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miércoles, 18 de febrero de 2026

¿Qué hacemos con Don Fernando Trigo (III)?

 


En la RDGSJFP de 20 de octubre de 2025 (publicada el 18 de febrero de 2026) se lee 

 Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada, recordando al registrador la obligación de cumplir con las normas procedimentales...

se refiere la DG, en primer lugar, a las normas sobre obligación del registrador de proceder a la inscripción parcial

 En este caso no es sólo que se esté ante acuerdos independientes: aumento de capital social y traslado del domicilio a los que sería de aplicación el artículo 63.2 RRM al estar solicitada la inscripción parcial de la escritura, sino que el interesado la solicitó expresamente mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025. El registrador manifiesta en su informe que la inscripción parcial se ha practicado finalmente el día 21 de julio de 2025, mismo día de interposición del recurso, y dentro del plazo de despacho del documento, presentado el día 3 de julio de 2025. Aunque haya cumplido con esa obligación no debe desconocerse que ese despacho parcial debería haberse producido en el mismo momento de emitir la nota de calificación, el día 10 de julio de 2025, ya que al no existir ninguna circunstancia que lo modifique, el plazo de calificación y despacho implica una actualización simultánea por parte del registrador, sin que pueda considerarse que son dos plazos diferentes para dos actuaciones diferentes (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 39 del Reglamento del Registro Mercantil).

Pero el Registrador incumplió, además, el artículo 18.8 C de com. sobre las medidas para asegurar la coherencia entre las calificaciones de los registradores al frente del mismo registro mercantil

... la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad hace necesario que, en un Registro Mercantil con pluralidad de titulares, se evite que un mismo acto o negocio jurídico pueda ser objeto de múltiples y dispares interpretaciones, con la lógica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano (y)...  que cualquier registrador, ante supuestos idénticos ya resueltos por la Dirección General resuelva del mismo modo... lo que no vulnera el principio de independencia en el ejercicio de su función... La Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017... concluyó que... en los registros mercantiles pluripersonales.. la calificación negativa el registrador.. deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares, y faltando dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta. (Además)... deberá resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esta Dirección General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto». Pues bien... en aquellos supuestos que el registrador apreciara la existencia en el título de posibles defectos que impidan su inscripción, es ponerlo en conocimiento de los demás cotitulares, por la forma más efectiva, incluida su comunicación informática; una vez cumplida esta primera comunicación, si se produjera un recurso... o se solicitara la aplicación del cuadro de calificación sustitutoria, se proceda a una segunda comunicación a todos los cotitulares... al objeto de que el documento pueda ser despachado por cualquiera de los cotitulares....  

En el presente caso, según consta en su informe el registrador ha incumplido con ambas comunicaciones, ya que sólo manifiesta que notificó a sus compañeros el correo electrónico recibido el día 14 de julio de 2025, sin que ninguno de los cotitulares considerara oportuno hacerse cargo del despacho del documento. Pero dicha comunicación fue realizada el día 15 de julio de 2025, fecha posterior a la calificación impugnada de 10 de julio de 2025. Y tampoco se acredita haber cumplido con la obligación de realizar la segunda comunicación sobre la existencia del recurso, con la finalidad de que pueda ser despachado el documento por cualquiera de los titulares del Registro. No obstante, aunque la respuesta lógica al incumplimiento de tales normas sería retrotraer el expediente para que fueran observadas, en el presente caso no debe impedir resolver el recurso dado el sentido de la presente Resolución.

La causa de la negativa a inscribir el aumento de capital

 «La firma del auditor de cuentas de “Auditest, S.A.P. en el Balance incorporado, debe estar legitimada notarialmente, para la inscripción de la ampliación de capital en el presente Registro. (Art. 6, 58, 168.4 RRM, 303 TRLSCap)»; 

En ninguno de los artículos citados por el registrador, 6, 58 y 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil y 303 del texto refundido, de la Ley de Sociedades de Capital se exige que la firma del auditor de cuentas, que verifica el balance que sirve de base al aumento de capital social con cargo a reservas, deba estar legitimada notarialmente. 

De hecho, el artículo 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige: «(…) la escritura pública deberá expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance verificado y aprobado, con indicación de la fecha del mismo así como del nombre del auditor y la fecha de la verificación. El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la escritura, haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor y las fechas de verificación y aprobación del balance»; y el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital sólo exige que el balance esté «verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registrador Mercantil (…)» (sin que sea objeto del recurso el origen de su nombramiento), sin referencia alguna a la legitimación de firmas. 

Nuestra legislación ha ido reduciendo los supuestos en que las firmas deban estar legitimadas notarialmente, y así la Ley 25/2011, de 1 de agosto, dice en su Preámbulo...  «La presente Ley tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital (…) En materia de cuentas anuales (…) la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legitimación (…)», modificando el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, y ello a pesar de que se mantiene el requisito en el artículo 366.2 del Reglamento del Registro Mercantil.Este Centro Directivo, en Resoluciones de 16 de diciembre de 2015, 26 de abril de 2021 y 4 de mayo de 2022 y en relación con las certificaciones bancarias del artículos 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 189 del Reglamento del Registro Mercantil, ha señalado que son un documento privado expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación. Añadiendo que si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponde a los documentos con firma manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que no puede exigirse para aquellos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad de los que se exigen a estos. En el presente caso el informe de auditoría consta firmado digitalmente por don J. M. G. M. con su número del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por lo que el defecto no puede ser confirmado.

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Citas: el país más pobre de Europa en 2030, Duff, El Hachmi, Gopnik, Buffet, T. Ramón, salarios, hipertensión, Chesterton, Caldwell, tecnopesimistas, pantallas y salud mental, IA y productividad,






No hay nada más vano que predecir el legado de un político. Por muy celebrada que fuera la decisión de Angela Merkel de acoger a los migrantes en 2015, su principal consecuencia no ha sido una Alemania más integradora, sino el ascenso del partido populista Alternativa para Alemania. Hay indicios de que Sánchez, contrariamente a quienes lo ven como una fuerza compensatoria del creciente populismo de Occidente, podría llevar a España por el mismo camino que el país de Merkel ha recorrido durante la última década.
Corto

Ekaitz Sirvent, el jefe de ETA convertido en profesor de Ética de niños entre 12 y 16 años en el instituto de Elgoibar. Los vascos siempre pueden caer más bajo; En enero de 2025, la FDA aprobó la suzetrigina, un nuevo analgésico no opioide. El uso de la IA para examinar mamografías buscando cáncer de mama. Las emisiones de CO2 de China llevan ya 21 meses 'estables o en caída'; Oligarcas griegos ayudando a oligarcas rusos: Grecia intenta bloquear la prohibición de la UE a que los petroleros occidentales transporten petróleo ruso; Un buen argumento de Garicano:la IA no sustituye a trabajos, sino tareas y la mayor parte de los puestos de trabajo son multitarea;  Y en este artículo, el argumento de la paradoja de Jevons: la IA va a provocar un aumento de la demanda que compensará la eliminación de puestos de trabajo consecuencia de la sustitución de humanos por algoritmos. El Raytheon Coyote Block 3NK es un dron interceptor reutilizable que neutraliza enjambres de drones usando un arma electromagnética no cinética, probablemente microondas de alta potencia. Emite pulsos de energía dirigida para freír la electrónica de RF de los drones, provocando que fallen y caigan sin explosiones. Por qué Suecia ha generado tantos unicornios en comparación con el resto de Europa: Garicano: "La razón no es que Suecia tenga una oferta mucho mayor de capital riesgo que el resto de Europa. Lo que tiene es una oferta mucho mayor de oportunidades de inversión". Julen Bollain es como Sarah Santaolalla pero sin la mitad tetas. Es más fácil construir viviendas en los países de civil law. ¿Qué más hace falta para que imputen a Zapatero y a sus hijas? En Gran Bretaña, 300.000 abortos al año. En España, 100.000. Uno de cada tres embarazos en UK acaba en aborto. Iñaki Ezkerra no sabe para qué sirven las elecciones (para derribar pacíficamente a los gobiernos malos); Hechos, explica Miquel Roig. 

La mejor idea que ha pasado jamás por la cabeza de un científico (Tommy Blanchard)

Para mí, el ejemplo por excelencia del asombro cognitivo fue cuando, siendo adolescente, me encontré por primera vez con la evolución por selección natural. La evolución era algo que “conocía”, pero no entendía de verdad. Pensaba que era un hecho bruto del universo: que las especies cambian y “mejoran”. Mi idea se parecía más a la evolución de Pokémon que a la evolución biológica. 

Luego aprendí cómo funciona en realidad. Si los individuos tienen rasgos distintos que afectan a su capacidad para sobrevivir o reproducirse, y esos rasgos se transmiten, entonces la población tenderá gradualmente hacia aquellos rasgos que permiten a los individuos reproducirse más. La evolución es una consecuencia natural e inevitable de la interacción de estos procesos. 

Esto transformó mi comprensión: dejó de ser un hecho extraño sobre el mundo para convertirse en algo cuyo fundamento veía con claridad, algo que se conectaba conceptualmente con cosas que ya conocía, como la herencia, la reproducción y la competencia. 

Ese tipo de comprensión abrió la puerta a nuevas preguntas. Miraba a cada ser vivo y me preguntaba: ¿qué presiones selectivas produjeron este rasgo? Las arañas usan sus telas para capturar alimento, pero comprender la evolución implicaba advertir que hay una historia más profunda sobre los entornos y presiones que moldearon gradualmente ese comportamiento. Aunque no conociera esa historia, podía ver el hueco que una historia así vendría a llenar.

Falsa profundidad

 Una sociedad entra en decadencia democrática cuando el número de personas educadas, autocríticas y prudentes en las dos orillas ideológicas comienza a mermar. Estamos exactamente ahí. 

¿Acaso Garrocho ha contado cuántas personas de derechas y de izquierdas "educadas, autocríticas y prudentes" había hace 38 años, hace 23 años, hace 7 años y hace 2 días? ¿Qué es una persona educada, autocrítica y prudente? ¿Ustedes creen que García Montero, el desalmado director del Instituto Cervantes, no se cree una persona educada, autocrítica y prudente? ¿Y Yolanda Díaz? 

 Non omnium quae a maioribus constituta sunt ratio reddi potest

“No siempre es posible dar razón (o explicación) de todo lo que fue establecido por los antepasados.”

 Habeat unus quisque licentiam sanctissimo catholicae venerabilique concilio decedens bonorum quod optavit relinquere'

«Que todo hombre, al morir, tenga la facultad de dejar a la santísima y venerable congregación de la Iglesia católica aquella parte de sus bienes que quiera.»

Este acertadísimo argumento que da Najat El Hachmi 

es exactamente el mismo que da la izquierda para justificar prohibir a los menores el acceso a redes sociales en lugar de dejar la cuestión en manos de los padres: la niña musulmana que no se pone el pañuelo se convierte en una paria, en una señalada por "no ser una buena musulmana". Un problema de acción colectiva de libro. El equilibrio es que todas las niñas de origen magrebí acaban llevando "voluntariamente" el pañuelo. Y para romperlo, es imprescindible prohibirlo, al menos, en la vida social, o sea, en los colegios.

Alison Gopnik

Criar a los hijos pasó de ser una cuestión de experiencia (pregúntale a tu madre) a ser una cuestión de expertise (no hagas caso a tu madre, haz caso a los expertos)

Warren Buffett tiene razón

Nunca llegues a un acuerdo con una mala persona. Ningún contrato te protege de una mala persona. Un contrato con una mala persona siempre acaba en pleito, aunque es posible que un juez te acabe dando la razón (si el contrato está muy bien redactado por un excelente abogado), no compensa malgastar la vida pleiteando con una mala persona.

El Tribunal Constitucional avergonzado una vez más:

"quod principi placuit no es un criterio aceptable dentro de un Estado de Derecho". 

Y lean el post que ha escrito Tomás Ramón Fernández 

Sánchez y su gobierno: mienten más que parpadean

No escuches a nadie—incluidos los científicos—que usen términos como "crisis climática" o "emergencia climática" para describir el estado de los asuntos medioambientales. ¿Adivina cuántas veces aparecen esos términos en el informe de las Naciones Unidas sobre el AR6 WG1 del IPCC? Un gran CERO. 👌

y Sánchez tiene la desvergüenza de pedir a las empresas que paguen salarios más altos

 

fuente

En España, que un trabajador se lleve 30.000 euros netos, a su empleador le cuesta 51.000–52.000 € al año y el salario bruto que habría que ofrecer se sitúa alrededor de 39.000 €. O sea, un 70 % más frente al 27 % más del Reino Unido ¿y todavía hay progresistas ¡y el propio presidente del gobierno! que critican a los empleadores españoles por pagar sueldos bajos? 

Y esto no incluye lo que tienen que provisionar los empleadores españoles, cada vez que contratan a alguien, para compensar el elevadísimo nivel de absentismo laboral de los trabajadores españoles (bajas disparadas): 7,0 % de las horas pactadas y un 5,5 % atribuible a incapacidad temporal (IT), lo que supone que entre 1,52 y 1,56 millones de trabajadores no acuden a su puesto cada día y más de 1,2 millones están de baja médica de media diaria, cifras que representan el segundo nivel más alto desde 2022 según los informes de Randstad Research. 

Y esto no incluye lo que tienen que provisionar los empleadores españoles cada vez que contratan a alguien para compensar los gastos de despedir a ese trabajador. Pongamos otro 5 %

Si en vez de este gobierno, tuviéramos un gobierno decente y sensato, los salarios de los españoles podrían subir en un 40 % sin necesidad de aumentar los costes de las empresas. 

Pero el Derecho y las políticas progresistas han conseguido que en España nadie esté obligado a cumplir con los contratos que firma. Los incumplidores se salen con la suya. 

Quién sale ganando y quién perdiendo:

@jongonzlz

Nuevas terapias para la hipertensión 

 A pesar de la disponibilidad de terapias antihipertensivas eficaces, las tasas globales de control de la presión arterial siguen siendo inaceptablemente bajas. Factores que contribuyen, como la baja adherencia al tratamiento, la inercia terapéutica y el aumento de la multimorbilidad, subrayan la necesidad de enfoques innovadores para mejorar la atención de la hipertensión. Están surgiendo nuevas terapias antihipertensivas que actúan sobre vías fisiológicas más allá de las que se dirigen a las clases convencionales de fármacos. Estas terapias incluyen pequeños agentes de ARN interferentes que inhiben la síntesis de angiotensinógenos como un enfoque novedoso para inhibir el sistema renina-angiotensina, y nuevas estrategias para modular de forma más selectiva la aldosterona, como inhibidores de la aldosterona sintasa y antagonistas de los receptores. mineralocorticoides no esteroides. También existe un interés creciente en terapias para potenciar la acción del sistema peptídico natriurético

P. W. Duff

los romanos, al igual que los ingleses y a diferencia de los alemanes, eran malos definiendo, pero eran muy buenos poniendo ejemplos.

 Y sobre Schnorr von Carolsfeld:

Las palabras 'Inhaltsbegriff' (concepto material) y 'Formbegriff' (concepto formal) sin duda transmiten cierto significado a un jurista alemán, pero llevaría mucho tiempo explicárselas a Ulpiano.

Y sobre Gierke 

Gierke, además de un historiador, es un predicador y su evangelio es que los germanos eran realistas y los romanos no.

Y sobre la sentencia Salomon v. Salomon and Co.

es compatible con cualquier teoría, pero no es un precedente en el que pueda apoyarse ninguna

Chesterton

El santo es el único ser superior que no deprime la dignidad de sus semejantes
la Iglesia contaba con una máquina de perdones, mientras que el Estado sólo disponía de una máquina de castigos

 
Carece de un poder judicial independiente. Sin embargo China lleva creciendo un 10% anual durante 30 años, más rápido que cualquier otro país en la historia. ¿Cómo se explica? Por razones parecidas al éxito del mercado único en Europa: porque los gobiernos locales y regionales en China son evaluados por el éxito de sus empresas, lo que lleva a los dirigentes locales a promover la competencia y a "proteger" a las empresas más eficientes. 

Los tecno pesimistas, 

que creen que las redes, Internet y la inteligencia artificial van a trastornar a los humanos usuarios, habría que recordarles que Don Quijote se volvió loco por leer tantas novelas de caballerías. El capítulo correspondiente del libro de Gopkin está muy bien. Sócrates era un tecnopesimista, naturalmente,
Si los hombres aprenden a leer y escribir, sus almas se volverán olvidadizas; dejarán de ejercitar la memoria porque confían en lo que está escrito, llamando a las cosas al recuerdo no desde dentro de sí mismos, sino por medio de marcas externas. Lo que has descubierto es una receta, no para formar una memoria, sino para recordar. Y no es verdadera sabiduría lo que ofreces a tus discípulos, sino solo su apariencia, porque al contarles muchas cosas sin enseñarles, harás que parezcan saber mucho, mientras que en su mayor parte no saben nada, y como hombres llenos, no de sabiduría sino de la vanidad de la sabiduría, serán una carga para sus semejantes.

Por enésima vez: las pantallas no dañan la salud mental

En un estudio realizado con casi 12.000 niños en Estados Unidos, no se encontró evidencia que mostrara que el tiempo frente a la pantalla afectara a su función cerebral o a su bienestar.

Gurwinder 

"La persona que mejor se adapta a nosotros no es la que comparte todos nuestros gustos (no existe), sino la persona que puede negociar las diferencias de gusto con inteligencia ... La compatibilidad es un logro del amor; no debe ser su condición previa."
...  la Constitución de 1978 iguala el periodo de vigencia de la Constitución de 1876 y pasará a ser la más longeva de nuestra historia. Pero la vigencia no garantiza la eficacia de las normas. El presente constitucional tiene más motivos para el pesimismo que para el optimismo. La Constitución no ha impedido que el Gobierno se desvincule del Parlamento, que no se presenten los Presupuestos, que las normas provenientes del ejecutivo superen a las del legislativo o que el Estado autonómico dé muestras de agotamiento.

En los EE.UU. el crecimiento de los costes salariales se desvincula del crecimiento de la producción, lo que típicamente se asocia a un aumento de la productividad. Tras una década de inversión "no medida" en capital intangible, la economía estadounidense está pasando de la fase de inversión a la fase de cosecha. 


martes, 17 de febrero de 2026

La conjura contra España (CXXXIX): Bustinduy, el subnormal


Que Bustinduy es mala gente, lo sabe todo el mundo. Ahora sabe todo el mundo, también, que es sub- normal. Lo saben en Bruselas y en el bar de la esquina. El tonto de Bustinduy (¡Cómo no! en EL PAÍS) insiste en no entender lo que dice el artículo 128 de la Constitución y no para de decir estupideces. 

Cuando este precepto dice que toda la riqueza del país está subordinada al interés general y lo dice en el artículo 128, - Economía y Hacienda - no en la parte de la Constitución dedicada a los derechos fundamentales, lo que quiere decir es que, cuando el interés general así lo exija, el Estado puede expropiar a los particulares (art. 33 CE) con la correspondiente indemnización. 

Por tanto, el artículo 128 CE no legitima al Estado para apropiarse de los bienes y derechos de los particulares, por muy ricos que sean. Y la instauración de nuevos impuestos está regulada en el artículo 31.1 CE que prohíbe explícitamente que el sistema fiscal sea confiscatorio. Y un impuesto sobre el patrimonio añadido al existente - que es lo que está proponiendo el sub-normal de Bustinduy - es confiscatorio porque se hace pagar, no por ingresos, sino por los bienes que uno tiene legítimamente y que, cuando fueron "ingresos", ya tributaron. Pero es confiscatorio porque si a uno le quitan el 2 % anual de sus bienes, le habrán quitado la mitad de sus bienes en menos de 34 años. 

Y desde el punto de vista de la "justicia" del impuesto sobre los grandes patrimonios que propone el tonto del ministro, ¿cómo se justifica que deban pagarlo los que tienen 101 millones pero paguen cero los que tengan 99? 

Una vez implementada, esta medida (quitarle el 2 % de su patrimonio a los que tengan uno de más de 100 millones cada año, además de los impuestos que esos bienes han pagado ya)  no supondría una carga adicional, en términos proporcionales, sobre esos pocos centenares de compatriotas: sencillamente restablecería la progresividad del sistema fiscal, cerrando los agujeros por los que se escapan las grandes fortunas y poniendo fin a la situación vergonzante por la que las personas más ricas del país pagan proporcionalmente muchos menos impuestos que cualquier trabajadora o trabajador asalariado.

Y añade 

 Con la recaudación estimada de la tasa Zucman (dice en España unos 5000 millones) bastaría para implementar los primeros tramos de una prestación universal por crianza para erradicar la pobreza infantil,

pero luego Sumar y el PSOE se lo gastarían en putas y cocaína o en regalárselo a los etarras o a los separatistas catalanes o en pintar los bancos de color morado o en subvencionar cursillos de masturbación en Nicaragua. Y seguiría sin haber dinero para los pobres. De hecho, como contaba en otra entrega, el Estado en España no redistribuye a favor de los más pobres a pesar de que cada vez se apropia de una porción mayor de lo que producen los españoles. No podemos tener tanto sub - normal en el Gobierno de España. Dice Bustinduy que ,
un estudio del Institute for Policy Studies and State Revenue Alliance, realizado con datos de los estados de Massachusetts y Washington, muestra que la movilidad real de los más ricos tras aplicar subidas de impuestos es mínima.
Pero - no sé si porque es tonto o porque es un mentiroso que no para de mentir y dice mentiras a pesar de que sabe que nadie le va a creer salvo sus 'clientes' - se olvida que el caso que cuenta se refiere a los efectos de una subida del impuesto sobre la renta, no de un impuesto sobre el patrimonio. ¿En EL PAÍS nadie revisa las falacias de sus columnistas? El estudio del Institute for Policy Studies muestra que, tras aplicar un recargo sobre las rentas superiores al millón de dólares, no hubo fuga significativa de contribuyentes adinerados y su número incluso aumentó. Pero este resultado no puede extrapolarse a los países que sí han aplicado impuestos anuales sobre el patrimonio —como Noruega— donde los incrementos del impuesto han provocado salidas notables de grandes fortunas hacia países con menor tributación, documentándose emigraciones de decenas de grandes empresarios y pérdidas netas de recaudación debidas a dichos traslados. 

El resto de la columna es típico de un sub - normal que encadena falacias y peticiones de principio. 

Si alguien tan tonto como Bustinduy llega a ministro siendo varón, heterosexual y blanco, es que la izquierda merece extinguirse. 

Responsabilidad indemnizatoria de los administradores por deuda de la cooperativa impagada a un socio

SAP Madrid, a 31 de octubre de 2025

La sentencia analiza el recurso de apelación interpuesto por Marisol contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, que había desestimado íntegramente su demanda de responsabilidad contra siete miembros del consejo rector de la cooperativa Ágora de la Vivienda Joven SCOOPMAD. La demandante pretendía que se les condenara solidariamente al pago de 76.853,19 euros más intereses y costas, cantidad correspondiente a una deuda de la cooperativa declarada en sentencia firme previa dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid con ocasión de su baja como socia. Esa deuda, impagada por la cooperativa, se presenta por la demandante como un daño causado por los administradores.

La ley aplicable es la Ley madrileña 4/1999 de Cooperativas, vigente cuando ocurrieron los hechos, conforme al domicilio y ámbito de la cooperativa. El tribunal subraya que el artículo 43 de esa ley contiene una regulación completa, cerrada y autosuficiente de la acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector, que exige ineludiblemente la concurrencia de dolo o culpa grave, la existencia de un daño, la relación de causalidad y, además de ello, un requisito adicional: una actuación del administrador realizada con extralimitación de sus facultades. Este elemento –la extralimitación– implica que la conducta del administrador debe consistir en actos positivos que sobrepasen el ámbito propio de sus poderes, lo cual excluye las omisiones, como el simple impago de una deuda social.

La Audiencia señala que la demanda de Marisol no construyó su pretensión conforme a la normativa aplicable, pues ignoró la existencia de esta exigencia legal de extralimitación y fundó su acción en preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, especialmente el artículo 241 TRLSC, que no son aplicables por la existencia de una regulación específica en la Ley madrileña. El tribunal explica que la supletoriedad normativa no permite seleccionar la norma más conveniente, sino que solo opera cuando exista un vacío regulatorio, lo que no ocurre aquí, donde la LCOOPMAD regula exhaustivamente la responsabilidad de los administradores. Por tanto, no cabe acudir a la regulación estatal de cooperativas o al régimen general societario para suplir la inexistencia de un elemento esencial (la extralimitación) que la ley madrileña exige expresamente.

La sentencia también examina el único motivo del recurso: la alegación de la actora de que la sentencia apelada carecía de motivación por no valorar la prueba practicada. El tribunal rechaza esta alegación, argumentando que la resolución de primera instancia fundamentó su decisión en un defecto jurídico de la demanda, lo que hacía innecesario el examen de la prueba, pues la falta de adecuación de la acción a los requisitos legales era suficiente para desestimar la pretensión. La apelante centró su recurso en discutir la valoración de la prueba, pero no ofreció crítica alguna al razonamiento jurídico que constituía la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Esa falta de correlación entre los motivos del recurso y los fundamentos de la sentencia impide a la Audiencia examinar el fondo, conforme a los principios de congruencia procesal y aportación de parte.

El tribunal añade que, incluso en una hipótesis en la que pudieran aplicarse otras normas, la acción resultaría igualmente improcedente. Recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de trasladar a los administradores, por la vía de la responsabilidad individual, el impago de las deudas sociales, salvo supuestos excepcionales como el cierre de hecho con persistencia de patrimonio, lo que no ocurre en este caso, dado que la cooperativa se encuentra en concurso de acreedores y las eventuales responsabilidades de los gestores deben dirimirse en el seno del procedimiento concursal, no a instancia de un acreedor particular.


Daño consistente en ausencia de dividendos

SAP Madrid 24 de octubre de 2025

La sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARGUIT GESTIÓN 04, S.L. y MARJEGU, S.L. contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, que había desestimado su demanda de responsabilidad individual contra los miembros del consejo de administración de la sociedad. Los demandantes sostenían que los administradores transmitieron a la junta general una información falsa, según la cual la sociedad había recibido o solicitado ayudas públicas vinculadas a la pandemia que impedían repartir dividendos en 2021 y 2022. Según ellos, este motivo viciado justificó que la junta de diciembre de 2021 destinara a reservas 2.388.887,92 euros en lugar de repartirlos, lo que les habría producido un daño equivalente al dividendo no recibido. Cada actor reclamó 402.711,77 euros más intereses.

Tras exponer detalladamente los antecedentes, la Audiencia reconstruye la secuencia documental y concluye que la información transmitida a la junta fue veraz. Consta acreditado que la sociedad había solicitado –y en algún caso obtenido– ayudas públicas vinculadas al descenso de facturación, entre ellas una otorgada por la Junta de Extremadura por importe de 200.000 euros, lo que activaba la prohibición legal de repartir dividendos en 2021 y 2022 establecida en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto‑ley 5/2021. El tribunal explica que esa prohibición se aplica con independencia de que los beneficios procedan de ejercicios anteriores, sin distinguir entre dividendos ordinarios o extraordinarios ni entre resultados o reservas. También subraya que el compromiso de no repartir dividendos nace desde la solicitud de las ayudas, no desde su cobro efectivo, de modo que la alegación de los apelantes sobre la falta de prueba del ingreso es irrelevante. También niega trascendencia al hecho de que la sociedad fuese una holding sin facturación propia, porque la normativa exigía que las ayudas las solicitara la matriz, y así se hizo. Tampoco considera relevante que antes del acuerdo impugnado se hubieran repartido dividendos del mismo ejercicio, pues ello no condiciona las decisiones posteriores si aparece un impedimento legal sobrevenido.

En cuanto a la imputación subjetiva, la Audiencia observa que los demandantes no concretaron si atribuían a los administradores dolo o culpa, pues su propio escrito alternaba ambas posibilidades. La sentencia recuerda que, en todo caso, la instancia descartó cualquier reproche, por lo que no puede apreciarse ni dolo ni negligencia. La Audiencia también rechaza ciertos argumentos introducidos por los apelantes en segunda instancia, como la supuesta infracción de plazos legales para convocar juntas generales, por constituir una mutatio libelli prohibida por el artículo 456 LEC.

Sobre la estructura causal, el tribunal señala que los demandantes no identificaron adecuadamente el daño ni su nexo causal con la conducta imputada. Subraya que los fondos destinados a reservas no desaparecieron, sino que incrementan el valor patrimonial de la sociedad y, por tanto, de las participaciones, de modo que no puede sostenerse que el perjuicio equivalga al importe íntegro del dividendo no repartido. También entiende que no se ha acreditado que, de haber sido distinta la información, la junta habría aprobado el reparto, máxime cuando los administradores demandados ostentan el 50% del capital social y votaron en contra del reparto, unido al voto en contra de otros socios no administradores.

El tribunal también descarta la alegación de que la decisión fuera atribuible exclusivamente a los administradores, recordando que la competencia para acordar el reparto es de la junta general y que ésta estaba compuesta también por socios no administradores que votaron a favor de la propuesta de destinar los beneficios a reservas.

Finalmente, respecto a las costas, la Audiencia confirma que no concurrían dudas de hecho o de derecho que justificaran su no imposición en primera instancia, puesto que la acción ejercitada era una acción individual de responsabilidad y no una acción de impugnación de acuerdos por infracción del derecho de información. La desestimación del recurso determina también la imposición de las costas de la segunda instancia a las apelantes.

Exclusión de socio administrador por hacer competencia a la sociedad:


Colección Roberto Polo, Toledo


SAP Madrid 347/2025 (11‑XI‑2025)

La sentencia analiza el recurso de apelación interpuesto por KIKO Y TIGER S.L. contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid que había confirmado la validez del acuerdo de exclusión de dicha sociedad como socia de ENEAS Servicios Inmobiliarios S.L. El acuerdo de exclusión, adoptado en la junta general de 10 de octubre de 2017, se basaba en el art. 350 LSC y en la supuesta infracción por parte de Agapito —administrador solidario de ENEAS hasta junio de 2015 y a su vez socio único y administrador de KIKO Y TIGER— de la prohibición de competencia. La tesis de los socios mayoritarios era que Agapito había creado un “entramado societario” para desviar negocios propios de ENEAS hacia sus sociedades, aprovechando su posición de administrador, y que ello justificaba levantar el velo societario para imputar a KIKO Y TIGER su conducta.

La Audiencia reconstruye con detalle la historia societaria desde la constitución de ENEAS en 2012. Constatada la prueba obrante en autos, declara que desde el origen de la sociedad los tres socios fundadores participaban a través de sociedades unipersonales completamente vinculadas a ellos —MIGARBUN (Jesús María), ADQUISICIONES TETRAEDRO (Guillermo) y KIKO Y TIGER (Agapito)— y que esta estructura era conocida, aceptada y normal en la dinámica de funcionamiento de ENEAS. Este dato resulta esencial para la Sala, porque demuestra que la utilización de sociedades interpuestas era un patrón común entre los tres socios y no un mecanismo singular ideado por Agapito para defraudar o para ocultar actividades de competencia. La Sala señala expresamente que en el momento fundacional no existe ningún elemento que permita inferir un ánimo fraudulento en la utilización de sociedades unipersonales y que, además, esa forma de operar se mantuvo estable sin objeción alguna hasta que surgió el conflicto. El tribunal rechaza de forma expresa la idea de que aquello que era legítimo y aceptado desde la constitución de la compañía pueda convertirse años después en una conducta fraudulenta solo respecto de uno de los socios. En palabras de la Audiencia, no se puede transformar en abuso o fraude una estructura organizativa que era común a todos los socios y que nunca había generado objeciones hasta que dos de ellos decidieron excluir a un tercero.

La cuestión verdaderamente decisiva del litigio es si Agapito actuó de forma cualitativamente distinta a la de los demás socios, aprovechando su condición de administrador para desviar negocios de ENEAS en beneficio propio. La Audiencia responde de manera categórica que no. No se ha aportado prueba válida que acredite tal desviación de oportunidades de negocio. El único soporte que pretendía demostrarlo era un informe forense obtenido tras el acceso no consentido al ordenador profesional de Agapito, que ya había sido declarado prueba ilícita en un litigio previo entre las mismas partes, con la consecuencia de su total inutilidad procesal. Al recordarlo, la Sala reafirma la falta de acreditación probatoria, pero ese razonamiento probatorio no es lo decisivo: incluso si se prescindiera de la ilicitud de la prueba, los hechos imputados a Agapito no podrían considerarse competencia prohibida porque la realización de actividades inmobiliarias al margen de ENEAS era común a los tres socios a través de sus respectivas sociedades instrumentales. Por ello, la Audiencia concluye que no existe prueba ni indicios suficientes de que Agapito hubiese actuado de manera distinta, abusiva o singularmente perjudicial para ENEAS respecto de lo que hacían también los otros socios.

La Sala también examina por qué la sociedad recurrida pretendía aplicar el levantamiento del velo. ENEAS sostenía que, como Agapito era el administrador solidario de ENEAS y simultáneamente el socio único de KIKO Y TIGER, debía imputarse a la sociedad la competencia prohibida realizada por su persona física. La Audiencia rechaza esta tesis. Recuerda que el levantamiento del velo es un remedio excepcional, aplicable únicamente cuando existan circunstancias claras de fraude o abuso de la personalidad jurídica. Sin embargo, los hechos probados demuestran todo lo contrario: tanto Jesús María como Guillermo actuaron también a través de sus sociedades unipersonales, y su participación indirecta en ENEAS nunca fue cuestionada. La supuesta “identidad” entre Agapito y KIKO Y TIGER —que la sociedad pretendía utilizar para justificar la exclusión— era exactamente la misma identidad que existía entre los otros dos socios y sus sociedades respectivas. La Sala destaca la imposibilidad lógica y jurídica de que los socios mayoritarios mantengan “corrida” la personalidad jurídica de sus propias sociedades instrumentales mientras intentan “levantar el velo” exclusivamente respecto de la sociedad del socio minoritario para forzar así la concurrencia de los requisitos del art. 350 LSC. Ello revela, según la Audiencia, no una conducta fraudulenta del socio excluido, sino la inconsistencia y carácter oportunista de la argumentación de los socios mayoritarios.

Por consiguiente, el tribunal concluye que no concurren los presupuestos del art. 350 LSC, estima el recurso, revoca íntegramente la sentencia de primera instancia, declara la nulidad del acuerdo de exclusión de KIKO Y TIGER S.L. adoptado en la junta de 10 de octubre de 2017, impone a ENEAS las costas de la primera instancia y no impone costas en la apelación.

Junta falsamente universal

 


SAP Madrid (Sección 28) nº 342/2025, 7 de noviembre de 2025

La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por Rogelio frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, que había declarado la nulidad por inexistente de la junta universal de AGROPORCEX S.L. celebrada el 30 de junio de 2008 y, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas de 2007. La demanda había sido promovida por Edmundo, quien sostenía no haber asistido a la supuesta junta universal; la sociedad se allanó, pero Rogelio se opuso. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a Rogelio, quien recurrió alegando falta de acta, conocimiento por parte del actor de los acuerdos, identidad sustancial entre actor y sociedad, y error en la valoración de la prueba.

La Audiencia reconstruye los hechos destacando que la acción se ejercitó en octubre de 2018, que la sociedad se allanó y que el litigio en apelación se centra exclusivamente en si Edmundo estuvo presente o no en la junta. La cuestión jurídica principal es si la ausencia de Edmundo impide la existencia misma de una junta universal, y si la acción está sujeta a caducidad. La Sala confirma que la impugnación de acuerdos por defectos de constitución de la junta universal afecta al orden público societario y, por tanto, no está sujeta a caducidad conforme al art. 205.1 LSC. Frente a los argumentos del apelante, la Audiencia declara irrelevante la inexistencia de acta (pues la acción sostiene precisamente que la junta no se celebró con la totalidad del capital), rechaza la alegación de que actor y sociedad sean “lo mismo”, niega que se haya acreditado la asistencia del actor y analiza la prueba indiciaria (facturas de hotel que sitúan al actor en Trujillo el día de la junta), cuyo valor estima suficiente. También rechaza los documentos relativos a juntas de otros ejercicios, que no guardan relación con la junta de 2008, y descarta que se exija una prueba “diabólica” al apelante.

Sociedad interna

 SAP Madrid (Sección 28) nº 338/2025, 31 de octubre de 2025

El litigio deriva de la relación entre Luz y Ezequias, quienes colaboraron desde 2015 en la explotación de un estanco en Navalcarnero. La demanda de Luz instó la declaración de existencia de una sociedad mercantil irregular constituida por ambos para explotar el negocio del estanco, con reparto igualitario de beneficios y actuación conjunta, y pidió la rendición de cuentas. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 estimó sustancialmente la demanda, declaró la existencia de la sociedad interna, ordenó la rendición de cuentas, rechazó solo la pretensión de reintegro genérico de cantidades y condenó al demandado en costas.

Ezequias recurrió alegando error en la valoración probatoria, inexistencia de consentimiento contractual, ausencia de affectio societatis, improcedencia de aplicar el régimen de la sociedad colectiva, infracción del principio de invariabilidad de resoluciones por el auto de aclaración y error en la imposición de costas. Los hechos relevantes muestran que ambos firmaron conjuntamente un préstamo ICO para financiar el negocio, que ambos eran cotitulares de la cuenta vinculada al estanco, que Luz recibió periódicamente transferencias bajo el concepto de “beneficios” y que participó en gestiones esenciales para la puesta en marcha y funcionamiento del negocio (prueba testifical). Aunque la licencia administrativa solo puede figurar a nombre de una persona física, ello explica precisamente que la sociedad fuese interna, sin proyección externa.

La Audiencia confirma la existencia de un consentimiento contractual para constituir una sociedad interna regida por normas de comunidad y de sociedad colectiva. Desestima todas las objeciones materiales del apelante: la ausencia de forma escrita no es obstáculo (art. 1278 CC), la participación conjunta en financiación y beneficios constituye indicio suficiente (art. 386 LEC), y las objeciones sobre titularidades formales no destruyen el cuadro de colaboración societaria. En cambio, estima el motivo relativo a las costas: dado que en la primera instancia se rechazó una pretensión relevante (la condena genérica a reintegro), la estimación no era sustancial sino parcial, por lo que procedía no imponer las costas. Revoca, por tanto, únicamente el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, manteniendo todo lo demás. No impone costas en la apelación.

lunes, 16 de febrero de 2026

Exigir el catalán, gallego o el euskera a los profesores de un colegio internacional es contrario al derecho europeo


Antes de leer el resumen de la sentencia, téngase en cuenta que en Lituania, la única lengua oficial es el lituano, de manera que todas las afirmaciones que hace el TJUE para salvar la imposición del requisito del conocimiento del lituano no son trasladables al caso español donde el español es lengua oficial en todo el territorio mientras que el gallego, el catalán y el vascuence son solo co-oficiales y en el ámbito territorial de las comunidades autónomas correspondientes (una barbaridad más que les hemos tolerado a los nacionalistas, especialmente a los vascos ya que el vascuence había desaparecido de buena parte del territorio de las provincias vascongadas en 1978). Y téngase en cuenta que un colegio español en Barcelona, Bilbao o La Coruña (que imparta toda su docencia en español con una asignatura - obligatoria - de la lengua vernácula) sería un "colegio internacional" a los efectos de la doctrina sentada en esta sentencia.

Sentencia TJUE 12 de febrero de 2026

El Tribunal de Justicia examina la validez del requisito lituano que obliga a los profesores y al personal administrativo de un centro privado internacional a acreditar un nivel intermedio (categoría II, equivalente al B1) de dominio del lituano. El análisis se articula en tres planos: la existencia de una restricción a la libertad de establecimiento, la posibilidad de justificarla a través de un objetivo legítimo vinculado a la defensa y promoción de la lengua oficial, y la evaluación estricta de la proporcionalidad de tal exigencia. Además, el Tribunal interpreta el artículo 53 de la Directiva 2005/36, que admite controles lingüísticos tras el reconocimiento de cualificaciones profesionales, e integra dicha interpretación con las exigencias del artículo 49 TFUE.

El Tribunal parte de que la medida constituye una restricción. Impone condiciones que pueden afectar a la capacidad de un operador establecido en un Estado miembro, pero participado por nacionales de otros Estados miembros, para contratar a los profesores y personal cualificado que necesita, reduciendo así el atractivo de establecer y explotar en Lituania un centro internacional de enseñanza en lengua distinta de la oficial. Esa restricción, sin embargo, puede estar justificada si responde a una razón imperiosa de interés general y si la normativa nacional es adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzarla.

En cuanto al objetivo de protección y promoción de la lengua oficial, el Tribunal recuerda que esta finalidad está directamente vinculada a la identidad nacional del Estado miembro, reconocida y protegida por el artículo 4.2 TUE, y además es plenamente compatible con la diversidad cultural y lingüística proclamada por el artículo 3.3 TUE y el artículo 22 de la Carta. La defensa de la lengua oficial constituye, por tanto, un objetivo legítimo capaz de justificar restricciones a las libertades fundamentales, siempre que exista una relación real y demostrable entre la medida y la finalidad proclamada.

El Tribunal considera que la exigencia de un nivel intermedio de lengua puede, en principio, ser adecuada para garantizar la promoción del lituano. La adecuación se justifica porque el personal docente y administrativo mantiene comunicación regular con alumnos, padres y autoridades administrativas, y esa interacción en la lengua oficial contribuye, de forma objetiva, al mantenimiento y promoción del uso público de esta. La medida se aplica, además, no solo a las escuelas internacionales, sino a todos los centros educativos y a todos los trabajadores cuyas funciones exigen comunicación con terceros o la cumplimentación de documentos oficiales, lo que revela aplicación congruente y sistemática.

En cuanto a la necesidad, el Tribunal reconoce un amplio margen de apreciación a los Estados en la protección de su lengua, pero insiste en que dicho margen no es ilimitado. La exigencia lingüística debe ser, en su diseño y ejecución, la menos restrictiva posible entre las que permiten alcanzar eficazmente el objetivo. El Tribunal destaca que no se ha demostrado la existencia de alternativas menos gravosas capaces de asegurar la misma eficacia, de modo que, en principio, la obligación de que profesores y personal administrativo posean un nivel intermedio de la lengua puede considerarse necesaria.

Sin embargo, cuando analiza en detalle las modalidades concretas de acreditación, el Tribunal aprecia elementos que superan lo necesario. En particular, subraya que la normativa lituana obliga a que el conocimiento lingüístico se demuestre exclusivamente mediante un certificado expedido por la Agencia Nacional de Educación tras la superación de un examen realizado en Lituania. Esta exclusividad resulta problemática porque impide considerar otros medios de prueba, como certificaciones lingüísticas obtenidas en otros Estados miembros que puedan acreditar un nivel equivalente. Tal rigidez, que excluye cualquier valoración individual y cualquier reconocimiento de títulos o diplomas obtenidos fuera de Lituania, se considera una exigencia que va más allá de lo necesario para garantizar el objetivo de promoción lingüística.

El Tribunal analiza también la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si la medida, además de ser adecuada y necesaria, guarda un equilibrio razonable entre el objetivo perseguido y los perjuicios que causa. Aquí el Tribunal es especialmente crítico. Señala que la normativa nacional impone el requisito lingüístico desde el mismo inicio del empleo, con independencia de la duración del contrato, sin prever ningún mecanismo de flexibilización o adaptación. No se admite, por ejemplo, la posibilidad de que el trabajador alcance progresivamente el nivel requerido después de su contratación, ni se prevén excepciones en situaciones en las que no exista ningún candidato plenamente cualificado con el nivel lingüístico exigido. 

Tampoco existe modulación alguna en función de las tareas concretas del puesto ni de la intensidad real de la comunicación en lengua oficial. El Tribunal advierte que ese carácter absoluto e inflexible de la exigencia es incompatible con la necesidad de ponderar equilibradamente el objetivo de protección lingüística con el derecho a la libertad de establecimiento, porque no permite considerar situaciones reales en las que un nivel inferior o una obtención progresiva podrían satisfacer igualmente la función legítima perseguida.

Esta falta de flexibilidad es determinante para que el Tribunal concluya que la medida, aunque persiga un objetivo legítimo, deviene desproporcionada en su ejecución. La normativa no admite excepciones ni graduación y, en consecuencia, no permite verificar si en casos concretos sería suficiente una exigencia menos gravosa que garantizara, no obstante, la presencia y uso de la lengua oficial en el entorno escolar.

Cuando aplica los mismos criterios al artículo 53 de la Directiva 2005/36, el Tribunal llega a conclusiones paralelas. El artículo 53 admite controles lingüísticos tras el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y exige que el profesional disponga de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su actividad. La enseñanza, subraya el Tribunal, reviste una importancia particular para la política lingüística estatal, porque los docentes ejercen un papel clave tanto en su actividad docente como en la vida cotidiana del centro educativo y en su influencia sobre los alumnos. Por ello, el Tribunal afirma que el Estado miembro puede exigir que los docentes dispongan del nivel de lengua necesario, pero siempre dentro de los límites derivados del artículo 49 TFUE. La Directiva no autoriza, por sí misma, un régimen más estricto, sino que debe interpretarse conjuntamente con las libertades fundamentales. En consecuencia, una normativa nacional únicamente es conforme con la Directiva si, de igual modo, está justificada por el objetivo de promover la lengua oficial y si es necesaria y proporcionada. El Tribunal insiste en que la exigencia es incompatible tanto con la Directiva como con el artículo 49 TFUE cuando se aplica sin posibilidad de excepciones o flexibilización y cuando se exige invariablemente la superación de un examen organizado únicamente en el territorio del Estado miembro, con exclusión de otros medios razonables de acreditar la competencia lingüística.

En suma, el Tribunal admite que los Estados miembros pueden exigir a los profesores y al personal administrativo un determinado nivel de conocimiento de la lengua oficial como componente esencial de su identidad nacional y de su política lingüística. Pero dicha facultad no puede ejercerse mediante un régimen rígido, absoluto y sin mecanismos de apreciación individual ni medidas alternativas razonables. La exigencia del nivel intermedio no es en sí incompatible con el Derecho de la Unión; lo incompatible es la falta absoluta de modulación, la exclusión de toda forma alternativa de acreditación y la ausencia de mecanismos que permitan una adquisición progresiva o excepciones justificadas. Concluye, por ello, que una normativa que impone el requisito lingüístico sin flexibilidad y que obliga a la obtención exclusivamente de un certificado expedido por un organismo nacional a través de pruebas hechas en el territorio del Estado miembro va más allá de lo necesario y resulta desproporcionada en relación con el objetivo legítimo perseguido.

Concepto de "concertación" a los efectos de nacimiento del deber de notificar la adquisición de una participación significativa de acciones de una sociedad cotizada

Colección Roberto Polo, Toledo

Una buena prueba de que podríamos derogar todas las Directivas de armonización sin daño para los europeos y con un tremendo ahorro de costes 

Sentencia TJUE, Sala Décima, 12 de febrero de 2026 (asunto C‑864/24 – GT y otros / Valora Effekten Handel AG)

La sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof alemán en el contexto de un litigio sobre la validez de acuerdos sociales adoptados por la junta de Valora Effekten Handel AG en 2018. Los demandantes, accionistas de Valora, habían sido privados de sus derechos de voto porque la autoridad judicial alemana entendió que ellos y la sociedad K. AG actuaban concertadamente, lo que implicaba sumar sus participaciones conforme a los arts. 33 y 34 de la WpHG (Ley alemana de comercio de valores). Esa agregación elevó su posición accionarial conjunta por encima del umbral del 10 %, generando obligaciones de notificación no cumplidas y que, según el Derecho alemán, conllevan la pérdida de los derechos de voto. Los tribunales inferiores estimaron que existía concertación en sentido amplio (“de cualquier otra forma”) en virtud del art. 34.2 WpHG, sin necesidad de probar un acuerdo sobre el ejercicio del voto. Los actores alegaron que esta ampliación excedía lo permitido por la Directiva 2004/109, cuyo art. 3.1 bis prohíbe a los Estados imponer obligaciones de notificación más estrictas salvo supuestos muy concretos vinculados a OPA, fusiones u operaciones de control sujetas a supervisión conforme a la Directiva 2004/25.

El TJUE parte de que la Directiva 2004/109, tras su modificación por la Directiva 2013/50, suprime la capacidad general de los Estados de imponer requisitos adicionales de notificación, salvo las excepciones enumeradas en el art. 3.1 bis. Señala que estas excepciones deben interpretarse estrictamente y que solo permiten requisitos más estrictos cuando estén directamente vinculados a normas sobre ofertas públicas de adquisición, fusiones u operaciones que afecten a la propiedad o al control societario, y además siempre que sean supervisadas por la autoridad designada conforme a la Directiva 2004/25. El Tribunal reconoce que Alemania cumple la segunda condición —supervisión por la autoridad competente para OPA—, pero no la primera, pues el art. 34.2 WpHG se aplica de forma general a toda obligación de notificación y no únicamente a contextos de cambio de control. Afirma que no basta la semejanza de redacción con normas propias de la ley alemana de OPA, ni la intención legislativa interna, si el ámbito de aplicación real abarca cualquier operación sujeta a los arts. 9 y 10 de la Directiva 2004/109. El TJUE insiste en que las disposiciones nacionales que extienden la noción de actuación concertada más allá del concepto de “acuerdo” del art. 10 de la Directiva solo son admisibles cuando se limitan a supuestos de control societario supervisados conforme a la Directiva 2004/25. Concluye que la práctica alemana que considera suficiente “cualquier forma de concertación” sin necesidad de un acuerdo sobre el ejercicio del voto constituye un requisito más estricto no cubierto por la excepción.

El Tribunal declara que la Directiva se opone a la norma alemana en la medida en que impone obligaciones de notificación basadas en una “concertación” no fundada en un acuerdo en el sentido del art. 10(a) de la Directiva y no vinculada directamente a una OPA, una fusión u otra operación de control. La consecuencia es que el Bundesgerichtshof deberá revocar la sentencia que aplicó el art. 34.2 WpHG y examinar si existía un verdadero acuerdo en el sentido del Derecho europeo. 

Si la cláusula nula por abusiva es la de intereses moratorios, aunque se reclame menos, se estima el recurso de los prestatarios en cuanto a los intereses moratorios


Es la STS de 3 de febrero de 2026

La sentencia resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por dos prestatarios, Belarmino y Nicolasa, contra la sentencia 510/2020 de la Audiencia Provincial de Valencia que había confirmado la resolución anticipada de un préstamo hipotecario y la condena al pago de 71.016,13 € más intereses moratorios pactados. El litigio se originó en un préstamo hipotecario concedido en 2004, posteriormente novado en 2006 y 2014, cuyo impago reiterado llevó a la entidad financiera (Bancaja/Bankia/Caixabank y finalmente Axactor) a declarar el vencimiento anticipado en abril de 2017, reclamando la totalidad del capital pendiente y los intereses moratorios. En la fase inicial del procedimiento los demandados no comparecieron en plazo, pero después alegaron falta de legitimación activa por posible titulización del crédito y nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora. El juzgado de primera instancia desestimó ambas alegaciones, declaró válida la resolución anticipada conforme a los arts. 1124 y 1129 CC, rechazó la nulidad del interés de demora y condenó a los prestatarios al pago. La Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia, entendiendo que existía un incumplimiento grave que justificaba la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado, y que la cláusula de demora no era abusiva porque se adecuaba a los límites de la Ley 1/2013.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el primer motivo de casación, admitiendo únicamente el motivo relativo a la abusividad de la cláusula de intereses de demora. A partir del examen de las escrituras de 2004, 2006 y 2014, el Tribunal determina que la cláusula realmente operativa era la de la escritura originaria, que fijaba un interés de demora consistente en el interés remuneratorio más seis puntos porcentuales, y que la cláusula añadida en 2014 únicamente establecía un tope legal (triple del interés legal), sin sustituir la cláusula original. El Tribunal aplica su consolidada jurisprudencia —fundada en la doctrina del TJUE— según la cual es abusivo todo interés de demora que supere en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado en contratos con consumidores, tanto en préstamos personales como hipotecarios. Razona además que la moderación aplicada por la entidad en el cálculo (interés remuneratorio más dos puntos) no convalida la cláusula ni impide el control de abusividad, puesto que la cláusula contractual mantenía intacto un tipo muy superior, y se había solicitado en la demanda el devengo de los intereses moratorios “pactados”.

En consecuencia, el Tribunal declara nula por abusiva la cláusula sexta de la escritura de 2004 relativa al interés de demora, que se tiene por no puesta, y ordena la devolución por la entidad prestamista de todas las cantidades que hubiera percibido en concepto de intereses moratorios desde la celebración del contrato, con sus intereses legales. Confirma, sin embargo, la validez de la resolución anticipada del contrato y la obligación de pago del principal e intereses remuneratorios. Recalcula la suma debida, fijándola en 71.002,96 €, con intereses remuneratorios pactados desde abril de 2017 hasta el completo pago. No impone costas en casación ni en apelación dada la estimación parcial, y ordena la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Nombramiento de representante común por los coherederos


Decreto 11 septiembre 2024 del Tribunale di Bologna

El decreto resuelve la solicitud de Chiara y Margherita Spaggiari para que el tribunal nombre un representante común de la participación indivisa del 27% del capital de SAPP S.p.A., perteneciente en copropiedad a las dos solicitantes y a la viuda del causante, Maria Carla De Carli. El padre de las solicitantes, Andrea Spaggiari, había legado la participación en proporciones determinadas; las hijas habían aceptado la herencia con beneficio de inventario y existía un ejecutor testamentario (Gian Mario Ampollini) que afirmaba ser el único legitimado para ejercer los derechos sociales. SAPP, De Carli y Ampollini se opusieron al nombramiento alegando, entre otros motivos, la falta de legitimación de las solicitantes y la supuesta atribución exclusiva de poderes al ejecutor.

El tribunal declara, en primer lugar, que existe copropiedad indivisa sobre la participación, lo que activa directamente el régimen del art. 2347 c.c.; y que las solicitantes, aun habiendo aceptado con beneficio de inventario, están legitimadas para instar la designación, porque el heredero —en esa fase— puede realizar actos conservativos y de administración temporal, y la acción de nombramiento se encuadra precisamente en esa categoría. En segundo término, afirma que la figura del ejecutor testamentario no excluye la facultad de los copropietarios de nombrar representante común: el ejecutor administra la masa hereditaria sólo en la medida necesaria para ejecutar las disposiciones del testamento; y como en el caso concreto las únicas disposiciones a ejecutar eran las relativas a las exequias, no existe vinculación entre su función y la gestión de la participación societaria. Añade que las partes contrarias ni siquiera han mostrado qué disposición testamentaria exigiría que el ejecutor gestionara la participación. El tribunal destaca además que, dada la oposición entre las copropietarias, no existe posibilidad de alcanzar un acuerdo, lo que justifica la intervención judicial. Finalmente, por razones de interés social y de eficacia inmediata, el decreto se declara inmediatamente ejecutivo.

Por todo ello, el tribunal acoge el recurso, nombra representante común al abogado Stefano Bonora y condena solidariamente a SAPP, a De Carli y a Ampollini al pago de las costas fijadas en 98 euros por anticipos y 2.833 euros por honorarios, con incrementos legales.

Sorprendente definición del "daño directo" a contrapartes de la sociedad en la conducta del administrador-liquidador


Sentenza 6 novembre 2024 Tribunale de Cagliari

Los actores —Angelo Demetrio Tesi, Maria Giovanna Tesi y Simone Tesi— demandaron a Mauro Girau, administrador y posteriormente liquidador de la sociedad Mavi s.r.l. (sociedad ya cancelada del registro mercantil), solicitando el resarcimiento de daños ex artículo 2476, séptimo párrafo, Codice Civile. Alegaban que Girau, mediante diversas actuaciones ilícitas en la fase final de vida de la sociedad, les habría causado un daño directo al vender a un tercero el apartamento que Mavi se había comprometido a construir y transmitirles en virtud de una compleja operación contractual que incluía la compraventa de un terreno y un contrato de obra.

Los hechos relevantes se remontan a un contrato preliminar de 12 de diciembre de 2011 mediante el cual Mavi adquirió un terreno de los actores y se comprometió a construir sobre él un apartamento, que posteriormente sería vendido de nuevo a los propios Tesi por 160.000 euros, compensándose tal importe con parte del precio del terreno. Mavi entregó tres cheques al notario como garantía y aportó una fianza por el mismo importe. El apartamento debía estar terminado el 31 de enero de 2013, pero un procedimiento de ATP iniciado por los actores en 2013 concluyó que la construcción no estaba completada y no cumplía los requisitos de habitabilidad. Mientras se desarrollaba un procedimiento arbitral, iniciado para resolver la controversia acerca de la terminación de la obra, la sociedad —ya bajo la dirección de Girau— decidió vender el apartamento a la sociedad Gonare s.r.l. el 18 de abril de 2015 y posteriormente liquidó todo su patrimonio inmobiliario, procediendo poco después a la cancelación de la sociedad del Registro delle Imprese.

Los actores sostuvieron que Girau había actuado de manera dolosa o gravemente culposa, vendiendo el inmueble a un tercero pese a existir una disputa pendiente sobre su obligación de transmitirlo a los Tesi, y que la liquidación acelerada del patrimonio social había frustrado cualquier posibilidad de resarcimiento. El tribunal reconstruye el marco jurídico aplicable, recordando que la acción individual del socio o tercero contra los administradores conforme al artículo 2476, séptimo párrafo, exige un daño directo, autónomo y no meramente reflejo del incumplimiento de la sociedad. Tal daño debe derivar de un acto ilícito del administrador que incida de forma causal y directa en la alteración del bien objeto de la obligación social, y no del mero incumplimiento contractual imputable a la sociedad.

Tras analizar los hechos, el tribunal considera acreditado que el apartamento no estaba terminado y que los actores habían opuesto legítimamente la excepción de incumplimiento mediante comunicación enviada por la sociedad en diciembre de 2014. Señala que el procedimiento arbitral había sido declarado inadmisible por tardío, sin resolver el fondo. Reconoce también que la venta a Gonare s.r.l. tuvo lugar durante el procedimiento y mientras las partes discutían sobre la entrega del inmueble. Sin embargo, concluye que todas las actuaciones impugnadas  son actuaciones estrictamente atribuibles a la sociedad Mavi y no a un comportamiento autónomo del administrador idóneo para generar un daño directo a los actores. Aunque las decisiones societarias hubieran sido dolosas o culposas, la lesión patrimonial sufrida por los Tesi deriva del incumplimiento de la sociedad y no de un acto independiente del administrador. El tribunal recuerda la doctrina conforme a la cual, extinguida la sociedad, la responsabilidad por los créditos insatisfechos corresponde en su caso a los ex socios según las reglas del fenómeno sucesorio, pero ello no transforma en daño directo lo que constituye un daño reflejo.

En consecuencia, el tribunal rechaza íntegramente la demanda, por falta del presupuesto esencial del daño directo exigido por el artículo 2476, séptimo párrafo. Condena además a los Tesi al pago de las costas procesales, asciendentes a 10.000 euros más accesorios.

Lo sorprendente es que me parece evidente que el daño sufrido por los demandantes es imputable, además, naturalmente, de a la sociedad, a la conducta personal y autónoma (porque gozaba de discrecionalidad) del administrador, de manera que, conforme a las reglas generales de imputación objetiva de los daños, me parece evidente que el Tribunal debería haber estimado la demanda. 

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