viernes, 20 de febrero de 2015

El nuevo Código de Buen Gobierno: principales novedades

Por Mercedes Agreda

El nuevo texto consta de 64 recomendaciones, dividas en tres bloques: aspectos generales, junta general de accionistas (JGA) y consejo de administración (CdA). Incluye asimismo una lista de los principios que inspiran cada una de ellas.
Como principales novedades, destacamos las siguientes:

jueves, 19 de febrero de 2015

¿Por qué tiene sentido una start-up sin ingresos?



@thefromthetree

Dice Matt Levine que hay compañías que están consiguiendo captar enormes cantidades de capital y, sin embargo, no producen nada que genere ingresos. Pone el ejemplo de Snapchat y se remite a un post de 2006 de Joe Weisenthal en el que se expone que un inversor puede ganar dinero invirtiendo en una compañía de este tipo y poniéndose corto simultáneamente en las acciones de otra compañía cuyo negocio se vaya a ver destrozado por la nueva. Por ejemplo, invirtiendo en Ello y poniéndose corto en Twitter.

Podría decirse, sin embargo, que el hecho de que estas compañías no tengan ingresos no significa que no sean valiosas. Significa, más bien, que sus clientes no son los consumidores o usuarios que utilizan su producto porque la compañía les regala el producto, sino las compañías asentadas en el mercado y que obtienen grandes ingresos (por ejemplo, publicitarios) y para las que el producto supone aumentar el atractivo del propio y, por tanto, aumentar sus ingresos publicitarios. En función de que la nueva empresa pueda vender su producto simultáneamente a muchas empresas ya instaladas o "deba" hacerlo sólo a una (es decir, que el valor de la empresa se maximice si alguien dispone en exclusiva del producto), la start-up nacerá para consolidarse en el mercado como empresa independiente o para ser adquirida por la incumbente. Así, cuando Facebook compra Whassap, hace más atractivo estar en Facebook y, con ello, aumenta los potenciales ingresos derivados de la publicidad. Pero cuando una empresa crea servicios en la nube más eficientes, puede sobrevivir de forma independiente porque tendrá muchos clientes.

La importancia de la correspondencia comercial


foto: JJBose

El mejor archivo que se conserva es el del comerciante Datini un comerciante florentino del siglo XIV que incluye más de cien mil cartas comerciales. Simón Ruiz, de Medina del Campo, recibió más de 50.000 entre mediados y finales del siglo XVI. El contenido de la correspondencia comercial era de enorme importancia. Una vez que los comerciantes se hacen sedentarios y utilizan agentes (commenda), la comunicación con éstos se hace por escrito. 

Mantener al día la correspondencia comercial era esencial en las tareas de un comerciante diligente. Petit cuenta que así se lo encarecía un comerciante onubense a sus hijos y Trivellato dice que jugó un papel muy relevante en la difusión de las ideas económicas y religiosas. Pero su importancia para la juridificación de las relaciones comerciales no es menor. Las cartas servían para emitir declaraciones de voluntad contractuales y como prueba de la celebración o ejecución de contratos pero, además, transmitían información sobre los más variados temas: 
“las cartas se convirtieron en la herramienta primaria a través de las que se tejían las relaciones comerciales a distancia. Además, a partir del siglo XIV – y generalizadamente a partir del siglo XVI – los mercaderes no necesitaban certificar sus documentos empleando un notario. Las cartas dictadas por un comerciante adquirieron validez jurídica y… se aceptaban en los tribunales, lo que hizo que su lenguaje deviniera más y más formulario: las expresiones de gratitud y amistad, por ejemplo, adquirieron significado contractual”
Y es que, efectivamente, las cartas comerciales mantuvieron su ventaja competitiva respecto de las publicaciones impresas periódicas de carácter económico hasta que la Revolución Industrial permitió la revolución en los transportes y las comunicaciones: “en la práctica, la publicación de precios, cotizaciones y tipos de interés tuvo efectos limitados. Aunque hubo muchos pequeños inversores que compraban acciones de las compañías de Indias inglesa y holandesa, la asimetría de información entre los insiders de esas compañías y el público en general, continúo siendo enorme” durante el siglo XVII y XVIII. Mucho menos servían los precios publicados para informar acerca de la fiabilidad y reputación de los comerciantes o agentes situados a muchos kilómetros del mercader que participaba en el comercio a larga distancia.

Dice Trivellato que el contenido de esta correspondencia era de tres clases; información sobre precios, unidades de medida, primas del seguro, intereses y descripciones de la cantidad y calidad de los productos disponibles en una ciudad o en una región; noticias políticas, militares y diplomáticas (que, como todo el mundo sabe, afectan intensamente al desarrollo del comercio) y, sobre todo, información sobre los propios comerciantes. Por eso se preguntaban por la familia y por su vida en general. Esas informaciones eran muy útiles para determinar la fiabilidad de alguien como contraparte contractual y se mantenía privada (los competidores) como también recuerda Petit en el artículo antes citado, especialmente, la información sobre la solvencia de esos u otros comerciantes (quiebras). Las cartas servían también para que unos mercaderes – con reputación – pudieran “presentar” a otros ante mercaderes de otra región o para quejarse del paisano del destinatario que no había cumplido un contrato. Dice la autora que hay algo de estandarización en el sentido de que la misma información y con la misma redacción se enviaba a varios corresponsales simultáneamente.

Frente a las tesis que han sostenido que la cooperación a distancia sólo era posible entre miembros de una misma comunidad étnica o religiosa (los judíos sefardíes en el levante mediterráneo por ejemplo), otros afirman que esta diáspora, situada lejos de su lugar de origen familiar o comunitario, negociaba con comerciantes pertenecientes a la comunidad local donde vivía y permitía la conexión entre distintas comunidades
“Los judíos sefardíes fueron la diáspora más internacional y más exitosa en el mundo del comercio de la Edad Moderna y ejercieron una influencia intensa en el comercio internacional entre 1650 y 1750. Su eficacia, especialmente en la economía holandesa fue tal que, en más de una ocasión, conocían informaciones políticas o militares antes que los diplomáticos, y con esas noticias, podían influir en las cotizaciones de la bolsa de Ámsterdam”
También conectaban Holanda con el Mediterráneo a través de sus relaciones con comerciantes correligionarios en Italia. Hay una colección de cartas de Ergas & Silvera, una compañía de Livorno (scana) escritas entre 1704 y 1746 que, entre otras cosas, tuvo un gran papel en el comercio de coral y diamantes:
“De las 13.659 cartas que han llegado hasta nosotros, 242 estaban dirigidas a comerciantes cristianos de Lisboa y 86 a comerciantes indios de Goa”
¿Cómo pudo generarse una relación de confianza a tan gran distancia y sin ningún mecanismo jurídico que garantizase el cumplimiento de los contratos? La participación de cada uno de ellos en una comunidad más amplia, con reglas cuyo cumplimiento sí estaba garantizado, proporcionaba a sus miembros la reputación necesaria para tratar con otros grupos. Los grupos de comerciantes a los que pertenecían los corresponsales estaban interesados en mantener el comercio y seguir recibiendo órdenes de compra desde Italia, tanto en Lisboa como en Goa y no solo desde Italia, sino desde toda Europa porque los sefardíes de toda Europa usaban los mismos corresponsales que sus correligionarios de Livorno, de manera que si los italianos de Lisboa o los indios de Goa fallaban a cualquiera de los sefardíes, podían perder un negocio mucho mayor que el que proporcionaban los de Livorno.

Corrupción = Discrecionalidad – Rendición de cuentas

La ecuación es de Robert Klitgaard y la cita Fukuyama, que dice también, lo siguiente:
“Lo que se aplica a las organizaciones privadas se aplica también al sector público y al Estado en general. Conforme las sociedades se hacen más ricas y desarrollan gobiernos con más capacidades, pueden permitirse atribuirle un mayor grado de autonomía…. En países con poca capacidad… es preferible controlar estrechamente la conducta de la Administración con más reglas y más precisas porque no se puede confiar en que actuará con buen juicio y se abstendrá de incurrir en conductas corruptas… Por otro lado, si en este mismo país en vías de desarrollo, la Administración estuviera llena de profesionales con títulos de universidades internacionalmente reputadas en lugar de con amigos de los políticos de turno, no sólo sería seguro atribuirles una autonomía considerable, sino que sería preferible incluso reducir el número y la concreción de las reglas que les serían aplicables en la esperanza de que eso les anime a ejercer su buen juicio y a innovar”

miércoles, 18 de febrero de 2015

Caso práctico sobre deberes de lealtad de los administradores y deberes de los asesores cuando se vende la empresa

Léase este artículo de The New York Times sobre el litigio que mantiene Icahn con el despacho de abogados más famoso del mundo Wachtell-Lipton sobre la venta de una compañía – CVR – ; esta entrada sobre la forma del cálculo de los honorarios que utiliza este despacho de abogados; esta entrada (y esta otra y esta otra) sobre cómo se articulan los deberes de lealtad de los administradores cuando actúan como agentes de los accionistas y no como gestores de la compañía y esta entrada en la que resumimos una sentencia de la Chancery Court de Delaware en la que se examinaba si los administradores de una sociedad que se pone en venta infringen sus deberes de lealtad cuando aceptan condiciones leoninas – que perjudican a la compañía o a sus accionistas porque no les permiten obtener el mejor precio por sus acciones –.  Y lean también esta columna de Matt Levine de la que traducimos un párrafo

El unit-linked como producto complejo

Lo primero, llama a las cosas por su nombre

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El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015 ha revocado las dos sentencias – conformes – de instancia en las que se desestimaba la pretensión de un cliente de un banco de que se anulara por vicio del consentimiento un contrato denominado “unit-linked multiestrategia”.

martes, 17 de febrero de 2015

Cláusula limitativa de la transmisibilidad de acciones

La sociedad Uis SA tenía en el artículo 8 de sus estatutos sociales una limitación de la transmisibilidad de sus acciones consistente en un derecho de adquisición preferente a favor de los demás socios. Blgg era socia titular del 64,4 % del capital social. Blgg comunica a la sociedad, en aplicación de la cláusula, su intención de vender a un tercero. La sociedad informa a los demás socios de esta denuntiatio y una de las socias – Ascensión – ejerce el derecho de adquisición preferente. Los administradores la inscriben como socia en el libro registro. Blgg impugna dicha transmisión y pide que se le reintegren las acciones y que figure, de nuevo, en el libro registro de acciones nominativas como titular. Gana en primera instancia. La Audiencia revoca porque no se había demandado a Ascensión y manda los autos de nuevo al Juzgado. El juzgado vuelve a dictar sentencia estimando la demanda. La Audiencia la revoca por considerar que Ascensión había ejercitado correctamente su derecho de adquisición preferente y, por tanto, que la pretensión de Blgg no podía ser estimada.

La Sentencia Martinsa-Fadesa del Tribunal Supremo

Elaboré un dictamen sobre la acción social de responsabilidad para los demandados en primera instancia

Los hechos del caso pueden resumirse afirmando que Martinsa-Fadesa demandó a los antiguos administradores de Fadesa en ejercicio de la acción social de responsabilidad (subsidiariamente, ejercitábase una acción “individual”). Martinsa había adquirido el control de Fadesa mediante un contrato de compraventa de las acciones de Fadesa. El Sr. Jove vendió el paquete de control y el Sr. Martín lo compró. Tras la compra, el Sr. Martín reclamó determinadas cosas al Sr. Jove y ambos llegaron a un acuerdo transaccional que incluía la promesa del Sr. Martín de no interponer demanda alguna contra el Sr. Jove ni los demás vendedores por cualquier causa relacionada con Fadesa.

La Instrucción de la DGRN sobre legalización de libros: resumen

Por Mercedes Agreda

Se dicta en desarrollo del art. 18 de la Ley de Emprendedores.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (“Ley de Emprendedores”) introdujo la obligación de cumplimentar los libros obligatorios de los empresarios en soporte electrónico y su legalización telemática (art. 18). No obstante, al no contemplar una regulación transitoria ni haber desarrollo reglamentario, no existía hasta la fecha un criterio unánime entre los distintos Registros Mercantiles sobre el momento de hacer efectiva la obligación

domingo, 15 de febrero de 2015

Orden público como causa de nulidad de un laudo arbitral

Las normas imperativas de protección del contratante débil (consumidor o inversor minorista) son normas de orden público económico y provocan la nulidad del laudo que las inaplica


Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015.

El caso se refería a un swap de tipos de interés que, como muchos, salió mal para el cliente. El banco exige al cliente – una PYME – que pague y el cliente se resiste. La cosa acaba en arbitraje y el laudo condena al cliente a pagar. El cliente presenta recurso de anulación y el TSJ anula el laudo por ser contrario al orden público.

Los médicos del dinero

Sentir que estamos en buenas manos explica que paguemos lo que pagamos a los asesores financieros


¿Por qué seguimos fiándonos de los asesores financieros? ¿Por qué les pagamos si los resultados que nos proporcionan son peores que los que obtendríamos invirtiendo nuestro dinero, simplemente, en índices bursátiles? Es como si pagáramos a los médicos por unos resultados en términos de salud peores de los que obtendríamos automedicándonos. Los asesores financieros deben de darnos “algo más” que rentabilidad para que los sigamos contratando y pagándoles tan bien como les pagamos.

sábado, 14 de febrero de 2015

¿Qué tiene que ver con el euro?

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Fuente: Washington Post Vía @malopez1976

Grecia ha vuelto donde estaba en 1999, Italia y Portugal, apenas han crecido en casi 20 años. España lo ha hecho y la recesión no nos ha devuelto a la casilla de salida. El euro no es culpable. Son las instituciones.

Los votantes de Podemos son racionales y, en Andalucía, votan al PSOE


EL PAIS
Es pertinente reproducir estos párrafos del libro de Fukuyama Political Order and Political Decay, 2014, p 507-508. Tras exponer y criticar la teoría política de los economistas basada en la doctrina de la agencia (los políticos y funcionarios son agentes y el pueblo es el “principal” o mandante) dice lo siguiente:

viernes, 13 de febrero de 2015

Canción del viernes: Carl Orff - Gassenhauer



Por cierto, el gran Carl Orff tenía en la cabeza al gran Boccherini (escuchen las dos a la vez)

El nuevo artículo 160 f) LSC


gredos @thefromthetree


¿Qué consecuencias tiene la falta de autorización de la Junta cuando los administradores adquieren, enajenan o aportan a otra sociedad un activo esencial?

Actualización

La tesis que se sostiene en esta entrada en lo que a los efectos externos de la falta de autorización no se ha impuesto en la doctrina y en la jurisprudencia que entienden que la falta de autorización de la junta cuando los administradores adquieren, enajenan o aportan a otra sociedad un activo esencial no tiene efectos externos, esto es, la falta de autorización no afecta a la validez del negocio jurídico realizado por los administradores en relación con los activos esenciales: la sociedad queda vinculada - adquirirá el activo - y el tercero es mantenido en su adquisición. V., un comentario de las resoluciones de la DGRN, aquí.

Esta cuestión es, sin duda, la más polémica de entre las que plantea la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley de Reforma 31/2014. Para redactar esta entrada, he utilizado el comentario al art. 160 LSC que, a cargo de Andrés Recalde, formará parte del libro de próxima publicación del que somos autores, además de Recalde, Javier Juste, José Massaguer, Alberto Díaz Moreno, Francisco León y yo mismo. Con esta entrada trato, pues, pues, de provocar el debate sobre la cuestión que está interesando mucho a todos los sectores afectados por la aplicación de la norma y que nos ha suscitado muchas dudas a los autores del Comentario. Algunos notarios se han pronunciado ya (aquí y aquí). Con esta aclaración previa quiero dejar clara la inseguridad con la que se exponen los argumentos que resumo a continuación y aclarar también que son opiniones personales que no vinculan, naturalmente, a mis co-autores.

El control de legalidad de notarios y registradores no se extiende a los acuerdos sociales impugnables. Sólo a los nulos de pleno derecho

Spanish course cinema: Hola ¿estás sola?
“Todo cuesta, los plátanos cuestan, la carne cuesta” Candela Peña en “Hola, ¿estás sola?”

Hace poco publicamos una entrada en la que sosteníamos que la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de impugnación de acuerdos había “declarado” y aclarado que el control registral de las inscripciones de de acuerdos sociales “realmente existente” es ilegal e ineficiente. Genera enormes costes de transacción sin ganancias para la seguridad del tráfico. La razón es obvia: el tráfico debe ser protegido frente al riesgo de que alguien pretenda vincular a una sociedad sin poder (inscripción de los administradores); que alguien contrate con X creyendo que lo hace con Y (identificación de la sociedad) y que la sociedad tiene, en todo momento, activos suficientes para cubrir sus deudas y la cifra de capital (inscripción del capital social y de sus modificaciones y desembolsos). Que las demás cláusulas estatutarias sean o no contrarias a la ley o perjudiquen los intereses de los socios, es irrelevante para que el Registro cumpla con su función social. En esa misma entrada argumentábamos también por qué esta interpretación del ámbito de la calificación registral es conforme con las normas legales y reglamentarias que atribuyen al Registrador Mercantil el control de legalidad cuando realiza su función de calificación y señalábamos que esta interpretación es obligada tras la reforma de 2014.

Vía @lentejitas

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jueves, 12 de febrero de 2015

Acción social: percepción por el administrador de cantidades no previstas estatutariamente

Una prueba más de que el control de legalidad del Registro debe limitarse a comprobar que no se inscriben cláusulas nulas de pleno derecho. Estamos seguros de que los socios hicieron figurar que el cargo de administrador sería gratuito en los estatutos para no tener problemas con la inscripción de la cláusula estatutaria en el Registro Mercantil. Hemos dicho en otra ocasión que redactar la cláusula de remuneración es una misión casi imposible. No vemos cómo afecta al tráfico que la cláusula estatutaria correspondiente no se corresponda con los requisitos legales o administrativos. En ningún caso pueden considerarse nulas de pleno derecho y el problema será el conflicto que podrá generar entre administradores y sociedad o entre los socios.

Acción social: no hay responsabilidad de los administradores porque se produzca una desviación entre el presupuesto y los resultados

Se trata del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores del Club de Fútbol Real Mallorca. El Juzgado desestima la acción social de responsabilidad porque no considera acreditada la producción de un daño a la sociedad por el hecho de que se produjera una desviación de 7 millones de euros entre el presupuesto y los resultados efectivamente producidos. El Juez resuelve sobre la base de la distribución de la carga de la prueba. Corresponde al demandante probar la existencia del daño

miércoles, 11 de febrero de 2015

Cuando el control está en manos de un grupo de accionistas: el caso de España

Los autores de este paper examinan si el hecho de que el control de una sociedad cotizada esté en manos de una “coalición de accionistas” es relevante en términos de costes de agencia, es decir, si los miembros de la coalición – accionistas significativos que coordinan su actuación en el seno de la compañía – incrementan los beneficios “compartidos” del control de los gestores, esto es, su actuación de vigilancia de los managers aumenta el valor de las acciones en manos de los accionistas dispersos o si, por el contrario, aprovechan el control que obtienen gracias al acuerdo entre ellos para extraer “beneficios privados”, es decir, no compartidos con los accionistas dispersos.

Obligaciones jurídicas y relaciones de favor

Un tipo compra el terreno situado detrás de la casa de Mark Zuckerberg y amenaza con construirse una casa desde la que se vería la habitación de Zuck; pide una gran cantidad de dinero a cambio de no hacerlo, recibe una cantidad pequeña y afirma que la aceptó porque Zuck le prometió que le ayudaría en sus negocios presentándole gente. El tipo no recibe esa ayuda de Zuck y le demanda:

La Agencia Tributaria y los delitos fiscales y de blanqueo

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El Documento Único Electrónico (DUE) sociedades no mercantiles

Por Ricardo Cabanas

El RD 44/2015 regula las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE a efectos de la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles y comunidades de bienes, y sólo las especificaciones en el caso de SRL laboral y de emprendedor de responsabilidad limitada. Se trata de empresas que presentan ciertas características especiales desde el punto de vista documental y registral, frente a las sociedades mercantiles y, especialmente, las sociedades de capital. En concreto, no siempre han de inscribirse en el Registro Mercantil, pues algunas disponen de registros propios (cooperativas), de ámbito autonómico y estatal, o simplemente no se inscriben en un registro jurídico, y tampoco su constitución ha de constar siempre en escritura pública. Por eso algunas menciones pasan a tener carácter hipotético, pues dependerán de las circunstancias de cada caso (p. ej., acta notarial en caso de emprendedor de responsabilidad limitada).

“Nuevos retos del Gobierno Corporativo de las sociedades de capital”

Los días 3 y 4 de marzo en el Colegio Notarial de Madrid C/ Juan de Mena, 9
Inscripciones en Jornadas-LSC.UAM-CNotarialMadrid@uam.es
Organizadora: marialuisa.aparicio@uam.es
El programa
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Competencia desleal: actos de confusión vs. actos de imitación








Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2014. El demandante alega que la demandada generó confusión entre los consumidores entre los productos de su marca y los de la marca del demandante. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda porque no hubo confusión (ya que el demandado incluía su propia marca en el envase de los productos, por lo que había cumplido con su obligación de diferenciar) y porque el uso del mismo color en los envases no era suficiente para generar en los consumidores la confusión acerca del origen empresarial de los productos ni, mucho menos, para que los consumidores pensaran que estaban comprando el producto de uno cuando adquirían, en realidad, el producto del otro.

Las competencias no escritas de la Junta (Austria)

A través de ILO me llega una breve noticia elaborada por Wolfgang T Graf, Graf Patsch Taucher Rechtsanwälte GmbH - Vienna, Austria de una sentencia del Tribunal Supremo de Austria de 10 de octubre de 2014 en la que se aplica la doctrina Holzmüller (y aquí) sobre las competencias no escritas de la Junta y aborda la cuestión – difícil – planteada ahora por el nuevo artículo 160 LSC, en concreto, qué sucede cuando una transacción (disposición de activos esenciales de la sociedad presumiéndose el carácter de tales cuando superen el 25 % del patrimonio contable de la sociedad) que ha de ser autorizada por la Junta de Socios es realizada por los administradores sin dicha autorización. El Tribunal Supremo de Austria considera que la transacción es válida y que los terceros que realizan la transacción con la sociedad quedan protegidos aunque los administradores incurren en responsabilidad frente a la sociedad por haberla realizado sin la autorización de la Junta.

Reducción del capital por pérdidas

Los legados no son reservas a los efectos del art. 322 LSC

En la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2015 se plantean dos cuestiones. Una, de carácter procedimental, sobre el ámbito de la calificación del registrador. Dice la Dirección que la calificación no ha de ser global en el sentido de que el registrador puede limitarse a poner de manifiesto un defecto consistente en que faltan documentos (art. 323.2, balance e informe del auditor) sin entrar a valorar la legalidad de la operación societaria que pretende inscribirse hasta que dicha documentación se haya completado: “como resulta del artículo 18.4 del Código de Comercio la calificación e inscripción deben llevarse a cabo desde la subsanación y, en consecuencia, será a esta segunda calificación realizada a la luz del documento completado a la que será exigible la unidad y globalidad a que se refieren los artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria en relación al 59 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil.

La UAM como empresa norcoreana (iv) ¡La gallina!

¿Para quien trabajan los funcionarios europeos y españoles?

Recibo este correo electrónico de la “Unidad de Proyectos Internacionales ORIM de mi universidad. Como verán, un individuo normal no entiende nada de lo que va este proyecto europeo que, sin embargo, parece muy bien financiado. No se facilita ningún ejemplo del tipo de actividad que se pretende financiar y por qué es necesario hacerlo entre varias universidades europeas sitas en distintos países. Es decir, no se ve en qué puede mejorar la calidad de las actividades propuestas la colaboración internacional. Es más, sospecho que esto es más fácil de hacer si la gente que lo pone en práctica trabaja en un mismo lugar.

martes, 10 de febrero de 2015

El Supremo ratifica la interpretación correcta del art. 1738 CC

El tercero no tiene protección frente al mandante por los actos sin poder realizados por el mandatario por muy de buena fe que sea (el tercero) si el mandante no ha creado de manera imputable la apariencia de la vigencia y extensión del poder


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 acoge la tesis que expuso José María Miquel en una entrada en este blog sobre la interpretación que procede del art. 1738 CC (del que también se ocupó Fernando Pantaleón en esta entrada)
1. Doña Coro y la mercantil Apartamentos Altea SL interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Justiniano , don Mario , don Teodosio y don Román solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho de los préstamos y garantías recogidos en varias escrituras públicas en relación a unos inmuebles originariamente propiedad de la actora, Sra. Coro , que había vendido a la coactora Apartamentos Altea SL.
2. En concreto se solicitaba la nulidad de tres escrituras, todas ellas otorgadas por don Teodosio en virtud de un poder otorgado por su madre, doña Coro , ante el Notario de Villajoyosa el día 14 de mayo de 1999, que fue revocado ante el Notario de Altea, don Salvador Pastor Pérez, en fecha 14 de junio de 2000, y debidamente notificado a don Teodosio el día 20 de junio de 2000, quien no entregó la copia autorizada del poder.

lunes, 9 de febrero de 2015

El capital social o cívico

Para que las instituciones y los mercados funcionen correctamente, la gente necesita confiar en los extraños

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“When we say we trust someone or that someone is trustworthy, we implicitly
mean that the probability that he will perform an action that is beneficial…is high enough for us
to consider in engaging in some form of cooperation with him.”

Los economistas y politólogos han desarrollado en las últimas décadas la idea de que dos sociedades, por lo demás, bastante semejantes, pueden experimentar niveles de bienestar diferentes en función de las diferencias en su stock de “capital cívico” o social. Por ejemplo, la minoría de origen albanés en el sur de Italia – llegó al reino de Nápoles en el siglo XV y XVI – participa más en las votaciones al parlamento europeo que la media de los habitantes de la zona pero participa en los mismos niveles en las elecciones locales y nacionales en las que, se supone, hay un interés clientelar más marcado por hacerlo en cuanto los votantes pueden recibir beneficios particularizados de votar por el cacique correspondiente. En las zonas de Alemania del Este donde había una red más densa de agentes de la Stasi, el nivel de cooperación entre los paisanos, tras la unificación, era significativamente menor que en otras zonas por la desconfianza generada por el espionaje.

domingo, 8 de febrero de 2015

Hausmann sobre Stiglitz sobre Grecia

Ricardo Hausmann ha publicado una entrada en su Facebook de la que un lector imaginativo deduciría que está recordando a Stiglitz que los que tienen un premio Nobel tienen una responsabilidad cuando se suben al púlpito de la opinión publicada. Stiglitz ha afirmado que el comportamiento de la Unión Europea con Grecia es inmoral (aquí en EL PAIS) y que lo que hay que hacer es permitir que Grecia gaste más y que se le perdonen las deudas porque la estrategia contraria – ajuste del gasto – sólo provoca una contracción de la economía y una reducción de la base tributaria.

sábado, 7 de febrero de 2015

On Pettis and Greece: we’re not all equal at the Mediterranean

Pettis's central thesis is that the formation of mountains of debt is caused both by those who borrow and those who lend the money. In this fantastic post, Pettis tells the story of war reparations paid by France to Germany after the Franco-Prussian War. The size of the payments was immense (though less than the inflow of money into Spain in the years of the bubble) and France came out ahead because it made two bond issues that were oversubscribed, it used the money to pay Germany and Germany squandered all that money by investing in bad projects and entered into default some years later, ("huge inflows of money are almost never matched by commensurate Increases in the number of profitable investment projects").

A propósito de Pettis: es la soberanía el problema, no el desendeudamiento

La tesis central de Pettis es que de la formación de montañas de deudas son responsables los que se endeudan y los que prestan el dinero. En este fantástico post, el economista cuenta la historia de las reparaciones de guerra pagadas por Francia a Alemania tras la guerra franco-prusiana. La envergadura de los pagos fue inmensa (aunque inferior a la entrada de dinero en España en los años de la burbuja) y Francia salió ganando porque hizo dos emisiones de bonos que se sobresuscribieron, pagó a Alemania y Alemania despilfarró todo ese dinero invirtiéndolo de mala manera y provocando que, años más tarde, entrara en quiebra (“huge inflows of money are almost never matched by commensurate increases in the number of profitable investment projects”).

viernes, 6 de febrero de 2015

Canción del viernes: Let The River Run - Carly Simon

La sentencia del Tribunal Supremo en el caso Mediapro-Sogecable

El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de enero de 2015 ha resuelto definitivamente el pleito entre Mediapro y Sogecable relativo al acuerdo firmado entre ambas el 24 de julio de 2006 (Acuerdo) por el que se articulaba la cooperación entre ambas empresas para explotar conjuntamente los derechos de retransmisión de los partidos de fútbol de la Liga española. El litigio surgió porque el Acuerdo no solo regulaba la distribución de los derechos de retransmisión puestos en común entre las dos empresas sino que incluía una cláusula (la cláusula) por la que ambas partes renunciaban a comprar derechos para los años siguientes de forma individual y se obligaban a hacerlo para la empresa común, de manera que se eliminaba la competencia entre ambas en el mercado “aguas arriba” de la adquisición de derechos, un mercado que había sido muy competitivo hasta entonces y en el que se habían sucedido diferentes episodios de guerra que acababan, sistemáticamente con un ganador que se lo “llevaba todo” porque los derechos de televisión sólo pueden explotarse eficazmente si se concentran los derechos de todos los clubes de primera división.

jueves, 5 de febrero de 2015

La Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reforma laboral (art. 41 LET): autonomía privada y autonomía colectiva





Encarnación Roca, ponente de la Sentencia, fuente

En las entradas anteriores (aquí y aquí) hemos comentado el Voto Particular. Procedemos ahora a comentar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015. El contraste entre ambos no puede ser mayor. La sentencia, en lo que se refiere al análisis del derecho fundamental a la autonomía colectiva y al derecho al trabajo es razonable, conforme con la doctrina de los derechos fundamentales reconocida internacionalmente y está bien escrita. No hay verborrea ni reproducción inútil de pronunciamientos anteriores del Tribunal.

Los orígenes del “law and finance” como disciplina científica


Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas

A propósito de la creación del Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas

Por Aurelio Gurrea Martínez

I. Introducción

Los orígenes del “law and finance” como disciplina científica se remontan a las últimas décadas del siglo XX, cuando un grupo de profesores de economía de las Universidades de Harvard y Chicago (La Porta, López de Silanes, Shleifer y Vishny) analizan una serie de índices de protección de inversores en una muestra representativa de más de cuarenta países, y, clasificando estos países en función de sus orígenes legales, ponen de manifiesto el impacto que estos orígenes, y, más concretamente, los diferentes grados de protección de inversores ofrecido por cada uno de estos orígenes, ha tenido en las estructuras de capital de las empresas, el desarrollo de los mercados de capitales y el crecimiento económico de los países.

Lo que distinguía al Derecho Mercantil del Ius Commune



  • una clara distinción entre el Derecho de bienes muebles e inmuebles;
  • reconocimiento de la adquisición a non domino de bienes muebles a favor del adquirente de buena fe y en perjuicio del verus dominus;

miércoles, 4 de febrero de 2015

El derecho al trabajo en el voto particular: el artículo 51 LET

La primera parte aquí

El Voto Particular considera que el Tribunal Constitucional debió declarar inconstitucional el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores que, en su redacción tras la reforma, facilita los despidos colectivos por causas “objetivas”, es decir, por razones que van más allá de la mera arbitrariedad o conveniencia del empleador de reducir su plantilla o cerrar la empresa. El empleador siempre puede cerrar su empresa – si se le prohibiera se estaría cercenando gravísimamente el derecho a la libertad de empresa – de manera que la forma de plantear correctamente la cuestión es si, al establecer una indemnización por despido en estos casos de 20 días por año trabajado, ampliando las causas que justifican el despido colectivo y facilitando la prueba al empleador de la concurrencia de dichas causas, el legislador ha infringido el derecho al trabajo.

martes, 3 de febrero de 2015

Una visión privatista (y constitucional) del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores


Edmund Dulac. Fuente

El voto particular a la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reforma laboral


(el comentario a la Sentencia está aquí) Hemos repetido en el blog que el Derecho del Trabajo necesita de una reforma sustancial que abarque, no tanto la letra de las leyes laborales como la mentalidad con la que se interpreta y aplica. Hay que civilizar el Derecho del Trabajo y recuperar el carácter contractual de la relación laboral. Los laboralistas no pueden excluir in totum las normas generales sobre los contratos apelando en abstracto a la desigualdad “fundamental” entre empleador y trabajador. Deben aportar razones – legales o dogmáticas – que justifiquen tal apartamiento en cada caso y deben explorar si el Derecho Contractual contiene instituciones y reglas que permitan corregir la desigualdad antes de crear doctrinas ad hoc.


¿Cuáles son los rasgos que nos permiten identificar la existencia de una persona jurídica

Uwe John fue uno de los juristas que mejor se ocupó de los problemas de la personalidad jurídica. Murió joven y nos quedamos sin – seguro – aportaciones relevantes a la Ciencia del Derecho. En un trabajo publicado en 1982, aborda una historia del dogma de la personalidad jurídica – desde Savigny a Kelsen – y termina su ensayo con algunas de las mejores páginas que hemos leído sobre el tema.

Comienza descartando la aproximación al problema de Savigny y sus sucesores sobre la base del derecho subjetivo. Dice que el derecho subjetivo es una base inútil para estudiar el problema del significado de la personalidad jurídica y que

¿Qué tribunales nacionales son competentes para conocer de las demandas por responsabilidad del folleto? A propósito de la STJUE de 28 de enero de 2015


Por Francisco Garcimartín Alférez


Dos cuestiones surgen habitualmente en las emisiones internaciones de valores: (i) qué tribunales naciones son competentes para conocer de eventuales demandas por responsabilidad del folleto y (ii) qué ley nacional es aplicable. El TJUE acaba de responder a la primera de ellas en su sentencia de 28 de enero de 2015 (C-375/13). La decisión es importante, ya que litigios parecidos al que ha dado lugar a esta cuestión prejudicial se han planteado durante los últimos años en la mayoría de los Estados miembros, incluida España.

domingo, 1 de febrero de 2015

Lo que le diría Stephen Fry a Dios el día del juicio final

Un poco más sobre ordoliberalismo: la necesidad de las reglas

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WATERHOUSE - Ulises y las Sirenas (National Gallery of Victoria, Melbourne, 1891. Óleo sobre lienzo, 100.6 x 202 cm)

“In a democratic society it is probably preferable that selected rules are simple and easily understood, so it is obvious when a policymaker deviates from the policy.”
“Not kennt kein Gebot” *

Este trabajo de Vanberg resume bien los tenets de los ordoliberales, una escuela de pensamiento jurídico-económico de gran actualidad porque bien puede decirse que el modelo alemán de organización de las relaciones entre el Estado y la Sociedad está basado en sus ideas. Los “padres” son Eucken y Böhm.

En los términos más breves el ordoliberalismo trata de contestar a la pregunta acerca de cómo establecer un orden económico que maximice el bienestar social. Y la respuesta la encuentran en la idea de que el Estado no debe sustituir a los particulares en sus decisiones económicas. Es pues, una concepción liberal. Lo que corresponde al Estado es sentar el marco institucional que garantice que la mano invisible de Adam Smith produzca sus beneficiosos efectos. Y, para eso, el Estado ha de organizar, ordenar (Ordnungspolitik), establecer las reglas que garanticen, básicamente, dos cosas. Por un lado, que ningún particular ejerza “poder de mercado”, es decir, que no haya empresas dominantes y que si una logra ser dominante gracias a su inteligencia o habilidad para producir, se comporte como si estuviera sometida a competencia. Por otro, asegurar que el Estado no será capturado por intereses particulares. Es decir, que el Estado actuará de forma imparcial en la persecución de los intereses generales y, por tanto, sometido a reglas. Sus decisiones no son discrecionales y las reglas que gobiernan tales decisiones tienen limitado su contenido por la Constitución, sede de los “compromisos creíbles” que adopta la Sociedad de que su Gobierno y su Administración no caerán en manos de intereses particulares. De ahí la importancia que tiene entre los ordoliberales la idea de la “Constitución Económica”

sábado, 31 de enero de 2015

La Universidad, los planes de estudio y los préstamos a universitarios

juan torres lópez
Fuente
Juan Torres me cae bien. Tiene buen carácter y parece buena persona. Pero dice cosas que no están fundadas en la lógica o no están apoyadas en datos, en la realidad o en ninguna buena construcción teórica. (Para los datos, vean esta columna que tiene unos gráficos preciosos aunque los textos sean muy criticables (empezando por el titular en el que acusa al Ministro de mentir).

Me refiero a su columna sobre la reforma de los grados propuesta por el Gobierno. Dice el profesor de Sevilla que esta reforma debe considerarse comoLa Universidad de Rajoy, otro negocio para la banca”. No se pueden decir más cosas falsas con menos palabras. Porque la reforma autoriza a las Universidades a cambiar la duración de sus grados y másteres, no les impone ninguna obligación de hacerlo. Es más, la patrona de las Universidades andaluzas, Susana Díaz, en una de las cuales él trabaja, ha dicho ya que no van a reducir la duración de los grados de cuatro a tres años. O sea que los estudiantes andaluces seguirán perdiendo cuatro años de su vida estudiando tonterías en grados como el de Turismo, Trabajo Social, Relaciones Laborales, Periodismo, Publicidad y Relaciones públicas etc, cuando lo sensato es que estudiaran tres años de una carrera generalista con contenidos intelectuales de peso (Historia, Derecho, Economía – no empresariales – Física, Matemáticas, Ingeniería, Biología, Química) y, con más años y más madurez, eligieran un master en alguna de esas cosas si es que quieren dedicarse a esos sectores de la actividad (Medicina, Periodismo, Arquitectura, gestión de empresas, Derecho…). Cualquier reducción de la duración de esas carreras es una bendición para las cabezas y los bolsillos de los que, a pesar de que es del todo punto desaconsejable cursarlas como carreras de grado, deciden matricularse en ellas. Me contaban en la Universidad de Málaga que a los profesores de Derecho que imparten clases en Turismo les tratan muy bien en el AVE porque muchas de las azafatas han sido alumnas suyas. ¿Cuatro años de carrera para trabajar de azafata del AVE?

viernes, 30 de enero de 2015

El significado de la referencia al “volumen de negocios total” en el art. 63.1 LDC

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 se aborda también la cuestión de si la multa por cártel ha de calcularse teniendo en cuenta el “volumen de negocios total” de la empresa sancionada o sólo el volumen de negocio realizado por ésta en el sector o mercado donde ha tenido lugar la práctica restrictiva. El Tribunal Supremo se inclina por la primera interpretación. El tenor literal del precepto es poco ambiguo y entender que el legislador ha querido tener en cuenta la “potencia” de la empresa infractora es lo más correcto y, sobre todo, no es inconstitucional ya que hay numerosas normas que tienen en cuenta la “capacidad económica del culpable” para fijar la cuantía de una multa.

Los argumentos del Tribunal Supremo son los siguientes

El límite del 10 % del volumen de negocio en las multas por cártel

El Tribunal Supremo (sección 3ª Sala III) se ha pronunciado, en Sentencia de 29 de enero de 2015 sobre cómo ha de interpretarse el artículo 63.1  de la Ley de Defensa de la Competencia que prevé que se pueden imponer multas a los responsables de infracciones competitivas de hasta el 10 % del volumen de negocio de las empresas implicadas. En el blog nos hemos ocupado de la cuestión aquí , aquí y aquí.

La conclusión de nuestro Tribunal de Casación es semejante a la del Tribunal Supremo alemán: todos los criterios de interpretación de las normas y, en particular, los aplicables a las normas que establecen sanciones administrativas o penales conducen a entender que el 10 % no es una cifra que obliga a la Administración a “nivelar” la sanción tras haberla fijado con arreglo a otros criterios si el resultado es superior a dicho porcentaje, sino que ha de servir de orientación en el sentido de que el 10 % debe reservarse para las infracciones más graves (y duraderas).

Carga de la prueba en el nuevo artículo 226 LSC (business judgment rule)


Por Javier Hernándo Mendivil

En Delaware, partiendo de la configuración de la business judgment rule como una presunción de actuación correcta de los administradores en la adopción de decisiones empresariales, se atribuye a los demandantes el deber de desvirtuar la presunción. En Alemania por el contrario, se ha configurado la regla como un safe harbor, al que solo podrán acogerse los administradores que prueben que han actuado de buena fe, de manera informada y buscando siempre la mejor satisfacción del interés social.

Es de lamentar que, existiendo estos dos modelos en el Derecho Comparado, el legislador español, en el nuevo art. 226 LSC -“el estándar de diligencia … se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado …”- no haya sido menos ambiguo porque, teniendo en cuenta la novedad que su incorporación implica y la trascendencia en el mapa empresarial español, la redacción deja mucho que desear en lo que a la carga de la prueba se refiere. La ambigüedad del art. 226 LSC -que a continuación pondremos de manifiesto- no permite que un intérprete pueda afirmar con rotundidad que el legislador se ha decantado por Delaware o por Alemania.

Consultorio: cláusulas de vencimiento anticipado

Estimado Profesor,

Tengo una duda sobre la STJUE de 21.1.2015, que usted ha comentado en su reputado blog. En principio, tener que limitar el interés de demora impuesto por encima de tres veces el legal no implica que el Juez no pueda apreciar abusividad con independencia de que el interés de demora sea superior o inferior a ese límite. Y, sobre todo, excluye definitivamente la posibilidad de que el Juez pueda integrar la cláusula abusiva que fije el interés de demora por encima de tres veces el legal, sustituyéndolo por dicho límite. Ha de suprimirse directamente. Algunas Audiencias Provinciales consideraron la posibilidad de la integración, aplicando analógicamente el límite de tres veces el interés legal. Posibilidad que se ve comprometida con la STJUE. Si no cabe integrar la cláusula abusiva de interés de demora aplicando el límite legal, entiendo que TAMPOCO es posible hacerlo en las cláusulas abusivas que establezcan el vencimiento anticipado por impago de una cuota. Habría de suprimirse DIRECTAMENTE la cláusula que permite al banco declarar vencido el préstamo y tendría que archivarse la ejecución (!¡).El banco solo podría irse a un declarativo porque el crédito no reuniría los requisitos de ser VENCIDO, LÍQUIDO Y EXIGIBLE (salvo las cuotas realmente impagadas).
Me honraría conocer su criterio.
Un saludo.
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¡Estos vascos!


Arriero vasco en el trajín.

¿Infracción del derecho al honor del administrador por ejercer derechos de minoría?

Antxon se sintió ofendido por la carta que le dirigieron los socios minoritarios en la que le solicitaban la convocatoria de una Junta de Accionistas. Esta era la carta (observen cómo escriben los vascos, casi “se les oye”)
Estimado Antxon:

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