. La sentencia dice que lo más probable es que no haya abuso sexual del padre, pero como la niña dice que sí, se abre un enigma sin solución. El motivo por el que la niña relata estos abusos una y otra vez, siempre con la madre presente, es algo que escapa a la comprensión judicial ahora que el síndrome de alienación parental no existe. Tampoco se puede probar, según la Audiencia, que la mujer tuviera mala intención. Prefieren absolverla por denuncia falsa, pues lo contrario podría desincentivar las denuncias, y la exoneran del delito contra la integridad moral. Sí, a la niña le exploraron la vagina diez veces, pero no lo hizo la madre, sino los médicos. Y st, al hombre le hicieron la vida imposible, pero al parecer tampoco fue la madre. Son cosas que pasan. Así que la mujer que ha sometido a su hija a diez exploraciones vaginales antes de cumplir los siete años y a su ex a un sinfin de denuncias falsas por pederastia se va de rositas. Repito que la ley se llama «de protección a la infancia».

Tommy Blanchard: inteligencia y sociabilidad: if John von Neumann wasn’t too smart to joyfully interact with others, you aren’t either.

No solo las personas inteligentes suelen ser más atractivas, altas y con altos ingresos, sino que también, al contrario de las narrativas populares, tienden a entender mejor a las personas—son mejores reconociendo las emociones de los demás, y la relación entre la inteligencia general y la inteligencia emocional es tan fuerte que algunos investigadores han sugerido que la inteligencia emocional debería considerarse simplemente parte de la inteligencia general... No hay relación entre extraversión e inteligencia general. Pero los niños inteligentes tienden a ser más selectivos con quién les gusta, y entre los extremadamente inteligentes hay una relación negativa entre la satisfacción vital y el tiempo que pasan con otros. Este último hallazgo no es necesariamente causal (podría ser que personas inteligentes con una vida menos satisfactoria busquen más a otros), pero resulta extraño que esta relación no se cumpla con quienes no son "extremadamente inteligentes". Esto no es solo una abstracción de que la gente inteligente es mejor en esto pero tampoco puede ponerla en práctica; las personas inteligentes también tienden a ser más apreciadas por sus compañeros.

lunes, 24 de noviembre de 2025

La acción social de responsabilidad como mecanismo de rendición de cuentas de los políticos 'colocados' en consejos de administración de empresas públicas

 




La Azienda Trasporti Funicolari Malcesine (ATF) ejercita acción de responsabilidad ex art. 2476 c.c. contra Stefano Passarini, ex presidente del consejo de administración, reclamando € 874.991,87 más intereses por los daños derivados del despido discriminatorio del Director General Franco Falcieri, declarado nulo por sentencia firme. El despido (05/11/2012) siguió a un procedimiento disciplinario iniciado el 10/10/2012. Falcieri impugnó el despido y aportó una grabación que revelaba motivaciones políticas; la Corte de Apelación confirmó la nulidad y condenó a ATF.

Esto es muy interesante. La ATF ejerce una acción de responsabilidad pidiendo que Passarini indemnice los daños que ha sufrido la ATF al tener que indemnizar, a su vez, a un Director General despedido, no ya improcedentemente, sino por motivos que podríamos calificar de contrarios al orden público. Según la prensa de la época, esta empresa pública era parte del botín de los partidos políticos locales en la provincia de Verona y, cuando cambiaba la correlación de fuerzas, cambiaban los cargos en la compañía. Los miembros del consejo de administración se 'plegaban' al viento y nombraban o despedían al director general que contara con las simpatías/antipatías de los políticos locales. 

El coste para la ATF era brutal. ATF acabó pagando a Falcieri (en Italia el derecho al "reingreso" tras un despido improcedente es todavía más rígido que en España) 635.000 €. Afortunadamente, el Derecho de Sociedades y el cambio de mayorías políticas proporciona los incentivos a los "nuevos" accionistas de control - el partido vencedor de las elecciones en la provincia - para interponer la acción social de responsabilidad frente al último responsable de la decisión de despedir a Falcieri. 

Passarini se defendió negando la naturaleza discriminatoria, alegando prescripción, falta de nexo causal y culpa concurrente de ATF y reclamando que se demandara y condenara con él a los demás miembros del consejo de administración. Estos (Benedetti, Rabagno, Andreis) alegaron desconocer que hubiera motivos políticos detrás de la decisión de despedir a Falcieri. Lloyd’s Insurance Company S.A., rechaza cobertura por falta de adhesión y por temporalidad de la póliza, además de considerar el evento ajeno al riesgo asegurado.

El Tribunal de Venecia descarta la prescripción porque considera como dies a quo el de la fecha de la sentencia definitiva de la Corte de Apelación (17/05/2017) por lo que la demanda de ATF (2021) se interpuso en tiempo.

En cuanto al valor de la sentencia laboral en el pleito mercantil, el Tribunal señala que, aunque no es cosa juzgada, el Tribunal mercantil ha de tenerla en cuenta. 

El Tribunal considera acreditado el carácter discriminatorio y político del despido, apoyándose en la transcripción de la conversación del 25/10/2012 (doc. 161), donde Passarini admite actuar en defensa propia y menciona presiones de grupos políticos (“la partida se ha movido más arriba”, “un grupo quiere eliminar a otro” “la partita si è spostata più in alto perché un gruppo vuole eliminare un altro”, lo que revela que el despido fue una mossa strategica in vista di imminenti elezioni. Las fuentes periodísticas hablan de logiche politiche che inquinano le dinamiche aziendali di enti pubblici, con enfrentamientos entre corrientes del centro-derecha veronés (ex Forza Italia, áreas ligadas a figuras como Venturini y Miozzi) y otros grupos locales). 

La existencia de motivos disciplinarios no excluye la calificación del despido como discriminatorio si concurre móvil político (Cass. civ. n. 6575/2016; Cass. n. 460/2025). 

Se descarta la responsabilidad de los otros consejeros porque estaban informados solo de la existencia de irregularidades contables, no de las motivaciones políticas. Y se absuelve a la aseguradora la póliza cubría únicamente responsabilidad administrativa/contable por daño al patrimonio público, no la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad.

El presidente del Consejo de Administración - Passarini - es condenado a indemnizar a la sociedad responde únicamente por el primer despido y sus consecuencias, es decir, solo se consideraron imputables a Passarini los daños derivados del primer despido discriminatorio (2012), porque fue él quien promovió el procedimiento disciplinario con motivaciones políticas y personales. Los demás perjuicios reclamados (el segundo despido, y la imposibilidad de reingreso de Falcieri por reorganización interna lo que obligó a darle una compensación adicional) ocurrieron cuando Passarini ya no estaba en funciones, por lo que no podían atribuirse a su conducta. Así que se le condenó a pagar a ATF 332.839,22 € más intereses legales y actualización monetaria, una partida muy curiosa que se llama en italiano "rivalutazione monetaria" que supone derogar el principio nominalista, claro (art. 1170 CC). En cuanto a las costas, a Passarini se le condena a pagar a ATF €3.372 (gastos) + €28.000 (honorarios) y €28.000 a los otros consejeros que resultaron absueltos y a los que él llamó a juicio y éstos, que llamaron a su vez a Lloyd's son condenados a abonar las costas de la aseguradora por valor de €22.457.

Querida Mariola,





He leído tu columna de ayer sobre la sentencia del TS en el caso García Ortiz. Y como te planteas muchas preguntas que dices que no son meramente retóricas, voy a tratar de contestarlas añadiendo algunas de mi cosecha.

  1. ¿Sabes que hay precedentes en los que el Supremo ha adelantado el fallo? Los hay. En el caso Alvia y en el caso Gürtel se adelantó el fallo para permitir la inmediata ejecución de las penas y el pago de las indemnizaciones.
  2. ¿Por qué lo ha hecho el Supremo en esta ocasión? Para evitar filtraciones de la ponencia que preconizaba la absolución y permitir al Gobierno nombrar un nuevo Fiscal General del Estado a la mayor brevedad posible reduciendo el período de interinidad. 
  3. En este sentido, es ilustrativa la comparación con lo que pasó con la discusión de la Ley de Amnistía por el Tribunal Constitucional. Se filtró la ponencia Montalbán y nos pasamos semanas discutiendo sobre lo que no sabíamos si iba a ser el fallo del TC y, por tanto, la motivación del TC. La cosa fue peor: la ponencia se filtró antes de que el Pleno del TC iniciara formalmente su debate y antes de que tuvieran el texto los propios magistrados. Uno de los votos particulares (el de César Tolosa) señaló que la filtración constituyó una “grave irregularidad y deslealtad sin precedentes”, porque proyectaba la imagen de que la decisión estaba preconfigurada y no resultaba de una deliberación colegiada genuina. Tolosa denunció que esto comprometía la credibilidad del TC y la apariencia de imparcialidad, un principio esencial en la justicia constitucional. ¿Qué hizo el TC? Nada. Ni siquiera abrió una investigación para saber cómo había sido posible la filtración. El Pleno no adoptó medidas disciplinarias ni acordó abrir expediente alguno. Con semejante precedente, esto es, ante el riesgo de que la ponencia - al parecer absolutoria - se filtrara ¿no era prudente adelantar el fallo para indicar a la opinión pública que la decisión ya estaba tomada y cuál era el sentido de la decisión? Creo que, en esta ocasión, sí que podemos decir con verdad que el Supremo ha combatido la difusión de un bulo
  4. ¿Tienes conocimientos de insider acerca de que no existió deliberación? Hay en tu periódico un artículo de Pedro Cruz sobre la escasísima deliberación que precedió a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Amnistía. Fue Conde-Pumpido el que limitó espantosamente la deliberación al llevar la sentencia de la Ley de Amnistía "a matacaballo" liquidándola en tres semanas. ¿Necesito recordarte cuánto tardó el TC en resolver el recurso de inconstitucionalidad del Estatut
  5. Las circunstancias indican que los magistrados de la Sala 2ª han tenido mucho tiempo para deliberar antes del "visto para sentencia"; para intercambiar opiniones y formarse una sobre la culpabilidad del acusado dado que en el juicio apenas se añadieron hechos a los que constaban en la instrucción y la decisión de la Sala parece basada en criterios estrictamente jurídicos una vez que se sostiene (en lo que yo discrepo, al parecer con casi todo el mundo) que había dudas razonables acerca de si García Ortiz había filtrado el correo electrónico del abogado de González Amador.
  6. Tengo la impresión (no dispongo de ninguna información de insider) de que la ponente presentó a deliberación una ponencia absolutoria y que en la deliberación quedó claro que no tenía la mayoría de su lado. Business as usual. A partir de ese momento, en la deliberación apareció una mayoría que, parece, consiste en condenar por incluir datos reservados en la nota de prensa. Cinco de los siete magistrados concuerdan. En la deliberación se explican las razones para no condenar por el delito más grave posible (filtración del correo electrónico del abogado) pero si por el más leve. Cinco de los siete, repito, acaban convencidos de que la filtración - a EL PAÍS tres horas antes - y la publicación de la nota de prensa en la que se incluían datos reservados (que fueran conocidos por algunos no les priva del carácter de reservados) supuso la comisión del delito del art. 417.1 CP. Es decir, una valoración estrictamente jurídica de la conducta admitida por el malhechor, mentiroso y lameculos que es García Ortiz. La decisión estaba tomada. 
  7. La simple insinuación de que la publicación inmediata del fallo se produjera "para evitar que el paso de los días pudiera arrojar un desplazamiento de votos entre bloques" es, no solo de muy mal gusto, sino bastante tonta. Si yo fuera uno de los magistrados 'dudosos' y no me he formado una opinión, me opondría a la publicación del fallo pero para hacerlo, tendría que convencer a mis compañeros, previamente, de prolongar la deliberación. Si se publica el fallo es porque se ha producido lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal llama "votación y fallo", tras lo cual, la decisión del tribunal es inmodificable. No se puede cambiar de opinión.
  8. Comprobarás leyendo la LECrim que no se vota un texto redactado de sentencia. Se votan "todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio" y "La sentencia que resulte aprobada se redactará y firmará dentro del término señalado en el artículo 203" (art. 149 LECrim). Pero bueno, ni tú ni yo somos jueces y cualquiera que te lea o me lea nos lo podrá aclarar.
  9. En esas condiciones, que la redacción y publicación de la sentencia se retrase no significa que la decisión no esté motivada. La sentencia de un tribunal es producto de la voluntad de la mayoría de los miembros y esa voluntad, expresada en la "votación y fallo" está motivada en las razones que expusieron los magistrados en la deliberación. Que no estén recogidas por escrito todavía no las vuelve inexistentes.
  10. Consejos vendo que para mi no tengo. Hay que ser más prudente cuando se exige prudencia a los demás.

Archivo del blog