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lunes, 3 de junio de 2019

El régimen de las transacciones vinculadas en el anteproyecto de ley de incorporación de la Directiva 2017/828




1. Introducción



El régimen de la Directiva, en lo que a las operaciones vinculadas se refiere, se basa en tres piezas: la obligación de anunciar públicamente su celebración; la obligación de elaborar un informe por un órgano independiente respecto de los términos de la operación y la obligación de seguir un procedimiento para su aprobación por los órganos sociales que garantice la transparencia, independencia y equidad de la operación vinculada. De estos tres aspectos, el segundo queda a la libre decisión de los Estados.

Pero como ocurre con cualquier cuestión que se acuerde en Bruselas, esta se ha complicado hasta el punto de que el Ministerio de Economía (en adelante, Mineco) ha creído necesario añadir un Capítulo nuevo a la Ley de Sociedades de Capital para incorporar la Directiva.

Antes de entrar en el análisis del Anteproyecto, permítaseme llamar la atención respecto de algunos extremos.

Uno, que el Ministerio debió preocuparse de esta cuestión durante la negociación de la Directiva con la vista puesta en tratar de evitar tener que reformar el Derecho español que, como he expuesto en otro lugar, contenía ya una regulación de calidad y suficientemente protectora de las sociedades y de los accionistas minoritarios frente a las transacciones vinculadas. La regulación contenida en la Directiva es, a menudo, de difícil comprensión por la resistencia alemana, su insistencia en preservar su sistema de gobierno corporativo y su Derecho de Grupos. Véase, por ejemplo, la excepción contenida en el art. 9 quater 6 que permite excepcionar del régimen de las transacciones vinculadas las operaciones intragrupo cuando “el Derecho nacional prevea una protección adecuada de los intereses de la sociedad, de la filial y de sus accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, en dichas operaciones”. Les ha faltado a los legisladores europeos hacer una referencia expresa a los parágrafos 311 y siguientes de la Aktiengesetz. Y los españoles, más papistas que el papa, vamos a regular las transacciones vinculadas elevando los costes del gobierno corporativo sin necesidad. Además, vamos a generar una elevada inseguridad jurídica por la incomprensible redacción empleada por el Mineco en esta materia.

Dos, que no se puede asignar al Mineco la elaboración de anteproyectos de ley que afectan a la parte general del Derecho de Sociedades. Aunque la nueva regulación se aplique sólo a las sociedades cotizadas, se trata de una materia que ha de regularse con carácter general para todas las sociedades de capital y establecer, como se ha hecho hasta ahora, las especialidades que sea menester para las sociedades cotizadas. El Mineco no puede establecer un régimen sobre un aspecto tan fundamental del régimen societario sin asegurarse de que es coherente con la regulación general del Derecho de Sociedades.

Tres, la Directiva es técnicamente defectuosa. Contiene numerosas repeticiones (la coletilla “incluyendo los accionistas minoritarios” es innecesaria) y su contenido es inapropiado. Por ejemplo, (i) si el informe elaborado por un tercero o por un órgano de la sociedad sobre la transacción vinculada es voluntario para los Estados, ¿a qué viene incluirlo en la Directiva? La única explicación es que la Directiva deba considerarse de “armonización completa”, esto es, que no permite a los Estados elevar el nivel de protección de los accionistas dispersos frente al riesgo de expropiación por parte de los insiders. ¿Pero quería tal cosa el legislador europeo? (ii) La delimitación de las transacciones vinculadas que quedan exentas es innecesariamente complicada para luego permitir casi cualquier cosa a los Estados (lo del apartado 6 b supone una concesión a los alemanes que sobrepasa cualquier límite razonable y no se entiende por qué se permite excluir operaciones que no son, técnicamente, transacciones vinculadas como las que se ofrecen a todos los accionistas en igualdad de condiciones y la posibilidad de excluir del ámbito de aplicación el establecimiento de la remuneración de los administradores es una desgracia. La razón es común a todos los supuestos del apartado 6: existe una regulación especial de esas materias).

Como dice Tröger, la explicación de esta mala redacción es que, desde los primeros borradores al DOUE, el texto se ha aguado bastante: En la primera versión de la Directiva la regla era imponer la ratificación de las transacciones con partes vinculadas por parte de los accionistas dispersos (los no vinculados al accionista de control o a los accionistas significativos) tras haber facilitado el insider y los administradores toda la información relevante y su equidad haber sido asegurada por un tercero independiente. Al final del proceso legislativo, la aprobación por parte de la junta de socios (por la mayoría de la minoría) se suprimió – se hizo voluntaria – y la necesidad del informe de tercero sobre la equidad, también se hizo voluntaria. Y se permitió que la aprobación de la operación la diera el órgano de administración si podía asegurarse que no estaba controlado por el socio de control (o sea, si la operación era aprobada por los consejeros independientes).

En este marco, no se entiende que el Mineco haya incrementado los costes de las empresas españolas para cumplir con la Directiva. Sobre todo cuando, probablemente, el Derecho español vigente ya cumple con la Directiva salvo en lo relativo a la obligación de publicar la realización de la operación vinculada a más tardar en el momento de su celebración. Según había señalado la doctrina, las modificaciones que habría que hacer serían menores. Sin embargo, el Mineco se ha lanzado, nada menos, a crear un nuevo Título en la LSC para regular las operaciones vinculadas en las sociedades cotizadas.

Por último, utilizar las normas contables para definir las operaciones vinculadas a efectos del Derecho de Sociedades no es una buena idea. La ratio de las normas contables es la de garantizar que la contabilidad refleja la imagen fiel del patrimonio social y las normas sobre transacciones vinculadas trata de garantizar que los insiders – administradores y accionistas significativos – no se apropian de los bienes sociales, es decir, no obtienen “beneficios particulares del control”. Como han señalado algunos autores, por ejemplo, ¿qué pasa con el aprovechamiento por el socio de control o el administrador de las oportunidades de negocio de la sociedad (corporate opportunities)? En tal caso no hay transferencia de recursos entre la sociedad y el insiders pero es evidente que el aprovechamiento por un insider de tales oportunidades de negocio debe quedar sometido a las normas sobre operaciones vinculadas en lo que hace a transparencia, independencia y equidad. 

Cuelgo esto aquí con la esperanza de que los comentarios ayuden a mejorar la regulación que se propone.


2. El régimen vigente (con Marta Soto-Yarritu)


El legislador español no ha sentido la necesidad de definir lo que es una operación vinculada. Porque, como su nombre indica, se trata de operaciones realizadas por sociedades con sus “insiders”, esto es, con administradores o con socios que tienen una participación significativa. La definición contenida en las NIC - 24 es la siguiente

Parte vinculada. Una parte se considera vinculada con la entidad si dicha parte: (a) directa, o indirectamente a través de uno o más intermediarios: (i) controla a, es controlada por, o está bajo control común con, la entidad (esto incluye dominantes, dependientes y otras dependientes de la misma dominante); (ii) tiene una participación en la entidad que le otorga influencia significativa sobre la misma; o (iii) tiene control conjunto sobre la entidad; (b) es una asociada (según se define en la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas) de la entidad; (c) es un negocio conjunto, donde la entidad es uno de los partícipes (véase la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos); (d) es personal clave de la dirección de la entidad o de su dominante; (e) es un familiar cercano de una persona que se encuentre en los supuestos (a) o (d); (f) es una entidad sobre la cual alguna de las personas que se encuentra en los supuestos (d) o (e) ejerce control, control conjunto o influencia significativa, o bien cuenta, directa o indirectamente, con un importante poder de voto; o (g) es un plan de prestaciones post-empleo para los trabajadores, ya sean de la propia entidad o de alguna otra que sea parte vinculada de ésta.

Como se deduce de esta definición, son partes vinculadas los socios de control, los administradores de la sociedad dominante y las personas físicas y sociedades vinculadas a socios o administradores De manera que la definición legal española coincide, básicamente con la de las NIF que es, probablemente, más estrecha que la de la ley española por razones que explica bien León, esto es, por la distinta finalidad de las normas contables (garantizar que las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio social) y las normas societarias (evitar que el accionista de control o los administradores expropien a los accionistas dispersos apropiándose de una parte del patrimonio o los rendimientos de los activos sociales mayor a la que les corresponde de acuerdo con su participación en la sociedad). Como se deduce de su simple lectura, las transacciones entre matrices y filiales o viceversa se consideran realizadas entre partes vinculadas, de ahí que la Directiva permita excluirlas de las obligaciones que establece si el Derecho nacional tiene un régimen de Derecho de Grupos que garantice la protección de los socios externos de la filial y de los minoritarios de la matriz.

La LSC ya se ocupa de las operaciones con partes vinculadas distinguiendo operaciones con los consejeros y operaciones con los socios significativos.

En cuanto a las operaciones con consejeros, entre las obligaciones derivadas del deber de lealtad de los administradores está de la de evitar incurrir en situaciones de conflicto de interés. Dentro de esta prohibición se contiene la más concreta de realizar transacciones con la sociedad (art. 229.1.a) LSC), prohibición que puede dispensarse. Como regla general, la dispensa podrá ser acordada por el consejo “siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado” pero la autorización deberá ser acordada por la junta general cuando el valor de la operación sea superior al diez por ciento de los activos sociales. Esta regulación se aplica a todas las sociedades de capital (incluidas las sociedades cotizadas).

Cuando corresponda al consejo, la autorización o dispensa es competencia indelegable del consejo (art. 249 bis LSC y art. 529.ter.1.h) LSC) y el consejero afectado deberá abstenerse de participar en la deliberación y votación de dicho acuerdo (art. 228 c) y art. 529.ter.1.h) LSC). Y, para las sociedades cotizadas, (i) se exige que la comisión de auditoría emita un informe previo sobre la operación; (ii) quedan exceptuadas las operaciones que se realicen en condiciones estandarizadas, a precios o tarifas generales y cuyo valor no supere el 1% de los ingresos anuales de la sociedad.

En cuanto a las operaciones vinculadas con socios, si la competencia para aprobarlas corresponde al Consejo, el problema de un posible daño para la sociedad sólo se plantea respecto de los consejeros dominicales, esto es, los designados a instancias del socio con el que la sociedad realiza la operación vinculada. A los dominicales se les extiende el conflicto de interés que pesa sobre su dominus.

En el caso de que la operación haya de ser aprobada o ratificada por la junta (por ejemplo, por aplicación del art. 160 f) LSC), el socio afectado por el conflicto de interés no podrá ejercer su derecho de voto cuando el acuerdo tenga por objeto alguno de los supuestos del art. 190.1 LSC. Los casos relevantes son los de las letras “(c) liberarle de una obligación o concederle un derecho, d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230)”. En relación con la letra e), hay que entender que la prohibición de voto afecta sólo al administrador-socio.

En los demás casos, el socio no está privado de su derecho de voto, pero corresponderá al socio que sufre el conflicto de interés la carga de argumentar la conformidad del acuerdo con el interés social en caso de impugnación del acuerdo (art. 190.3 LSC).

En el resto de casos, la operación podrá ser aprobada por el consejo de administración. En sede de cotizadas, las operaciones vinculadas con los socios son competencia indelegable del consejo (art. 529.1.ter.h) LSC) cuando se trate de accionistas titulares de una participación significativa o accionistas representados en el consejo de la sociedad. Los consejeros que representen o estén vinculados a los accionistas afectados deberán abstenerse de participar en la deliberación y votación del acuerdo.

Igual que en el caso anterior, en sede de cotizadas: (i) se exige que la comisión de auditoría emita un informe previo sobre la operación; (ii) quedan exceptuadas las operaciones que se realicen en condiciones estandarizadas, a precios o tarifas generales y cuyo valor no supere el 1% de los ingresos anuales de la sociedad.

En cuanto al régimen de publicidad, las situaciones de conflicto de interés de los administradores deben incluirse en la memoria de las cuentas anuales. Las sociedades cotizadas además deben informar en el Informe Anual de Gobierno Corporativo de las operaciones vinculadas de la sociedad con sus accionistas y sus administradores y cargos directivos y operaciones intragrupo (además tienen que incluir información sobre las operaciones vinculadas en sus informes semestrales, Orden de 15 de septiembre de 2004 sobre la información de las operaciones vinculadas).


3. Régimen sobre operaciones vinculadas del Anteproyecto de ley para la transposición de la Directiva 2017 aplicable sólo a sociedades cotizadas


Lo primero que hay que decir es que al legislador español le basta con realizar unas pequeñas modificaciones de los artículos 190 y 529 ter 1 h para incorporar la Directiva en esta materia. Es más, tal vez hubiera sido deseable introducir en la Ley de Mercado de Valores la obligación de anunciar públicamente la realización de la operación vinculada; prescindir de modificar la obligación de realizar un informe sobre la operación – esto es, dejando las cosas como están ya que ahora es la comisión de auditoría la que realiza ese informe – y retocar el art. 190 LSC para incorporar, simplemente la regla de la aprobación por los consejeros independientes como presupuesto para que el accionista significativo que realiza una operación vinculada con la sociedad pueda votar el correspondiente acuerdo. Si se hubiera hecho así, no sería necesario preocuparse por la delimitación del ámbito de aplicación que es la parte más confusa de la nueva regulación. Bastaría con dejar el art. 529 ter 1 h) como está (o reduciendo del 1 % al 0,1 % si se considera necesario).

Es un sarcasmo, en este sentido que el Anteproyecto que modifica el art. 529.1.ter.h) LSC e introduce en el Título XIV un nuevo Capítulo VII bis relativo a la regulación de las operaciones con partes vinculadas, diga en la exposición de motivos que lo hace para “dotar a este régimen jurídico de mayor claridad y sistematicidad”. Si este texto entra en vigor, el régimen jurídico será mucho más confuso y carente de sistematicidad. 

La primera novedad es la remisión de la definición de operación con parte vinculada a la NIC 24. En la Directiva 2017/828 se establece que “parte vinculada”: tiene el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad. Ya me he referido a esa cuestión.

Aquí hay algo que no se entiende. En principio, el régimen especial debería ser aplicable ¿a todas las operaciones vinculadas o sólo a las operaciones vinculadas importantes? Si el régimen debe aplicarse a todas excepto las que ahora están excluidas por el art. 529 ter 1 h, ¿a qué viene el nuevo 529 unvicies 1? Este es un problema de la nueva regulación. A mi juicio, el régimen (anuncio, informe y procedimiento de aprobación libre de conflictos de interés) debe aplicarse a todas las operaciones vinculadas, y debe prescindirse de criterios de importancia. La razón es simple. Cualquier operación con un administrador o un accionista significativo que no se trate de algunas de las del art. 529 ter 1 h) realiza el riesgo que quiere conjurar la Directiva: puede ser un medio para que un insider se apropie de bienes o activos sociales. Y, en sentido contrario, si la operación no presenta ningún riesgo para la sociedad, el insider puede abstenerse de realizarla y dirigirse a otra compañía para obtener los mismos bienes o servicios. Si se acepta esta propuesta, la mayor parte de los nuevos artículos son innecesarios. Bastaría – si se quiere - con reducir el volumen de la operación del número 3º del art. 529 ter 1 h). Estas operaciones se controlan, no por su volumen, sino porque se realizan con insiders.

Se modifica el régimen de publicidad


de forma que las sociedades cotizadas deberán anunciar públicamente, a más tardar en el momento de su celebración, las operaciones vinculadas que superen: (i) el 5% del valor del patrimonio neto del último balance individual o consolidado, o (ii) el 2,5% del importe anual de la cifra anual de negocios de la cuenta de resultados individual o consolidada. El anuncio se hará a través de la página web de la sociedad y se comunicará a la CNMV como otra información relevante.

El informe


El Anteproyecto ha optado por exigir que dicho anuncio se acompañe de un informe de un experto independiente que evalúe si la operación es justa y razonable para la sociedad y los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los minoritarios (“fairness opinion”). Este informe ha de elaborarse con carácter previo a la aprobación por los órganos sociales de la operación vinculada.

La Directiva 2017/828 dejaba a los Estados miembros la opción de exigir que la publicación vaya acompañada de dicho informe que podría ser elaborado por: a) un tercero independiente; b) el órgano de administración o de supervisión de la sociedad; o c) el comité de auditoría u otro comité que se componga en su mayoría de administradores independientes.

No se entiende la opción elegida por el Mineco. Parecería que quieren aumentar los ingresos de los abogados, los bancos de inversión y las consultoras a costa de las empresas españolas. Debe recordarse que la Directiva ni siquiera exige el informe. De manera que el Mineco podría haberse limitado a dejar las cosas como están. Y como están, según se ha expuesto más arriba es que el informe lo elabora la comisión de auditoría. Debe, pues, suprimirse tanto el apartado 4 del art. 529 unvicies como el apartado 2 (que además tiene la referencia al “apartado 1” equivocada ya que se refiere al apartado 4 del art. 529.4 unvicies) del art. 529 duovicies. En definitiva, deben suprimirse todas las referencias al informe de un “tercero independiente”.

Tampoco se entiende que se imponga a las sociedades cotizadas la obligación de comunicar a la CNMV el anuncio que han de publicar en su página web. Deberían hacerlo si consideran que es un hecho relevante, pero no en otro caso. Si la CNMV publica “cualquier cosa”, todo lo que publique la CNMV se convertirá en “cualquier cosa”.

La aprobación de la operación vinculada


La peor parte del Anteproyecto es la relativa a la aprobación de la operación vinculada. En el Mineco no parecen haber entendido el régimen vigente. Especialmente criticable es el proyectado art. 529 duovicies. Este precepto dice que la junta será competente cuando lo sea. O sea, valga la redundancia, una norma redundante. La junta será competente para aprobar un asunto porque así lo diga la ley o lo prevean los estatutos. 

Por regla general, la competencia para aprobar las operaciones con partes vinculadas en una sociedad cotizada debe corresponder al consejo porque los consejeros tienen mucha más información que los socios al respecto y tienen las cualidades necesarias para adoptar la decisión más conforme con el interés social. Y, por otro lado, al tratarse de una decisión indelegable que se toma por un órgano colegiado, sus miembros pueden actuar con independencia de juicio y en el mejor interés de la sociedad si se impide que participen en la decisión aquellos miembros del consejo que puedan encontrarse en un conflicto de interés porque sean la contraparte de la sociedad en la operación de que se trate o porque estén vinculados a la contraparte.

Además, si la operación vinculada tiene lugar entre la sociedad y un socio significativo pero que no está presente (no es administrador) ni está representado (no ha designado consejeros dominicales), la ausencia de conflicto de interés es total. No será el caso normal pero puede darse.

Por lo demás, nuestro derecho vigente ya prevé que esta decisión del consejo se rodee de las garantías procedimentales suficientes para asegurar la salvaguardia del interés social. Se requiere el informe previo de la comisión de auditoría; se trata de una competencia indelegable del Consejo (ex art. 529.1.ter.h) LSC) y si hay algún consejero afectado deberá abstenerse de participar en la deliberación y votación del acuerdo de conformidad con el artículo 228.c) LSC incluyendo a los consejeros dominicales cuando la operación vinculada tenga lugar entre la sociedad y el socio que designó a ese consejero.


4. Propuesta de ley de incorporación de la Directiva 2017/828 en materia de operaciones con partes vinculadas


Así pues, propongo

1. Modificar el art. 529 ter 1 h en el siguiente sentido


h) La aprobación, previo informe de la comisión de auditoría, de las operaciones que la sociedad o sociedades de su grupo realicen con consejeros, en los términos de los artículos 229 y 230, o con accionistas titulares, de forma individual o concertadamente con otros, de una participación significativa, incluyendo accionistas representados en el consejo de administración de la sociedad o de otras sociedades que formen parte del mismo grupo o con personas a ellos vinculadas y, en general, de operaciones con partes vinculadas definidas como tales por las Normas Internacionales de Contabilidad. Los consejeros afectados o que representen o estén vinculados a los accionistas afectados deberán abstenerse de participar en la deliberación y votación del acuerdo en cuestión. Se exceptuarán de esta aprobación 1º las operaciones entre la sociedad y otras entidades que formen parte del mismo grupo siempre que se realicen dentro de la gestión ordinaria y se lleven a cabo en condiciones normales de mercado; 2º las operaciones que reúnan simultáneamente las tres características siguientes (i) que se realicen en virtud de contratos cuyas condiciones estén estandarizadas y se apliquen en masa a un elevado número de clientes, (ii) que se realicen a precios o tarifas establecidos con carácter general por quien actúe como suministrador del bien o servicio de que se trate, y (iii) que su cuantía no supere el uno por mil de los ingresos anuales de la sociedad (0,1 %); 3º los acuerdos sociales que, por su naturaleza y contenido, tengan un régimen jurídico específico tales como las modificaciones estructurales, la fijación de la remuneración de los administradores o las medidas de reestructuración financiera.

2. Añadir un apartado 3 al artículo 516 LSC del siguiente tenor


3.   Las sociedades cotizadas anunciarán en su página web, a más tardar en el momento de su celebración, las operaciones con partes vinculadas que realicen ellas o sus filiales. El anuncio deberá incluir como mínimo información sobre la naturaleza de la relación con la parte vinculada, el nombre de la parte vinculada, la fecha y el valor de la operación y otra información necesaria para valorar si esta es justa y razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, en particular los minoritarios. Las excepciones del artículo 529 ter 1 h se extienden a la publicación de este anuncio.

3. Añadir un artículo 527 bis del siguiente tenor


Cuando la aprobación de una operación vinculada corresponda a la junta de la sociedad, el socio afectado podrá votar siempre que la propuesta de acuerdo haya sido aprobada, en el consejo de administración, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes o su voto no haya sido decisivo para la válida adopción del acuerdo.

4. Añadir al artículo 511 bis un párrafo d) con el siguiente tenor


d) Aprobar las operaciones con partes vinculadas cuando la transacción tenga un valor superior al diez por ciento del valor del patrimonio neto que figure en el último balance de la sociedad o el diez por ciento del importe anual de la cifra de negocios

5. Dar nueva redacción al párrafo 1 del Artículo 529 nonies. Evaluación del desempeño


El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones, incluyendo la del cumplimiento de los requisitos de las operaciones con partes vinculadas en la que no participarán éstas y proponer, sobre la base de su resultado, un plan de acción que corrija las deficiencias detectadas

5. Materiales relevantes



Veamos los materiales relevantes. He destacado en negrita los pasos que me parecen más sustanciales para enjuiciar la “calidad” de la incorporación de la Directiva que ha realizado el Ministerio de Economía (Mineco).

Dicen los Considerandos (42) a (44) de la Directiva 2017/828


Las operaciones con partes vinculadas pueden causar un perjuicio a las sociedades y a sus accionistas, ya que pueden dar a la parte vinculada la posibilidad de apropiarse de valor perteneciente a la sociedad. Así pues, es importante que existan salvaguardias adecuadas para la protección de los intereses de las sociedades y los accionistas. Por esta razón, los Estados miembros deben garantizar que las operaciones importantes con partes vinculadas sean sometidas para su aprobación por los accionistas o por el órgano de administración o de supervisión con arreglo a procedimientos que eviten que una parte vinculada se aproveche de su posición y proporcionen una protección adecuada de los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los minoritarios. 
Cuando en la operación con una parte vinculada participe un administrador o un accionista, ese administrador o accionista no debería participar en la aprobación o la votación. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de permitir que los accionistas que sean partes vinculadas participen en la votación, siempre que el Derecho nacional prevea garantías apropiadas en relación con el proceso de votación a fin de proteger los intereses de las sociedades y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, como por ejemplo un umbral más elevado para la mayoría necesaria para aprobar operaciones. 
Las sociedades deben anunciar públicamente las operaciones importantes a más tardar en el momento de su celebración, indicando la parte vinculada, la fecha y el valor de la operación, así como cualquier otra información necesaria para valorar la equidad de la operación. Es preciso revelar públicamente esas operaciones, por ejemplo en el sitio web de la sociedad o por medios fácilmente accesibles, al objeto de permitir que los accionistas, acreedores, trabajadores y otros interesados estén informados de las posibles repercusiones que dichas operaciones puedan tener en el valor de la sociedad. La identificación exacta de la parte vinculada es necesaria para evaluar mejor los riesgos que implica la operación y poder impugnarla, también mediante acciones judiciales.

La regulación de la Directiva, sin embargo, va más allá que los Considerandos. Dice la Directiva


Artículo 9 quater 
Transparencia y aprobación de las operaciones con partes vinculadas 
1. A los efectos del presente artículo, los Estados miembros definirán las operaciones importantes teniendo en cuenta: a) la influencia que la información sobre la operación pueda tener en las decisiones económicas de los accionistas de la sociedad; b) el riesgo que la operación entraña para la sociedad y sus accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios. 
A la hora de definir las operaciones importantes, los Estados miembros fijarán uno o varios indicadores cuantitativos basados en el impacto de la operación en la situación financiera, los ingresos, los activos, la capitalización, incluidos las acciones, o el volumen de negocios de la sociedad, o tener en cuenta la naturaleza de la operación y la posición de la parte vinculada. 
Los Estados miembros podrán adoptar distintas definiciones de importancia para la aplicación del apartado 4 de las adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3, así como diferenciar las definiciones según la dimensión de la sociedad. 
2. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades anuncien públicamente, a más tardar en el momento de su celebración, las operaciones significativas con partes vinculadas. El anuncio deberá incluir como mínimo información sobre la naturaleza de la relación con la parte vinculada, el nombre de la parte vinculada, la fecha y el valor de la operación y otra información necesaria para valorar si esta es justa y razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, en particular los minoritarios. 
3. Los Estados miembros podrán disponer que el anuncio público mencionado en el apartado 2 vaya acompañado de un informe que evalúe si la operación es justa y razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, y que explique los supuestos en que se basa junto con los métodos utilizados. 
El informe será elaborado por uno de los siguientes:a) un tercero independiente; b) el órgano de administración o de supervisión de la sociedad; c) el comité de auditoría u otro comité que se componga en su mayoría de administradores independientes. 
Los Estados miembros garantizarán que las partes vinculadas no participen en la elaboración del informe. 
4. Los Estados miembros garantizarán que las operaciones importantes con partes vinculadas cuenten con la aprobación de la junta general o del órgano de administración o de supervisión de la sociedad con arreglo a procedimientos que eviten que una parte vinculada se aproveche de su posición y proporcionen una protección adecuada de los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios. 
Los Estados miembros podrán disponer que los accionistas tengan derecho a votar en la junta general las operaciones importantes con partes vinculadas que hayan sido aprobadas por el órgano de administración o de supervisión de la sociedad. Cuando en las operaciones con partes vinculadas participe un administrador o un accionista, este no participará en la aprobación o la votación. 
Los Estados miembros podrán permitir a los accionistas que sean partes vinculadas participar en la votación, siempre que el Derecho nacional garantice unas salvaguardias adecuadas que se apliquen antes del proceso de votación o durante este para proteger los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, impidiendo que la parte vinculada apruebe la operación a pesar de la opinión contraria de la mayoría de los accionistas que no sean partes vinculadas o pese a la opinión contraria de la mayoría de los administradores independientes. 
5. Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán a las operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad empresarial y concluidas en condiciones normales de mercado. En lo que a tales operaciones respecta, el órgano de administración o de supervisión de la sociedad implantará un procedimiento interno para la evaluación periódica del cumplimiento de estas condiciones. Las partes vinculadas no participarán en dicha evaluación.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que las sociedades apliquen los requisitos contenidos en los apartados 2, 3 o 4 a las operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad empresarial y concluidas en condiciones normales de mercado. 
6. Los Estados miembros podrán no aplicar o permitir que las sociedades no apliquen los requisitos contenidos en los apartados 2, 3 y 4 a: a) las operaciones celebradas entre la sociedad y sus filiales, siempre que estas sean íntegramente de su propiedad, que ninguna otra parte vinculada de la sociedad tenga intereses en la empresa filial o que el Derecho nacional prevea una protección adecuada de los intereses de la sociedad, de la filial y de sus accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, en dichas operaciones; b) tipos claramente definidos de operaciones para las que el Derecho nacional exige la aprobación de la junta general, siempre que la normativa de que se trate aborde de manera concreta y ampare adecuadamente el trato justo a todos los accionistas y los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios; c) las operaciones relativas a la remuneración de los administradores, o a determinados componentes de esta, abonada o por abonar de conformidad con el artículo 9 bis; d) las operaciones celebradas por entidades de crédito basándose en medidas destinadas a la salvaguardia de su estabilidad, adoptadas por la autoridad competente responsable de la supervisión prudencial en el sentido del Derecho de la Unión; e) las operaciones ofrecidas con las mismas condiciones a todos los accionistas en las que queden garantizadas la igualdad de trato a estos y la protección de los intereses de la sociedad.  
7. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades anuncien públicamente las operaciones importantes celebradas entre sus partes vinculadas y sus filiales. Los Estados miembros podrán asimismo disponer que este anuncio vaya acompañado de un informe que valore si la operación es justa y razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, y que explique los supuestos en que se basa junto con los métodos utilizados. Las exenciones previstas en los apartados 5 y 6 se aplicarán asimismo a las operaciones descritas en el presente apartado. 
8. Los Estados miembros garantizarán que las operaciones con la misma parte vinculada que hayan sido celebradas en cualquier período de doce meses o en el mismo ejercicio y no hayan estado sujetas a las obligaciones enumeradas en los apartados 2, 3 y 4 se agreguen a efectos de la aplicación de dichos apartados. 
9.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas sobre difusión pública de la información privilegiada establecidas en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

Dice el Anteproyecto aprobado por el MINECO


El AP da nueva redacción al art. 529 ter 1 h) al que reduce a decir

h) La aprobación, previo informe de la comisión de auditoría, de las operaciones con partes vinculadas, en los supuestos y términos previstos en el capítulo VII bis.»
«CAPÍTULO VII bis Operaciones con partes vinculadas 

Artículo 529 vicies. Definición de operaciones con partes vinculadas. A efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderán por operaciones con partes vinculadas las transacciones definidas como tales por las Normas Internacionales de Contabilidad, adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad. 

Artículo 529 unvicies. Publicación de información sobre operaciones con partes vinculadas.1. Las sociedades deberán anunciar públicamente, a más tardar en el momento de su celebración, las operaciones con partes vinculadas que realice la sociedad cotizada o sociedades de su grupo y que sean igual o superen alguno de los siguientes umbrales, ya sea consideradas de forma individual o de forma agregada cuando hubiesen sido realizadas con una misma parte vinculada en un periodo de doce meses o en el mismo ejercicio: a) el 5 por ciento del valor del patrimonio neto que figure en el último balance individual o consolidado, de la sociedad; o b) el 2,5 por ciento del importe anual de la cifra anual de negocios que se deduzcan, así mismo, de la cuenta de resultados individual o consolidada de la sociedad. 
2. El anuncio deberá insertarse en un lugar fácilmente accesible de la página web de la sociedad y será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como otra información relevante de conformidad con el artículo 227 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. 
3. El anuncio deberá incluir, como mínimo, información sobre la naturaleza de la relación con la parte vinculada, el nombre de la parte vinculada, la fecha y el valor de la operación o, en su caso, las fechas y valores de las operaciones objeto de agregación, y aquella otra información necesaria para valorar si esta o estas son justas y razonables desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas y en particular los minoritarios. 
4. El anuncio público deberá ir acompañado de un informe emitido por un tercero independiente que evalúe si la operación es justa y razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, y que explique los supuestos en que se basa junto con los métodos utilizados. 

Artículo 529 duovicies. Aprobación de las operaciones con partes vinculadas por el consejo o la junta. 1. La junta general de accionistas deberá aprobar las operaciones con partes vinculadas en los supuestos en los que la Ley reserve dicha aprobación a su competencia y, en especial, en los supuestos previstos en los artículos 160, 230.2 y 511 bis. El socio que tenga la consideración de parte vinculada no podrá ejercitar el derecho de voto en la junta de accionistas, salvo que la operación hubiese sido aprobada por la mayoría de los consejeros independientes. 
2. Las operaciones con partes vinculadas cuya aprobación no esté reservada legalmente a la junta general deberán ser aprobadas por el consejo de administración, previo informe no vinculante de la comisión de auditoría, que dispondrá del informe previsto en el apartado 1 antes de emitir el suyo. El consejero afectado deberá abstenerse de participar en la deliberación y votación del acuerdo de conformidad con el artículo 228.c). 
3. Las propuestas de acuerdo deberán ir acompañadas del informe al que se refiere el artículo 529 unvicies. 4 

Artículo 529 tervicies. Régimen especial de determinadas operaciones con partes vinculadas. 1. Salvo disposición estatutaria en contrario, lo dispuesto en los artículos 529 unvicies y 529 duovicies no será de aplicación a las operaciones con partes vinculadas que reúnan simultáneamente las tres características siguientes: a) que se realicen en virtud de contratos cuyas condiciones estén estandarizadas y se apliquen en masa a un elevado número de clientes; b) que se realicen a precios o tarifas establecidos con carácter general por quien actúe como suministrador del bien o servicio de que se trate, y c) que su valor no supere el 0,1 por ciento de los ingresos anuales de la sociedad. La aprobación de estas operaciones podrá corresponder a otros órganos o personas distintas de la junta o del consejo de administración que dispongan de poder de representación suficiente. 
El consejo deberá implantar un procedimiento interno para la evaluación periódica del cumplimiento de estos requisitos, en la que no participarán las partes vinculadas. 
2. Salvo disposición estatutaria en contrario, lo dispuesto en el artículo 529 duovicies no será de aplicación a las siguientes operaciones con partes vinculadas, y su aprobación podrá corresponder a otros órganos o personas distintas de la junta o del consejo de administración que dispongan de poder de representación suficiente: 
a) las operaciones entre la sociedad y otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que se realicen dentro de la gestión ordinaria y se lleven a cabo en condiciones normales de mercado. En este caso el consejo deberá establecer un mecanismo de información y control periódicos en relación con estas operaciones, sobre las que en todo caso deberá ser informada la comisión de auditoría. 
b) las operaciones celebradas entre la sociedad y sus filiales, siempre que estas estén íntegramente participadas, 
c) las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles sujetas a la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, 
d) las operaciones relativas a la remuneración de los administradores, o a determinados componentes de esta, abonada o por abonar; y 
e) las operaciones celebradas por entidades de crédito basándose en medidas destinadas a la salvaguardia de su estabilidad, adoptadas por la autoridad competente responsable de la supervisión prudencial en el sentido del Derecho de la Unión Europea. 
3. Las operaciones con partes vinculadas que se hayan celebrado con una misma parte vinculada en cualquier período de doce meses o en el mismo ejercicio se agregarán a efectos de determinar el valor total de las operaciones. En el supuesto de que estas operaciones con una misma parte vinculada superen conjuntamente alguno de los umbrales previstos en el apartado 1 o en los artículos en 160 y 511 bis, les serán de aplicación a todas las operaciones con dicha parte vinculada agregadas los requisitos legales que correspondan en función de su cuantía.»

Artículo 529 quatervicies. Operaciones celebradas entre las partes vinculadas de la sociedad y sus filiales. La sociedad publicará conforme al artículo 529 unvicies la información relativa a las operaciones que celebren las partes vinculadas de la sociedad cotizada con las filiales de esta, a excepción de aquellas operaciones que cumplan las tres características previstas en el artículo 529 tervicies.1.b).

jueves, 21 de marzo de 2019

Esta sentencia lo tiene todo: impugnación de un acuerdo social adoptado por unanimidad de los socios


Alex Colville

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2019. ECLI: ES:APM:2019:1047. Sorprendentemente, el Juzgado de lo Mercantil había estimado la demanda de la sociedad.

Una sociedad de tres socios. Los socios acuerdan que uno de ellos, que había venido ejerciendo de administrador, deje el cargo y la sociedad. Y lo “organizan” de modo que la sociedad modifica sus estatutos para poder retribuir al administrador (porque el cargo era gratuito y lo hace de forma chapucera pero ¿a quién le importa? Sí, al registrador le importa) y la sociedad acuerda pagarle 800 euros al mes hasta alcanzar la cifra de 47000 euros. Además, el socio-administrador vende sus participaciones a otro de los socios por un euro. Los otros dos socios eran, a efectos prácticos, matrimonio aunque participaban en la sociedad a través de una sociedad.

Se desata la tormenta porque el Registrador no inscribe la modificación estatutaria y el tercer socio impugna los acuerdos alcanzados (la sociedad se allana, claro) y dice, más o menos, que ha habido asistencia financiera porque aunque el socio comprador de las participaciones las ha recibido por 1 euro, el vendedor ha aceptado ese precio porque la sociedad le iba a pagar 47000 euros bajo la tapadera de una indemnización por dejar el cargo de administrador. Dado que todos los negocios jurídicos que llevaron y articularon la salida del socio-administrador de la sociedad fueron acordados por los tres socios, es difícil de entender que el Juzgado de lo Mercantil estimara la demanda de la sociedad. O hay algo que se nos escapa, o la Audiencia tiene más razón que un santo.
La Audiencia rechaza de forma contundente las alegaciones del socio impugnante
la impugnación del acuerdo por el que se concede una indemnización por cese al administrador debe ser rechazada por cuanto resulta contraria a la buena fe. En la contestación a la demanda ya se puso de manifiesto que el acuerdo fue ratificado por los propios socios mayoritarios, al margen de que se adoptó por unanimidad de los socios. Recuérdese que D. Rosendo y su esposa, Dª Catalina , a través ésta de SPICE OF LIFE, S.L., ostentan una participación del 70% en el capital social, que el acuerdo por el que se satisface al administrador cesado una indemnización fue adoptado por unanimidad de los socios y que la propia Dª Catalina , como administradora única de SPICE OF LIFE, S.L. al aceptar el cargo de administrador en nombre de la citada sociedad y designarse representante de la persona jurídica a tal efecto ratificó además todos los actos realizados por su esposo D. Rosendo en nombre de SPICE OF LIFE, S.L. en la Junta universal de EL MIRADOR DE LA CEA, S.L. (escritura de aceptación del cargo de administrador único y designación de representante físico de 4 de septiembre de 2013).

En primer lugar no puede admitirse que el acuerdo sea impugnado por el socio que votó a favor del acuerdo, salvo que resultase inexistente o contrario al orden público, lo que no es el caso. En segundo lugar, el acuerdo fue adoptado por unanimidad de los socios. Cuando el acuerdo es adoptado por la totalidad de los socios únicamente cabe su impugnación cuando resulta contrario al orden público o por ser en realidad inexistente. En tercer lugar, los acuerdos por los que se establece una indemnización por cese del administrador no pueden ser declarados nulos si los aceptaron todos los socios.


En la práctica pueden producirse dos situaciones, bien que el acuerdo retributivo se pacte en un contrato de alta dirección consentido por todos los socios o bien que se adopte por la junta general con la participación y aceptación de todos los socios - que es el caso que aquí nos ocupa -. Las consecuencias son las mismas.

El fundamento de la previsión estatutaria es que los accionistas no se vean sorprendidos por cláusulas de indemnización que no conocen. Si todos los socios o el socio único tienen conocimiento de la retribución o - como aquí sucede - si todos los socios deciden conceder dicha indemnización por cese adoptando un acuerdo en junta de socios en tal sentido esta conducta permite generar la confianza del administrador en que los socios actuarán en el futuro conforme a dicho acuerdo.
Y en cuanto a que la retribución pactada del administrador lo fuera a través de una cláusula estatutaria que no fue inscrita por el registrador (por razones que no son del caso pero que demuestran lo absurdo de la extensión de la calificación registral)
La ilicitud del acto que se impugna no puede sostenerse en un fin distinto al de protección de la norma. De ahí la posibilidad de aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio general de buena fe. Las partes apeladas hacen supuesto de la cuestión y excluyen la aplicación de la doctrina de los propios actos partiendo de que el acto es ilícito. No es así. La retribución fijada en un acuerdo adoptado por todos los socios no vulnera el artículo 217 TRLSC.
Y en cuanto a la acusación de asistencia financiera
Paradójicamente, en este caso, la asistencia financiera encubierta se habría concedido precisamente en favor del socio SPICE OF LIFE, S.L., que es quien adquiere las acciones de D. Marcial . El mismo socio que se beneficia de la asistencia financiera de la sociedad es quien impugna el acuerdo, tratándose además de uno de los socios que forman el grupo mayoritario y que se convierten en los únicos socios de EL MIRADOR DE LA CEA, S.L. La impugnación del acuerdo al amparo de dicho precepto resulta contraria al principio "Nemo auditur propiam turpitudinem allegans" como manifestación del principio general de buena fe. No puede acogerse una pretensión de nulidad del acuerdo sustentada por quien lo asumió y basada en su propia torpeza. La demandante prescinde del hecho de que a quien se facilitan los fondos sociales para adquirir las participaciones del socio minoritario - según su teoría, y de resultar cierta dicha asistencia - es a ella misma.

… Más contradictorio resulta afirmar que de continuar la sociedad en esa situación acabaría en concurso, pues en ese caso precisamente cabría dudar del pretendido valor de las participaciones. Tampoco la venta de participaciones por un euro determina la nulidad del negocio realizado cuando es evidente que el Sr. Marcial estaba interesado en desvincularse de la sociedad y SPICE OF LIFE, S.L. en adquirir sus participaciones, por lo que la causa del negocio existe y es válida. La fijación de un precio bajo y aun desproporcionado al normal - si es que ello fuera así, dado que no se acredita nada al respecto - carece de transcendencia, ya que en nuestro Derecho el "pretio vilare facti" no origina la invalidez radical del contrato, por no estimarse indispensable la adecuación entre el elemento integrante del precio y el verdadero valor de la cosa enajenada.

Y debemos añadir que resultaría compatible el que las participaciones tuvieran valor de un euro y a la vez se concediera una indemnización al Sr. Marcial como incentivo para apartarse de la sociedad, pues en realidad el interés del grupo mayoritario era el hacerse con el control de todo el capital y evitar mantener un socio minoritario. Aunque las participaciones no tuvieran valor - sí precio - se evitaba que el Sr. Marcial pudiera mantenerse como socio, dado el enfrentamiento existente.

Es más, de existir asistencia financiera prohibida la consecuencia no es que se anule la transmisión de participaciones o que el vendedor deje de percibir el precio (el supuesto precio de 47.000 euros o la cantidad percibida a cuenta) sino que quede sin efecto dicha asistencia, es decir, permite que la sociedad reclame a quien se benefició de dicha asistencia - la sociedad aquí demandante como compradora- la cantidad con la que financió la compra de acciones- STS 541/2018, de 18 de octubre -. Es decir, lo que queda sin efecto es el crédito concedido por la sociedad al socio adquirente de las participaciones - la operación de financiación misma-. Y el adquirente de las participaciones y quien se beneficiaría de la asistencia financiera es la propia demandante, no el Sr. Marcial . Pero en realidad de lo que se trata aquí es de una operación (compraventa de acciones e indemnización) que refleja un acuerdo entre todos los socios por el que el grupo mayoritario se hace con el control total de la sociedad, acuerdo del que no puede desvincularse el grupo mayoritario sirviéndose de las normas societarias. Si observamos las declaraciones que se efectúan junto con el acuerdo, la renuncia a ulteriores reclamaciones y la posterior ratificación podemos concluir que en realidad se está ejecutando un pacto entre todos los socios por el cual D. Marcial quedaba desvinculado de la sociedad y el grupo mayoritario alcanzaba el control total de la misma.

martes, 19 de marzo de 2019

Es muy difícil conseguir la anulación de un aumento de capital por abusivo


Sexto Pleno del Partido Comunista Chino 1938

Y mucho menos si no explicas en qué consiste el abuso (SJM Bilbao de 3 de octubre de 2018 ECLI: ES:JMBI:2018:3958)
No puede desconocerse que, en casos como este, en los que la verdadera razón de ser litigio es la existencia de un conflicto personal que traspasa las razones legales, la ampliación de capital es una de las armas utilizadas por la mayoría societaria, empleada bien como medio de ataque o de defensa, que provoca la dilución de la participación del socio disidente en el capital social. Pero, para resolver la cuestión en estos términos, debió plantearse así en la demanda, pidiendo la nulidad del acuerdo por el injustificado perjuicio a su derecho de asistencia y voto en las juntas generales, previsto en el art. 93,c de la LSC, al disminuirse su porcentaje del titularidad del capital social, y con él, la capacidad de decisión sobre la marcha societaria. No puede presumirse esta lesión únicamente por el hecho de que el acuerdo impugnado sea una ampliación de capital. Y no puede suplirse esta falta de alegación de parte por el juez, por impedirlos el principio de justicia rogada (216 LEC) y el deber de congruencia de la sentencia, que obliga a resolver las pretensiones "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" ( art. 218 LEC )

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sábado, 9 de marzo de 2019

“Personal” en el art. 150.2 LSC



Ya me he ocupado de la cuestión en alguna ocasión: ¿se incluye a los administradores entre el “personal” a los efectos de la exención de la prohibición de asistencia financiera para la adquisición de acciones de una sociedad? La respuesta es afirmativa. Así lo dice, ahora, la Sentencia del JM Oviedo de 28 de febrero de 2019 dictada para resolver un incidente concursal. El precepto legal objeto de aplicación es el siguiente

150.2. La prohibición establecida en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
Y el Juez resuelve como sigue:
La administración concursal refiere que, a través de una errática cadena de escrituras públicas (la inicial de 25 de mayo de 2004 y las sucesivas de 2 de septiembre y 27 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006), Alfredo y Manuela, titulares respectivamente de 4.710 y 800 acciones de la mercantil -hoy concursada- procedieron a vender a Jairo, el primero 3.500 de sus acciones y la segunda la totalidad de las que era titular… Como garantía del pago del precio se constituyó garantía sobre un bien de la propia sociedad concursada, en concreto sobre su principal activo, la finca registral 20.845 del Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo, donde se asienta la nave en que desarrolla (más bien desarrollaba) su actividad. 
De los hechos probados resulta que Jairo, al tiempo de la operación impugnada, tenía una minoritaria participación en el capital social, por lo que carecía de influencia dominante sobre la voluntad social, que definían con sus votos Alfredo y Manuela y su cargo de consejero, como mero vocal, lo compatibilizaba con una relación laboral común. 
Siendo esto así, la interpretación favor constitutionis de la norma impone una concepción amplia del término “personal” que restrinja el alcance de la prohibición, máxime cuando la prohibición de asistencia financiera ha hecho crisis en los ordenamientos no comunitarios adscritos a la Common Law, que se mueven entre la ausencia de prohibición (EEUU y Canadá) o su autorización si no genera perjuicios al interés social, a los accionistas o compromete la solvencia de la compañía (Australia)… Paradigma de esta revisión de la prohibición es el Reino Unido… lo que… ha llevado, en fases sucesivas, de su total prohibición en la Companies Act de 1929 a la absoluta liberalización para las private companies (equivalentes a nuestras limitadas y no vinculadas por la Directiva comunitaria) en 2008 [actualmente C.A., s. 682.1.(a)], pasando por la introducción de las conditional exceptions en la CA de 1948 y las purpose exceptions en la CA de 1981 y CA de 1985 (s. 153) cuando el principal propósito de la asistencia no es la adquisición (the company´s principal purpose in giving that assistance is not no give it for the purpose of any such acquisition) o cuando es una parte incidental de un propósito más amplio de la compañía (if assistance is incidental to same large purpose, given in good faith and in the interest of the Company). En el ámbito del derecho comunitario no se ha sido ajeno a esa tendencia liberalizadora de la prohibición de asistencia financiera; así, el grupo de trabajo SLIM (Simpler Legislation for the Internal Market), en 1999, en relación con la Primera y Segunda Directiva ya proponía su reducción al mínimo, como también el Informe SLIM-Plus y el Informe Winter en octubre de 2002 (capítulo IV), que postulaban su admisión dentro de los límites de las reservas repartibles (Recomendación IV.7). En suma, procede la desestimación de la demanda, por venir amparada la operación en la excepción legal del art. 81.2 TRLSA.

lunes, 11 de febrero de 2019

La agenda del cambio o cómo el PSOE convierte su programa electoral en un documento oficial del Ministerio de Economía


Misa de peregrinos norteamericanos en el Coliseo de Roma en 1927

El documento titulado “Agenda del Cambio” publicado este viernes próximo pasado comienza con una descripción de la situación actual de la economía española. Nada que no conozca cualquiera que lea las secciones de economía de los periódicos.

Respecto de la deuda pública dice lo siguiente:
la deuda pública, tras alcanzar el 100% en 2014, apenas se ha reducido desde entonces, a pesar del dinamismo del crecimiento económico. Ello ha sido debido a una política fiscal acomodaticia y procíclica que, desde 2014, ha ido reduciendo el déficit únicamente por el impacto de los estabilizadores automáticos y que incluso ha resultado en un deterioro del déficit estructural . Tanto la Comisión Europea como el Fondo Monetario Internacional han señalado lo arriesgado de esta estrategia recomendando la adopción de medidas para situar la deuda pública en una trayectoria claramente descendente.
Esto lo dice el mismo gobierno que ha presentado unos Presupuestos (PGE) que obligarán a emitir mucha más deuda para cubrir el espantoso déficit que generan las pensiones y los compromisos asumidos en materia de salarios públicos.

Añade que ha aumentado la pobreza – aunque reconoce que se ha debido al aumento del paro – ¡y cita a Oxfam! (caduta di stile. Oxfam no es una fuente fiable que pueda ser utilizada en un documento gubernamental). Y el cuadro de la pagina 15 es infumable. No cita fuentes de tales afirmaciones que, especialmente las referidas a los efectos de la brecha de género, no se sostienen. 

Lo que dice de la reducción del déficit estructural y de que por primera vez tendremos superavit primario no se lo puede creer la señora Calviño. No creo que se hubiera atrevido a decir tal cosa en un informe para la Comisión Europea. Todos los que han examinado los presupuestos presentados por el Gobierno han concluido que los ingresos están muy inflados y que el déficit supera con mucho el 1,3 % PIB. Basta remitirse a la Autoridad Fiscal Independiente, al Banco de España o a la Comisión Europea. Calviño no debería publicar documentos de este tipo con afirmaciones como la siguiente:
Más allá del ajuste propiciado por el crecimiento económico, se trata de lograr, por primera vez en cinco años, que la política económica contribuya de manera activa a la reducción tanto del déficit público como de la deuda pública mediante un ajuste estructural que refuerce la solidez de las finanzas de cara al futuro.
Está bien la idea de “redirigir” el gasto público, no de disminuirlo. Pero la política de este gobierno ha sido justamente la contraria: sus prioridades de gasto van dirigidas a reforzar la “dirección” del gasto público. Esto es, dar más dinero a los pensionistas y a los funcionarios y a aumentar las subvenciones a los grupos que están mejor. Difícilmente se reducirá la pobreza si el gasto público no redistribuye. Y España es el país de Europa que peor redistribuye a través del gasto público (v., abajo).

La parte de la reforma de la fiscalidad carece de contenido concreto. Se limita a pinceladas muy gruesas (hay que “reformar” el IRPF o adaptar al siglo XXI la fiscalidad).

La exposición de los “puntos fuertes” de la Economía española es igualmente pobre e inconcreta. Se habla hasta de las “smart cities” y se alaba a las PYMEs españolas sin aportar ningún dato que indique en qué se basan las fortalezas de las empresas españolas. El resultado es que las afirmaciones que contiene el texto podrían habérselas inventado o incluirse en cualquier informe semejante de cualquier país del mundo. Es pura cháchara típica de los peores organismos internacionales. Tres párrafos de la p 27
La red de infraestructuras físicas y digitales junto con el importante sector de ensamblaje y componentes automovilísticos, un potente sector empresarial de energías renovables y de gestión y tratamiento del agua, permitiría liderar un proceso de transformación hacia la movilidad sostenible que atraiga inversión, genere nuevos empleos y promueva la reducción de emisiones de CO2 para luchar contra el cambio climático y mejorar la calidad del aire y de vida en las ciudades. También para situarse entre los países líderes de procesos innovadores como los vehículos sin conductor. 
La inversión en salud es un motor de desarrollo que se concreta en indicadores macroeconómicos, como el PIB, el empleo o la productividad, y en indicadores sociales como la esperanza de vida o la reducción de la desigualdad. El Sistema Nacional de Salud tiene una gran capacidad de generar actividad económica con importantes efectos para el sector privado. La calidad de nuestro sector sanitario permite convertirlo en una plataforma de innovación tanto en el ámbito biomédico y farmacéutico como en el digital. 
Igualmente, las necesidades de renovación del parque de viviendas para mejorar la eficiencia energética suponen una gran oportunidad para un sector de ingeniería y construcción líder en el mundo.
Y los tres siguientes parecen sacados de un libro de texto de la ESO (ya saben ustedes qué calidad tienen los libros de texto)
La actividad turística tiene una importancia capital para nuestra economía, como lo prueba el que representa el 12% del PIB y el 14% del empleo, ocupando nuestro país una posición de liderazgo a nivel internacional.
(¡ay el gerundio!)
El sector agroalimentario presenta un enorme potencial para abordar una transformación tecnológica que mejore su competitividad y sostenibilidad, con una mayor eficiencia en el uso de los recursos. Lo mismo ocurre con la costa y los recursos marinos, que tienen un gran potencial de aprovechamiento sostenible en el marco de la nueva economía azul.
(¡ay cuánta “nueva” economía, no vamos a tener colores en el arco iris para nombrarlas!)
Así mismo, los últimos años han demostrado la fortaleza de las empresas de la economía social para mantener y crear empleo estable y de calidad. El cooperativismo, la economía social y el resto de posibilidades que están incluidas dentro de este sector, que representa el 10% del PIB y el 12% del empleo, son elementos importantes para alcanzar una economía más inclusiva y democrática, por tratarse de empresas que generan empleos de calidad y su actividad contribuye a un crecimiento con mayor cohesión social, más sostenible medioambientalmente y con más calidad de vida para la sociedad.
(¡ay qué pena que Fagor haya quebrado y que Eroski esté de capa caída!)

La inclusión de la “brecha de género” entre los “retos” junto a los otros tres (que sí parecen retos serios) es otra caduta di stile producto de la ideología barata que domina a este gobierno.

Las cursilerías abundan (“ante un entorno tan incierto y cambiante como el que vivimos” “apuesta decidida por la I+D+i en tecnologías disruptivas de la información y la comunicación y con alto potencial tractor” como si la Ministra de Economía supiera qué tecnologías serán “disruptivas” y cuáles serán como el polígono Valverde – el que más mete, más pierde –)

Las reformas: educación


En Educación, el Gobierno no propone ninguna reforma de calado en lo que hace a las Universidades. Simplemente, mejorar algunos procedimientos administrativos. Respecto al resto, confunde – como es frecuente en este tipo de documentos – objetivos con medidas y dice, por ejemplo, que una reforma consiste en universalizar la escuela de 0 a 3 años. Eso será un objetivo, no una medida ni una reforma. Lo propio respecto a la reforma de la enseñanza no universitaria. No se hace más que enunciar objetivos.


Medio ambiente

Obviedades afirmadas contundentemente (“la gestión del agua es fundamental”). Lo del transporte, lo podría haber redactado una alumna espabilada de la ESO y lo de la “agricultura biológica” no lo ha revisado un científico. Y, de nuevo, el documento no contiene medidas ni proyectos. Sólo objetivos y gruesas indicaciones de los instrumentos normativos que habría que promulgar para lograr los objetivos. La ausencia de datos específicos es especialmente de lamentar.


Ciencia e I+D


Esta parte es especialmente pobre y está trufada de afirmaciones gratuitas sin apoyo en datos o estudios. Un ejemplo:
Los avances tecnológicos provienen de la investigación básica. A medio y largo plazo introducir tecnología importada no es la solución para modernizar el tejido productivo.
Bueno, no creo que haya muchos ejemplos de países que han alcanzado a los más desarrollados del mundo en los últimos años y que no lo hayan logrado a través de la importación de tecnología que incorporan a los productos que fabrican y que generan, a su vez, innovaciones incrementales. Un documento del Gobierno español no puede tener este nivel tan pobre y poco riguroso de análisis. Miren lo que dice sobre la inteligencia artificial
Finalmente, la inteligencia artificial se apunta como una de las disciplinas (sic) que pueden influir más en el cambio tecnológico y social. Ello exige una estrategia decidida para encauzar el proceso desde el punto de vista científico, empresarial y de retorno a la sociedad. También hay que encontrar un enfoque coherente con respecto al uso público de los servicios en la “nube”.
Y más expresiones de libros de texto de primaria “la industria presenta un importante potencial para reforzarse como motor económico”. ¡la industria! ¡la industria como motor económico! ¡la industria! Y sobre el sector financiero
El futuro del sector financiero va a estar(¡ay! “va a estar” ¡ay!) marcado por los avances tecnológicos, cuyo desarrollo ofrecerá nuevas oportunidades a consumidores e inversores. Esto supondrá un reto para los reguladores y supervisores, pues deberán acompasar las nuevas tecnologías con una normativa ágil y eficaz, que no lastre las innovaciones financieras, pero garantice simultáneamente la debida protección a los ahorradores y pequeños clientes.
De nuevo el listado de “reformas” son, en realidad, objetivos (rejuvenecer las plantillas de las universidades o digitalizar el comercio. Lo más cursi es lo que quieren hacer con el Turismo: (¡ay! empieza la frase con una preposición)
Con la participación de las Comunidades Autónomas y de los principales agentes económicos y sociales del sector, consolidar la posición del sector Turismo (¡ay! el “sector turismo” ¡ay!) en España basado en la sostenibilidad y en la implementación (¡ay!) de la inteligencia turística (¡ay ay ay!).

Mercado de trabajo


Aquí, el pecado de los autores del documento es mortal. A pesar de su mala fama (de ocuparse de cosas que no importan a nadie), nuestros economistas se han ocupado intensamente y con trabajos de gran calidad (limitados por la escasez de bases de datos) de nuestro mercado laboral. El Gobierno no puede decir cosas como ésta:
Si bien esta dualidad responde a un conjunto de factores, éstos se pueden agrupar principalmente en dos categorías: factores institucionales, relacionados con la regulación del mercado de trabajo español; y, factores económicos, relacionados con el modelo productivo español. Ambos han llevado al empeoramiento de las condiciones laborales de parte de la población, en particular los jóvenes y los niveles salariales más bajos.
No. El modelo productivo español no obliga a la gente a contratar a sus empleados con contratos de una semana de duración. La estructura económica de España no dará para pagar sueldos elevados a la mayoría de los trabajadores, pero no impide que todos ellos tengan un contrato indefinido. Son los incentivos generados por la regulación los que provocan la elevadísima proporción de contratos temporales. Es una falta de honestidad intelectual por parte del Ministerio de Economía recoger en un documento oficial tal afirmación. Pero ya, la siguiente es de traca. Porque a pesar de reconocer la responsabilidad de la regulación en la dualidad del mercado laboral, insiste en mantener el régimen vigente y reforzar aquellos aspectos que favorecen la dualidad. La ministra Valerio sigue sin enterarse de cuál es su función. Sigue creyendo que es una activista sindical y que puede dejar a su suerte (o a que los acoja la beneficencia) a los trabajadores precarios.
En este contexto, a corto plazo se derogarán los aspectos más lesivos de la reforma laboral del año 2012. A medio plazo, se elaborará un nuevo Estatuto de los trabajadores para el siglo XXI, que adapte las reglas al sistema social, económico y productivo actual para compaginar la imprescindible competitividad empresarial en un marco económico y productivo globalizado con la recuperación de los derechos laborales básicos y el papel de la negociación colectiva como elemento de reequilibrio necesario
Todo son objetivos y nada es reformas o medidas. El pavoroso problema de las pensiones ni se aborda en el documento. Se habla de la “seguridad social” y se retuerce el lenguaje para no reconocer que es perfectamente posible que no puedan pagarse las pensiones en su totalidad si algo grave ocurre en la economía mundial y los mercados financieros se ponen “serios” con España y se reduce el apetito por nuestra deuda pública (el déficit del sistema ha sido, en 2018 de casi 20 mil millones de euros. Y otros 20 mil se esperan para el 2019. El déficit del Estado será una ridiculez al lado del de la Seguridad Social). ¿Qué piensa hacer Calviño? Nada. Literalmente, nada (espera que los demás se encarguen: los inmigrantes, las empresas, y los “consensos”)
Junto a la mejora de las condiciones laborales para proporcionar un marco estable y favorable al desarrollo del proyecto vital de los jóvenes, el proceso migratorio ha de encauzarse activamente, actuando en las comunidades de origen y tránsito, así como en la frontera y en nuestro territorio. También hay que aumentar la tasa de actividad femenina y cerrar la brecha salarial, y abordar un proceso de revisión y adaptación de los diferentes parámetros del régimen de Seguridad Social que garantice la sostenibilidad social y financiera del sistema a largo plazo. Las reformas del sistema de Seguridad Social requieren de amplios consensos sociales y políticos para que sean sostenidas en el tiempo. Así, la Comisión del Congreso para el Seguimiento del Pacto de Toledo y el diálogo social proporcionan el marco óptimo para abordar este proceso, que afecta a toda la sociedad y es clave para la justicia intergeneracional.
En fin ¿qué es empleo “estructuralmente” temporal? Se me dirá, por ejemplo, el de un camarero en un chiringuito de playa. No. Si el dueño del chiringuito solo trabaja en verano es que eso le da para comer todo el año, ergo, mientras vuelva el verano, sus empleados pueden ser contratados indefinidamente (aunque haya meses de suspensión del contrato, en su caso). Y si el chiringuito no le da para comer – al dueño – seguramente tendrá un bar o restaurante “de invierno”. De nuevo, no hay empleos que requieran de contratos laborales estructuralmente temporales. Porque la temporalidad en términos jurídicos no tiene por qué ajustarse a la temporalidad del empleo en el sentido de que la tarea a desarrollar tenga una duración preestablecida en el momento de la contratación. 

Lo que se dice sobre la utilización del trabajador “fijo-discontinuo” es de risa. Esa figura existe desde hace la torta de tiempo. Y todo lo demás que se dice, de nuevo, no son medidas. Son objetivos. Lo de las políticas activas de empleo mueve a la risa: la Administración española ha sido incapaz de atender a los menores no acompañados que entran por nuestras fronteras de forma irregular ¿va a ser capaz de “perfilar” (profiling) y “acompañar” a 3 millones de parados?

Lo de la mochila austriaca me parece un bluff. El único efecto que puede tener tal cosa es una reducción de los salarios que se llevan los trabajadores a casa. No sé cómo piensan venderlo. Pero ya lo que se dice sobre un nuevo estatuto de los trabajadores debería darles vergüenza ajena (¿lo habrán copiado del programa electoral del PSOE?)
En concertación con los agentes sociales se elaborará un nuevo Estatuto de los Trabajadores que compagine el reconocimiento de nuevos derechos de los trabajadores propios de la realidad económica, social y laboral del siglo XXI, con la necesaria competitividad empresarial y el papel de la negociación colectiva como elemento de reequilibrio necesario.

Pobreza (que en el PSOE llaman desigualdad)


Empieza engañando (vía endulzamiento)
la labor redistributiva del Estado ha sido claramente insuficiente para contener el aumento de desigualdad de rentas en nuestro país.
Es mucho peor como se ve en este gráfico. Antes de las transferencias, la tasa de riesgo infantil en España está en la media. Después de las transferencias, por encima de la media. Nuestro Estado del Bienestar redistribuye a favor de los que están mejor.



No. La labor “redistributiva” del Estado ha contribuido a aumentar la desigualdad en lugar de reducirla.

Luego una lección de libro de texto sobre “Demografía española”; los lugares comunes – ayunos de pruebas – sobre la “brecha de género” y el “techo de cristal” y se acabó. Ni una palabra sobre cómo se va acabar con la vergüenza que es el nivel de pobreza infantil. Se dedica mucho más a la brecha de género y a la discriminación femenina hasta el punto de que la medida estrella es la creación de una “Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el empleo y la ocupación” (¿qué añade “la ocupación” a “el empleo”? ¡ay que me temo que es una traducción del catalán, son así de cursis!). Lo de la despoblación se resuelve creando más oficinas públicas que se dedicarán a “acompañar” (¿se puede ser más cursi?):
acompañar a las personas o empresas que quieran instalarse en la zona, facilitándoles todos los contactos y la mediación en el proceso; impulsar “Espacios de Innovación Rural” así como el emprendimiento, formación y asistencia para la mujer en el medio rural, que faciliten su incorporación al mercado laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y su capacitación en la creación de empresas.
La parte más elaborada es la última “Progresar hacia una administración más eficiente al servicio de la ciudadanía” donde se contienen medidas concretas con plazos concretos de implantación (“Carpeta ciudadana” o base de datos que contenga todos los expedientes en los que es parte un ciudadano). Lo que se dice sobre la “arquitectura institucional” es compartible en buena medida aunque falta mucho detalle. Lo que no se entiende es que este Gobierno diga estas cosas “reforzar la independencia y profesionalidad en los nombramientos de los altos cargos de organismos reguladores” y haya nombrado a amigos del presidente para todos los puestos en los que el presidente del gobierno puede influir en la elección. Desde Correos al CIS pasando por Red Eléctrica Española, AENA o Paradores.

En general, se confirma, en todo caso, que estamos más ante un programa electoral que ante un auténtico libro blanco de las reformas que necesita España en el medio y largo plazo. Es muy triste comprobar qué poco trabajo tiene este documento detrás. Qué poca cantidad de “cerebro” se ha invertido en su elaboración y redacción. Qué poco cuidado en la presentación formal (lenguaje, cita de fuentes, gráficos…) y qué pocas aportaciones de los que saben de cada uno de los temas.

Documentos generales o de conjunto sólo pueden publicarse tras haber elaborado documentos parciales que estudien en profundidad sectores determinados de la Sociedad o de la Economía y que, a partir del diagnóstico, dibujen objetivos y diseñen las medidas concretas que se han de poner en marcha para alcanzar tales objetivos. Eso requiere, como mínimo, examinar las que hay ya en vigor, evaluarlas y extraer enseñanzas. No puede repetirse una y otra vez que hay que desarrollar políticas activas de empleo, por ejemplo, o implantar un sistema dual en la formación profesional o reducir el número de contratos laborales sin explicar qué ha pasado desde la última vez que el Gobierno dijo que había que hacer tales cosas.

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