jueves, 14 de marzo de 2019

El remedio restitutorio


La resolución de un contrato o la declaración de su nulidad obliga a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones:
Si las prestaciones se pensaron y quisieron como recíprocas –explica X. Basozabal–, (aunque el sinalagma genético no siempre resulte acompañado por el sinalagma funcional), es lógico que ese mismo dato presida la liquidación contractual… Por influencia del derecho canónico y natural suaviza la rigidez romana y permite al acreedor afectado por el incumplimiento desvincularse del contrato, entendiendo que su obligación pende de una condición tácita (art. 1124 CC). Pero, liberado el acreedor frustrado de su obligación, debería pronunciarse sobre la procedencia de la restitución y, al menos directamente, no lo hace- Aborda este tema de forma meramente tangencial al regular la actio redhibitoria… Es esta insuficiencia legal la que explica que nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritarias acudan en busca de respuestas al régimen de la restitución previsto legalmente para la nulidad del contrato
En la resolución
… extinguidos los deberes primarios de prestación, entiende nuestra doctrina y jurisprudencia que la liquidación de la relación exige a cada una de las partes restituirse «lo que hubiese percibido» en ejecución del contrato. No obstante, pese a su unánime respaldo, no es este un efecto necesario de la resolución. En otros sistemas se opta por consolidar lo actuado y liquidar la relación jurídica con otros remedios, típicamente con los indemnizatorios. Sobre lo que aún no tenemos suficiente consenso es sobre su ejercicio procesal, si puede aplicarla de oficio el juez que declara resuelto el contrato o si el demandante ha de solicitarla… A favor de lo primero, pero en casos e invocando reglas de la acción de nulidad, véanse las STS de 11.02.2003 (RJ\2003\1004); de 4.12.2008 (RJ\2008\6951); o de 8.1.2007 (RJ\2007\812), donde puede leerse que «la obligación de devolución nace de la ley, por lo que no requiere petición expresa, y puede ser declarada por el juez en virtud del principio iura novit curia... Véase, por ejemplo, la STS 11.02.1992 (RJ\1992\1207), donde admitida la resolución de un contrato de compra e instalación de un sistema de riego que resultó defectuoso, el Tribunal obliga al comprador a restituir la instalación, aplicando analógicamente el art. 1303 CC y aunque no se pidiera en instancia, por ser un efecto directo e inmediato de la resolución. O la STS 23.11.2011 (RJ\2012\569), que sostiene que no hace falta pedir la restitución de los intereses del precio en instancia, luego los concede aunque se pidieran ex novo en casación, arguyendo que son «remuneratorios», no «de demora». Pero curiosamente los liquida aplicando el mismo tipo, esto es, el interés legal… Más coherente con el carácter facultativo de la resolución sería, a mi juicio, lo segundo.
Restituirse lo percibido se puede desglosar en tres partidas o pretensiones
la principal –el objeto de la prestación o su valor–… Con esta restitución pretende el legislador «deshacer» el intercambio, obligando a los contratantes a devolver lo recibido, sea un bien, tal y como esté; sea una cantidad de dinero. El hecho de que en primer supuesto el valor devuelto sea el actual del bien no parece haber espoleado a muchos a aplicar la misma receta al precio, y propugnar su devolución actualizada. En alguna sentencia (STS 6.5.1988 (RJ\1988\4018); STS 18.9.1991 (RJ\1991\6055) el Tribunal Supremo ha concedido la restitución actualizada del precio. Pero en otras lo rechaza con el aplauso de la doctrina, que cita las primeras sentencias como residuales…
La justificación de esta doctrina jurisprudencial es
es la tesis de C. Paz Ares, defendiendo que la única diferencia entre las deudas de dinero y las de valor es que, en estas, la cantidad de dinero está por determinar y, aún más interesante, que esa determinación ha de efectuarse conforme a los parámetros que dicte la norma, que frecuentemente, pero no siempre, apuntan al valor al tiempo de su liquidación… Porque el nuestro, el de las deudas de restitución es, precisamente, un supuesto de excepción en el que el legislador, cuando ha de traducir en dinero el bien a devolver, no atiende al momento de liquidación de la deuda, sino al de pérdida de la cosa a restituir (art. 1307 CC; 1488 CC). Esta eventualidad (pérdida de la cosa) no puede darse, por hipótesis, cuando lo que deba restituirse sea un precio, que habrá de devolverse siempre in natura, esto es, exactamente en la cantidad y moneda recibida…
Y por dos razones, la pretensión de restitución es “de mera devolución de lo recibido”.
i. Porque es clara la preferencia legal por la restitución in natura, de modo que el recurso al «valor» es –sigue siendo– subsidiario… 
ii. Porque de no ser posible o procedente la restitución in natura, la norma prefiere el momento de la pérdida de la cosa para determinar el valor a restituir (art. 1488, 1307 CC), desconsiderando otros valores alternativos, como el vigente al tiempo de contratar, en el momento de realizar la entrega, o al proceder a la liquidación efectiva de la relación… Se trata de un primer ejercicio de liquidación de la relación circunscrito al objeto de la prestación recibida, descontándolo… (la)… paridad existente al tiempo de contratar… se rompe por sistema cuando la restitución es in natura. Es, por tanto, una ruptura consustancial a la resolución. E intentar conservarla plantea conflictos mayores, como bien denuncia la doctrina alemana, como es justificar que una vez resuelto el contrato, puedan las partes, especialmente el incumplidor, apelar al precio cuando beneficie sus intereses por encima del valor de mercado… la medida del enriquecimiento concretamente obtenido sólo se defiende en casos muy marginales, en nuestro sistema, ex 1186 CC
Los casos de pérdida fortuita de la cosa ¿Quién soporta el riesgo?
Dice el art. 1314.1. CC, que sigue a los arts. 1309-1313, reguladores de la confirmación del contrato anulable: «También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.» No menciona el caso de pérdida fortuita, luego se entiende que la acción perdura; y ante la duda de si para ejercitarla debe restituirse por valor, nuestros tribunales confirman que sí, aplicando el art. 1307 CC… La segunda cuestión consiste en decidir si, anulado o resuelto el contrato, debe el poseedor restituir por valor y, por tanto, asumir el riesgo de pérdida de la cosa. La respuesta mayoritaria entre los autores y la mejor respaldada por la norma es afirmativa… Lo entiende igualmente así nuestro Tribunal Supremo, pues aplica a todo caso de ineficacia contractual lo previsto en artículo 1307 CC, que no distingue entre pérdidas por culpa o fortuitas. Y hace bien, al menos en lo que a la restitución se refiere, pues asegura la reciprocidad de las pretensiones.
El caso resuelto en STS 4.12.2008 (RJ\2008\6951), comentado por S. Ramos González y L. Alascio Carrasco.
Las partes celebraron un contrato de compraventa cuyo clausulado revela que sólo querían consumar el contrato si el inmueble objeto del mismo obtenía la licencia de actividad que la compradora precisaba. No obstante, durante la tramitación de la citada licencia, permite el vendedor a la contraparte explotar el local objeto de la venta a cambio de una renta, que se califica como anticipo de, en su caso, el precio de venta. Y estando en curso esta explotación se incendia el local por causas desconocidas. 
Los Tribunales acogen la pretensión… de nulidad del comprador; pero aciertan al condenarle a restituir el valor del local incendiado, ya que también solicitó y obtuvo del vendedor el reintegro de las rentas pagadas. Es una resolución solo discutida por el comprador, que alega en casación la falta de prueba de su culpa o dolo en la producción del incendio para intentar liberarse, ex artículo 457 CC, del pago del valor de local siniestrado. Las autoras del comentario de la sentencia, seguidoras de las tesis del profesor Delgado Echevarría, coinciden con el comprador en objetar la liquidación judicial ex artículo 1307 CC, ya que entienden que la solución aplicable al caso es la contemplada en el artículo 1122.1 CC, que libera al deudor de su obligación en caso de pérdida fortuita de la cosa; pero aplauden la decisión última de obligarle a pagar el valor del local porque la prueba del fortuito estaba a su cargo, ex artículo 1182 CC, y no llegó a aportarse. Ergo, si se probase que la pérdida fue excusable, parecen partidarias de trasladar el riesgo al vendedor. 
Y no podemos estar de acuerdo. Ni el artículo 1122.1 CC ni el 1182 CC contemplan la hipótesis que aquí se plantea, de liquidación de intercambios recíprocos, por lo que obvian un dato fundamental, como es que el comprador recupera la parte abonada del precio, y que esto le obliga, en justa reciprocidad, a devolver a su vez lo recibido o su valor, independientemente de cuál sea la causa –salvo que sea imputable al vendedor– por la que se haya perdido la cosa. Asepsia valorativa que destaca el Supremo al justificar la aplicación del artículo 1307 CC a este caso, pero que encontramos también en el artículo 1488 CC

Ana Soler Presas, La liquidación del contrato resuelto. El remediorestitutorio ADC, tomo LXXI, 2018, fasc. IV, pp. 1227-1276

Pluralidad de deudores

God help the girl
"a) Un primer modelo se caracteriza por que cada uno de los deudores está obligado al cumplimiento íntegro de la prestación, que consecuentemente el acreedor puede exigir de cualquiera de ellos hasta su plena satisfacción. Es lo que conocemos como deuda solidaria (arts. 1137 CC, 1125 PMCC y 513-1.4 PCCAPDC), …  En algunos países, doctrina y jurisprudencia admiten para ciertos supuestos otra forma de solidaridad, cuyos efectos difieren parcialmente de los de la prevista legalmente: es el caso de las obligaciones in solidum en Francia o de la llamada solidaridad impropia en España. 
b) En el segundo modelo, la deuda se divide en tantas partes como deudores haya, de modo que cada uno de ellos queda únicamente obligado a cumplir su parte, que es lo que el acreedor le puede exigir. Nuestro CC (al igual que la PMCC y la PCCAPDC) alude a ellas como obligaciones mancomunadas pero, para su debido deslinde de la categoría siguiente, que recibe idéntica denominación, resulta preferible calificarlas de parciarias 2, término que utilizaré para referirme al régimen consagrado en el art. 1138 CC (y en los arts. 1124 PMCC y 513-1.2 PCCAPDC); 
c) Un tercer modelo es aquel en que el acreedor debe dirigirse conjuntamente contra todos los deudores para exigirles el cumplimiento, al tiempo que estos deben cumplir conjuntamente para quedar liberados. Es la situación a que aluden los arts. 1139 y 1150 CC, en que cabe hablar de deudas mancomunadas, comunes, conjuntas o colectivas; en ambos preceptos este régimen se vincula a obligaciones indivisibles (aunque también puede aplicarse fuera de tales casos)..."

Esther Gómez Calle, La pluralidad de deudores: análisis de Derecho comparado ADC, tomo LXX, 2017, fasc. I

V Jornada de Trabajo sobre Gobierno Corporativo de la UAM en el Colegio Mayor Luis Vives


miércoles, 13 de marzo de 2019

Límites de la competencia registral para nombrar experto para valorar las participaciones a los efectos de aplicar el art. 348 bis LSC


Bukhara

Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 7 de marzo de 2019

Se trataba de un conflicto entre socios acerca del derecho de separación recogido en el art. 348 bis LSC (falta de reparto de dividendos). El socio minoritario pide al Registrador el nombramiento de un experto para la valoración de las participaciones y el registrador da audiencia a la sociedad y resuelve, desestimando las alegaciones de la sociedad, que se dan los elementos del supuesto de hecho del art. 348 bis. Extracto la argumentación de la juez de lo mercantil:
Mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2017, el registrador mercantil nº 15 de Barcelona …
1) Ratifica su competencia para analizar la concurrencia de los requisitos del art. 348 bis LSC de forma previa a nombrar al experto tal como prevé el art. 353 LSC, inclusive en el caso de que la sociedad se oponga al reconocimiento del tal derecho de separación del socio.
2) Acto seguido, entra a analizar los requisitos del art. 348 bis LSC y alcanza las siguientes conclusiones:
     a. Verifica la condición de socios de los instantes del expediente.
     b. Que la sociedad lleva 5 años inscrita en el registro mercantil.
     c. Que si bien es cierto que en la junta universal de 6 de septiembre de 2017 se acordó repartir un tercio de los beneficios del ejercicio 2016, esa junta no produce efectos retroactivos y no deja sin efecto el derecho de separación válidamente ejercitado.
     d. En la junta de 28 de junio de 2017 se aprobó no repartir dividendos entre los socios, habiendo votado los socios promotores del expediente a favor del reparto del tercio de los beneficios obtenidos en el ejercicio 2016.
     e. Si bien reconoce que los beneficios del ejercicio 2016 proceden de la activación de la partida de I+D de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, deben ser considerados como beneficios propios de la explotación económica y ordinaria de la compañía al estar relacionada con su objeto social, no pudiendo entenderse como gasto extraordinario.
     f. Por último, en cuanto al posible ejercicio abusivo del derecho por parte del socio minoritario, no entra en su análisis al exceder de la limitada “cognitio” del expediente administrativo, correspondiendo la decisión última a los juzgados y tribunales. 
Dicha resolución fue confirmada por la Dirección General de los Registros y Notariado mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2018, la cual reitera los mismos argumentos que la resolución del registrador mercantil. En esencia:
     1) Ratifica la competencia del registrador mercantil para verificar si concurren los requisitos del artículo 348 bis LSC a pesar de la oposición de la sociedad;
     2) Que los beneficios procedentes de la activación de la partida de I+D son beneficios repartibles procedentes de la explotación ordinaria del objeto social, tomando como referencia la sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 26 de marzo de 2015.
     3) Porque la sociedad no ha acreditado debidamente que ese beneficio sea de carácter extraordinario;
     4) Por último, el reparto posterior de dividendos aprobado en la junta de 6 de septiembre de 2017 no afecta al derecho de separación ejercido por el socio con anterioridad, al carecer de efectos retroactivos
De mi experiencia práctica, hasta fechas recientes, cuando un socio ejercitaba su derecho de separación y la sociedad no se lo reconocía, el socio presentaba la correspondiente demanda ante los juzgados y tribunales mercantiles por lo que era una sentencia la que determinaba si tiene o no derecho de separación y una vez firme ese pronunciamiento, era cuando se activaba la vía del art. 353 LSC en ejecución de sentencia, tal como concluyó la sección 15ª de la AP de Barcelona en sentencias de 26 de marzo de 2015 o la de 27 de julio de 2015. Sin embargo, lo que está sucediendo últimamente es que muchos de esos socios, en lugar de acudir a la vía judicial, se están dirigiendo directamente al registro mercantil para solicitar el nombramiento del experto al amparo del art. 353 LSC a pesar de la oposición fundada de la sociedad a reconocerle su derecho de separación, vía que está teniendo gran acogida porque los registradores mercantiles se están declarando competentes no sólo para nombrar al experto sino también para analizar si concurren los requisitos del art. 348 bis de la LSC, entrando incluso a resolver sobre los motivos de oposición alegados por la sociedad desde un punto de vista sustantivo lo que plantea varias dudas. 
… el socio es libre de elegir si acude a la vía judicial o bien, de manera alternativa, a la vía administrativa o extrajudicial, conclusión que extraigo de la dicción del precepto (artículo 353 LSC) el cual permite al socio solicitar al registrador mercantil el nombramiento de un experto para valorar las participaciones sociales o acciones de la sociedad a “falta de acuerdo” sin especificar que esa falta de acuerdo se refiera únicamente a la falta de acuerdo en cuanto a la valoración de las participaciones sociales por lo que también puede tener encaje legal la falta de acuerdo respecto a la existencia misma del derecho pues lógicamente, si no hay acuerdo en cuanto a la premisa mayor (el derecho de separación) tampoco lo habrá respecto de la premisa menor (la valoración de las participaciones o acciones)… 
Ciertamente, la respuesta a tales preguntas no es sencilla. Las dos sentencias que se han pronunciado sobre este particular como son la SAP de Murcia (sección 4ª) de 28 demarzo de 2018 (que revoca la de instancia) y la SJM nº 1 de Sevilla, de 26 de septiembre de 2017, se han mostrado favorables a reconocer al registrador mercantil plena competencia no sólo para nombrar a un experto independiente que valore las participaciones sociales o acciones de la compañía sino también para analizar si concurren los requisitos del artículos 348 bis de la LSC, pudiendo incluso entrar a valorar los motivos de oposición alegados por la sociedad… 
Aunque comparto algunas de las reflexiones que alcanzan mis compañeros, discrepo sin embargo en cuanto al alcance del control que puede realizar el registrador mercantil respecto de los requisitos del art. 348 bis de la LSC y es justamente esa discrepancia la que me lleva a resolver en sentido contrario. Así, coincido con las referidas sentencias en el hecho de que la mera oposición formal por parte de la sociedad al derecho de separación del socio no puede comportar per se el archivo ni la suspensión del expediente administrativo pues ello nos podría conducir a situaciones claramente abusivas por parte de la sociedad de oponerse simplemente para ganar tiempo y presionar al socio a que renuncie al ejercicio de su derecho ante la dificultad que entraña el inicio de un procedimiento judicial. 
Asimismo, tampoco veo impedimento alguno para que el registrador mercantil, antes de nombrar al experto, realice un control “somero” de la concurrencia de los requisitos del art. 348 bis LSC pues lógicamente, es el presupuesto básico para dicho nombramiento. Ahora bien, a mi modo de ver, ese control es meramente formal y siempre que la concurrencia de los requisitos del art. 348 LSC se puedan deducir de los documentos obrantes en el expediente administrativo. Por el contrario, si alguno de los motivos de oposición alegados por la sociedad son de fondo o de naturaleza sustantiva y como tales, exigen de un “enjuiciamiento” para su resolución, entiendo que en este caso, el registrador mercantil debería suspender o incluso archivar el procedimiento administrativo y remitir a las partes al proceso declarativo correspondiente. La razón de ser es que la función calificadora del registrador es un control de legalidad o formal, tal como disponen los arts. 18.2 del Coco, el artículo 42 del Reglamento del Registro Mercantil o el art. 407.2 del citado texto normativo, debiendo abstenerse en aquellos casos que impliquen que puedan un enjuiciamiento, pues ello entra dentro d ella competencia de los juzgados y tribunales. 
Por último, cuando el legislador ha querido atribuir al registrador mercantil “funciones jurisdiccionales” así lo ha contemplado expresamente como por ejemplo, en la reciente ley de jurisdicción voluntaria, no pudiendo aplicarse la misma ni siquiera por analogía al caso que ahora nos ocupa. En conclusión, lo que quiero poner de manifiesto con todas estas apreciaciones es que el derecho de separación del socio por no reparto de dividendos no es un derecho que surja de manera automática, a diferencia, por ejemplo, del derecho del socio minoritario a que se nombre por el registrador mercantil un auditor de cuentas de ahí que las competencias que tiene atribuidas el registrador mercantil en este último supuesto no puedan ser extrapoladas sin más al art. 348 bis LSC ni tampoco la jurisprudencia que aborda aquel derecho (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2011 y de la Audiencia Provincial de Granada de 4 de noviembre de 2013) sino que tiene sus propios requisitos, alguno de los cuales pueden calificarse de meramente formales pero otros son de naturaleza eminentemente sustantiva por lo que en caso de oposición respecto de estos últimos, considero que la competencia debería ser de los juzgados y tribunales mercantiles pues requieren de un “enjuiciamiento”… tampoco parece razonable someter a la sociedad a un desembolso económico derivado de los honorarios que le facturará el experto cuando quizás sea un coste innecesario si finalmente, una sentencia dictamina que el socio carece de ese derecho de separación. Por todos los motivos anteriormente expuestos, estimo íntegramente la demanda y revoco la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 7 de febrero de 2018 que confirma a su vez la resolución del registrador mercantil nº 15 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2017.
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lunes, 11 de marzo de 2019

Caso práctico: el Sr. K entrega su coche cuando se compra uno nuevo y Hacienda lo lía todo y asedia al Sr. K. Primera entrega



Alexandre Cabanel.

Les voy a contar una historia kafkiana en la que hay unos “malvados” que son funcionarios públicos; un particular al que angustian durante semanas y una regulación manifiestamente mejorable. La maldad de los funcionarios se deduce de la conducta que les narraré a continuación.

El señor K recibe una propuesta de liquidación provisional de la Agencia Tributaria AEAT en la que se le comunica que tenía que haber presentado la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016 y que, efectuadas las comprobaciones por la AEAT, resulta una deuda de casi 7000 euros.

El señor K se quedó extrañadísimo. La liquidación provisional dice que el señor K obtuvo ingresos, en 2016 por valor de casi 40.000 euros cuando, en realidad, el Sr. K estuvo en paro durante todo el 2016 cobrando exclusivamente la prestación por desempleo (menos de 7000 euros en todo el año) y unos 5000 euros de rendimientos del ahorro. El Sr. K había ahorrado mucho en su vida y sus ahorros le producían esos ingresos.

¿Por qué decía la AEAT que el señor K había obtenido esos ingresos?

De la propuesta de liquidación provisional no se deducía nada en absoluto. La AEAT no se había molestado en indicar al Señor K por qué decía que el Sr. K había obtenido esos ingresos producto de sus “actividades económicas”. El Sr. K nunca realizó actividades económicas por cuenta propia, nunca estuvo dado de alta en el registro de IVA, nunca estuvo dado de alta en la Seguridad social como autónomo. ¡Y estuvo todo el 2016 en paro! De todo ello hay, naturalmente, había constancia en Hacienda.

Tras darle vueltas, al Sr. K se le ocurrió que, tal vez, lo que había pasado es que la AEAT, al comprobar que el Sr. K, que hacía todos los años su declaración, no la había hecho en el 2016, estaba tratando de ocultar rentas. “Hay que ser estúpido”, pensó el Sr. K “para dejar de hacer declaración cuando si la hubieras hecho, seguro que te salía a devolver”. Y que entonces, algún funcionario, movido por el bonus asociado al aumento de la recaudación, decidió dar al botón para que se enviase una liquidación provisional al Sr. K. Lo que el Sr. K seguía sin entender es de dónde se había sacado la AEAT esos casi 30.000 euros que figuraban en la casilla 92 como ingresos de actividades económicas. Porque si la liquidación provisional hubiera sido por ingresos de unos 12 mil euros, era evidente que la cuota hubiera sido cero o negativa (se le habían retenido más de 1000 euros)

El Sr. K llamó a un número de teléfono para solicitar una cita con un funcionario de Hacienda. Se la dieron para el día siguiente y allí se plantó. Contó su historia por primera vez a dos funcionarias (1 y 1bis) que le explicaron, sin dejarle ver ningún documento, que esos 30 mil euros se los había pagado al Sr. K un concesionario de automóviles. El Sr. K comprendió entonces que se trataba de lo que le habían dado por su coche viejo cuando se compró el nuevo, justo en ese año 2016.

El Sr. K respiró aliviado. Explicó a las funcionarias que él no se dedicaba a la compraventa de coches sino que, como se podía comprobar si la AEAT se hubiera molestado lo más mínimo, la venta de su coche particular le había producido al Sr. K, no un incremento o ganancia patrimonial; no un rendimiento de ninguna actividad económica, sino una pérdida ya que lo había entregado como parte de un precio por un valor muy inferior al que le costó cuando lo compró (nuevo). Las funcionarias 1 y 1bis le dijeron que presentara unas alegaciones explicando que el error de la AEAT podía deberse a eso y, por tanto, que los ingresos del Sr. K en el año 2016 no llegaban – o traspasaban levemente – los 12 mil euros y, por tanto también que, si hubiera presentado la declaración, le habría salido, con toda seguridad, a devolver, ya que le habían practicado por más de 1000 euros, de manera que, con las deducciones correspondientes y aplicando el tipo del impuesto, es casi seguro que el Sr. K no hubiera tenido que pagar más de 1000 euros de impuestos.

El Sr. K no sabía que las funcionarias 1 y 1bis, quizá inconscientemente, estaban conspirando contra él. A pesar de que le dijeron que con la presentación de las alegaciones, se resolvería el problema, en realidad, sabían que las desgracias del Sr. K no habían hecho más que empezar. 

A los pocos días de haber recibido la propuesta de liquidación provisional misteriosa y haber ido a la AEAT, y sin haber recibido respuesta alguna a las alegaciones, – que sí que había hecho y registrado - la AEAT emitió la liquidación provisional, con intereses de demora. 

El Sr. K empezó a perder toda esperanza de salir con bien de aquello pero volvió a pedir cita, volvió a presentarse en la AEAT y pidió explicaciones a una funcionaria 2. La funcionaria 2 añadió dos datos informativos de interés. Que, efectivamente, la liquidación provisional se había realizado porque la AEAT había desestimado sus alegaciones, aunque el Sr. K no había recibido ninguna notificación de las razones por las que la AEAT había desestimado sus alegaciones. La funcionaria leyó – pero no dejó ver – al Sr. K el documento electrónico en el que un funcionario secreto había desestimado las alegaciones. El documento consistía en la reproducción del art. 105 de la LGT – que reitera la regla del código civil y de la LEC sobre distribución de la carga de la prueba – y el consabido “como se deduce de los argumentos expuestos” se desestiman las alegaciones. El funcionario misterioso que hubiera redactado ese documento desestimando las alegaciones del Sr. K no sabía, naturalmente, que estaba dictando una resolución injusta. Una resolución dañina para el Sr. K y carente de cualquier motivación.

La funcionaria 2, harta del Sr. K y ante la actitud de éste de no levantarse de la mesa, remitió al Sr. K, en primer lugar, a una “técnico” que, rápidamente, dejó claro que no iba ni a parpadear en auxilio del Sr. K. Ella estaba allí – dijo – para explicar la normativa del IRPF y cualquier cosa que no fuera explicar la normativa del IRPF, no iba con ella. El Sr. K seguía sin levantarse, de modo que la funcionaria 2 llamó a otra técnico - funcionaria 3 - que, aparentemente, parecía poder ofrecer alguna solución a la angustia del Sr. K.

Lasciate ogni speranza. La funcionaria 3, se unió a la conspiración contra el Sr. K. Tras darle verbalmente la razón le dijo que el Sr. K no tenía más opción que redactar un recurso de reposición contra la liquidación y que pasara por “notificaciones” para que le entregaran otra notificación, en la segunda planta del mismo edificio. Tranquilizó al Sr. K y, corroborando lo que había dicho la funcionaria 2 – pero no le habían dicho las funcionarias 1 y 1bis – respecto a que convenía que aportara la documentación relativa a la venta de su coche usado y la compra del nuevo. Y que, con eso, el problema se resolvería con bastante probabilidad. No le dijo dos cosas: que, de acuerdo con las reglas sobre carga de la prueba, la AEAT no había probado que el Sr. K hubiera obtenido esos ingresos como consecuencia de sus actividades económicas que el Sr. K debía pagar sí o sí la cantidad reclamada, proceder a recurrir y, si la AEAT le daba la razón, recuperar su dinero con los intereses correspondientes.

El Sr. K se dirigió a buscar la notificación creyendo que sería el documento que contenía la desestimación de sus alegaciones. Pero entonces, se sumaron a la conspiración varios funcionarios que se encontraban en la 2ª planta del edificio y que ignoraban dónde se recogían las notificaciones a pesar de que funcionaria 3 había indicado que era en la 2ª planta. El Sr. K bajó de la planta segunda, a pie, no fuera a ser que el ascensor también estuviera confabulado para maximizar las desgracias del Sr. K y, tras algunos paseos más por el edificio, encontró las notificaciones.

En la zona correspondiente, y sin saberlo el sr. K, una nueva desgracia le aguardaba: la notificación que esperaba recibir no fue la que recibió. La desestimación de sus alegaciones debería haberse incluido en la liquidación provisional, no en una notificación aparte.

La notificación no recibida en casa y ahora recogida era la de apertura de un expediente sancionador al Sr. K. El expediente sancionador se abre por no haber realizado la declaración de la renta y, por tanto, no haber declarado los ingresos de rendimientos del capital mobiliario respecto de los que se practicó, eso sí, la retención correspondiente. La funcionaria X dice que “existe ocultación”. ¡La misma funcionaria X que dice un renglón más arriba que se ha practicado retención y que la retención se ha ingresado en la AEAT! Los ataques de la funcionaria X al Sr. K no acaban ahí. El expediente sancionador se abre porque el Señor K dejó “de ingresar dentro del plazo establecido”… la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción”. “Esto”, pensó el Sr. K., “es delirante. ¿Cómo van a sancionarme por no haber ingresado una deuda tributaria si, de no haberse inventado la AEAT que yo ingresé casi 30 mil euros de actividades económicas no habría tenido que ingresar nada porque mis ingresos de la prestación de desempleo y los rendimientos de mis ahorros menos las cantidades retenidas y abonadas a Hacienda dan un resultado negativo?” Y, en la página siguiente, la funcionaria X dice que el comportamiento del Sr. K es intolerable porque “ante la falta de regularización voluntaria, la Administración realizó actuaciones para exigir el cumplimiento de su obligación tributaria. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma, por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria”.

Al Sr. K le habían planteado un desafío extraordinario. La funcionaria 2 había dicho al Sr. K que era un formulario 347 del Concesionario de automóviles al que el Sr K había entregado su coche usado como parte del precio del nuevo. Pero, si era así ¿por qué no coincidían las cifras? El Sr. K le dio otra vuelta a su cabeza. “Ya está” – pensó – “esa cantidad es la diferencia entre el precio de venta del coche nuevo y el precio al que me compraron mi coche usado”. Esa cifra podría coincidir. Pero si así eran las cosas ¿había considerado la AEAT que comprar un coche te produce un rendimiento de actividades económicas equivalente a la diferencia ¡a favor del vendedor del coche nuevo! entre el precio de venta del coche nuevo y el precio al que el concesionario compró el coche usado?”. “No puede ser”, se dijo el Sr. K. Pero ni la funcionaria 1, ni la 1 bis, ni la 2, ni la técnico que solo-sabía-de-la-normativa-aplicable-al-IRPF ni la funcionaria 3 fueron capaces de decirle al Sr. K nada que disminuyera su angustia. Procedió el Sr. K a llamar al concesionario de automóviles para ver si le podían aclarar qué es lo que había pasado. Cuatro conversaciones más tarde, el Sr. K confirma que la cantidad que aparece como “rendimientos de actividades económicas” en la Liquidación Provisional coincide exactamente con la valoración del coche usado del Sr. K deduciendo el IVA.

El Sr. K se dirigió al Consejo de Defensa del Contribuyente donde una funcionaria 4 le escuchó amablemente y le alargó un formulario para que formulase la queja por escrito.

Llamó a su banco para que le informaran de las ganancias (probablemente pérdidas) de la venta de unas acciones. Como la compra se había producido hacía muchos años cuando las cuentas estaban en otro banco, el Sr. K sigue esperando que su banco obtenga la información. El Sr. K llamó al administrador de la sociedad cuyas acciones había comprado y vendido a ver si él podía obtener la información.

El Sr.  K, en fin, llamó a un catedrático de fiscal amigo suyo. Menos mal. Este le dijo que procediera a pagar; que presentara el recurso de reposición y que en él se limitase a decir que la AEAT no había probado que el Sr. K hubiera obtenido esos ingresos por actividades económicas. Le explicó también que era buena idea presentar una queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente.

El Sr. K se dirigió de nuevo a la AEAT, esta vez, para que, a efectos de efectuar las alegaciones, y que le pusieran de manifiesto el expediente…

Actualización: 3 meses después, la AEAT reconoció su error, estimó el recurso y las alegaciones y ordenó la devolución de la cantidad consignada con intereses.

domingo, 10 de marzo de 2019

Comunidad germánica, comunidad romana y la tragedia de los comunes


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La cotitularidad de bienes, esto es, la copropiedad o comunidad adopta la forma de la comunidad germánica (sin asignación de cuotas de propiedad sobre el bien a cada uno de los comuneros) en el que por tener cada uno de los comuneros un derecho a usar la totalidad del bien, pero ningún derecho individual sobre una parte real o ideal del mismo) cuando, en pequeñas comunidades, se trata de aprovechar los terrenos rústicos y todos pueden y necesitan aprovecharse de ellos pero todos, también, hacen un uso extensivo – no intensivo – de los bienes comunes, de manera que, puede decirse con Guarino que no hay escasez:  los bienes son suficientes para satisfacer las necesidades de todos.

En estos entornos no se produce la tragedia de los comunes porque – y esto es lo importante – al no existir mercados en los que los frutos de esos terrenos (leña, frutos del bosque, caza) puedan venderse, los comuneros no tienen incentivos para sobreexplotar el fondo común. Recuérdese la tragedia de los bisontes en América a partir de la apertura del comercio de pieles con Europa. Esta falta de mercados para los frutos que produce el terreno, limita la explotación del mismo a la cobertura de las necesidades personales de los miembros del grupo. Es más, en la medida en que sea costoso extraer los frutos del terreno, el resultado puede ser el de la infraexplotación de los terrenos comunes. Esto es así porque las posiciones de comunero no son transferibles y el derecho al uso del bien común va ligado, normalmente, a la pertenencia al grupo residente en la zona en la que se encuentran los terrenos. De modo que, tampoco en forma indirecta, los comuneros pueden asignar el recurso al que lo valora más, esto es, al que puede aprovechar en mayor medida los recursos comunes. La“entrada” en el grupo de estos podría generar la sobreexplotación si los nuevos entrantes conviven con los antiguos que usan solo limitadamente los recursos.

La comunidad romana, con cuotas ideales sobre el todo y la titularidad de una cuota por cada uno de los comuneros (1/4, 1/5) es más eficiente cuando los cotitulares lo son en un entorno en el que hay mercado, bien para los propios objetos de propiedad común, bien para los frutos de tales bienes comunes. En estos casos, la posibilidad de transmitir la cuota por voluntad individual del comunero y la puesta en marcha de un sistema de “gobierno” colegial (toma de decisiones por mayoría) del bien de propiedad común generan ganancias de bienestar: se puede explotar más eficientemente dicha propiedad.

Una forma intermedia, dice Guarino, es la que llama “comunidad solidaria” que tiene de particular que cualquiera de los comuneros puede disponer enteramente del bien en copropiedad y liquidar cuentas con los otros después.

Añade que se pasó de una – de la de tipo germánico – a otra – la de tipo romano – a través de la oscura figura del “consortium ercto non cito”: la comunidad hereditaria entre los hijos a la muerte del padre, en la que cualquiera de los herederos podía vender los bienes a la espera de su división (no así los bienes asignados ya individualmente a cada uno de ellos). El consortium, nos dice Guarino, fue sustituido, en la época preclásica por la societas y por la communio.

De la communio, nos dice que era una “circunstancia” que se producía por el hecho de que dos titulares “coincidieran” sobre el mismo bien. De hecho, las fuentes romanas “limitan la aplicación del término communio sólo a los derechos reales y, dentro de éstos, a la mera coincidencia de derechos de propiedad sobre una misma cosa (la "res communis", a diferencia de "res mea"), es decir, al condominio”.

Con la concepción absoluta del dominio de los romanos, no es extraño que el condominio se viera como una “colisión” de derechos (no puede haber dos dominios sobre la misma cosa: « duorun vel plurium in solidum dominium esse non potest ») y que se siga, cuando la situación de condominio no es producto de un vínculo entre los comuneros (como el que existe entre los herederos o el que resulta de haber comprado la cosa en común), que el Derecho vea las situaciones de comunidad “con disfavor” y facilite la división.

De esto resulta – continúa Guarino - una concepción de la copropiedad como una “propiedad plúrima integral – el todo es todos) a la espera de división”. De manera que “los condueños no eran tanto y sólo actuales propietarios del todo, como y principalmente futuros propietarios de las partes en las que la cosa común habría de fraccionarse por efecto de la división”. Como es posible anticipar la cuota parte de cada uno durante la fase de indivisión, podemos atribuirle de presente a cada comunero una cuota parte que, por ahora, es sólo "ideal". La división será, pues, un mero negocio de determinación. Esto es importante para distinguir división de una cosa y liquidación de un patrimonio. Los patrimonios no pueden dividirse. Han de liquidarse previamente para, convertidos en una “cosa” que pueda dividirse (repartirse) entre los titulares.

Esta idea es extremadamente importante: la concepción de la copropiedad romana convertía a las cuotas de cada copropietario en un activo financiero. Si el derecho de cada copropietario está definido y si los condueños eran "futuros propietarios" de las partes en las que la cosa común habría de dividirse fatalmente, el copropietario podía financiarse hoy con cargo o aportando como garantía su futuro activo individual, esto es, la parte que le tocase cuando la cosa común se dividiese. De este modelo de organización y estructura de la copropiedad, el paso a la cotitularidad de algunos o muchos individuos sobre un patrimonio - a la constitución de una persona jurídica - es mucho más sencillo que desde el modelo de la comunidad germánica.

Con esta estrategia retórica, los romanos dotaron a la comunidad del régimen jurídico que ha llegado a nuestros días (v., art. 392 ss CC y Miquel, Comentarios dir. por Albaladejo). Entre ellas, una regla que comparte con las más primitivas comunidades germánicas: si no hay escasez – “competencia” – cada comunero puede usar la cosa sin medida (artículo 394 CC Dice Guarino: “En las relaciones internas cada uno de los participantes está limitado en el ejercicio de su derecho sobre el conjunto por la coexistencia de un derecho de otros igual en calidad al suyo propio”) o que cualquier comunero pudiera realizar conductas útiles para el conjunto salvo oposición de los demás y la adopción de decisiones de “gobierno” de la cosa por mayoría. El abandono de la cosa por un comunero no hacía su cuota nullius sino que acrecía a los demás comuneros. Y también, que ninguno de los comuneros pudiera disponer de la cosa entera ni tener derecho de veto respecto de la venta de la misma: libre disposición individual de las cuotas y acuerdo unánime, pues, para vender la cosa entera.

Antonio Guarino, Diritto Privato Romano. Lezioni Istituzionali di Diritto Romano 2ª ed. 1963

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sábado, 9 de marzo de 2019

“Personal” en el art. 150.2 LSC



Ya me he ocupado de la cuestión en alguna ocasión: ¿se incluye a los administradores entre el “personal” a los efectos de la exención de la prohibición de asistencia financiera para la adquisición de acciones de una sociedad? La respuesta es afirmativa. Así lo dice, ahora, la Sentencia del JM Oviedo de 28 de febrero de 2019 dictada para resolver un incidente concursal. El precepto legal objeto de aplicación es el siguiente

150.2. La prohibición establecida en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
Y el Juez resuelve como sigue:
La administración concursal refiere que, a través de una errática cadena de escrituras públicas (la inicial de 25 de mayo de 2004 y las sucesivas de 2 de septiembre y 27 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006), Alfredo y Manuela, titulares respectivamente de 4.710 y 800 acciones de la mercantil -hoy concursada- procedieron a vender a Jairo, el primero 3.500 de sus acciones y la segunda la totalidad de las que era titular… Como garantía del pago del precio se constituyó garantía sobre un bien de la propia sociedad concursada, en concreto sobre su principal activo, la finca registral 20.845 del Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo, donde se asienta la nave en que desarrolla (más bien desarrollaba) su actividad. 
De los hechos probados resulta que Jairo, al tiempo de la operación impugnada, tenía una minoritaria participación en el capital social, por lo que carecía de influencia dominante sobre la voluntad social, que definían con sus votos Alfredo y Manuela y su cargo de consejero, como mero vocal, lo compatibilizaba con una relación laboral común. 
Siendo esto así, la interpretación favor constitutionis de la norma impone una concepción amplia del término “personal” que restrinja el alcance de la prohibición, máxime cuando la prohibición de asistencia financiera ha hecho crisis en los ordenamientos no comunitarios adscritos a la Common Law, que se mueven entre la ausencia de prohibición (EEUU y Canadá) o su autorización si no genera perjuicios al interés social, a los accionistas o compromete la solvencia de la compañía (Australia)… Paradigma de esta revisión de la prohibición es el Reino Unido… lo que… ha llevado, en fases sucesivas, de su total prohibición en la Companies Act de 1929 a la absoluta liberalización para las private companies (equivalentes a nuestras limitadas y no vinculadas por la Directiva comunitaria) en 2008 [actualmente C.A., s. 682.1.(a)], pasando por la introducción de las conditional exceptions en la CA de 1948 y las purpose exceptions en la CA de 1981 y CA de 1985 (s. 153) cuando el principal propósito de la asistencia no es la adquisición (the company´s principal purpose in giving that assistance is not no give it for the purpose of any such acquisition) o cuando es una parte incidental de un propósito más amplio de la compañía (if assistance is incidental to same large purpose, given in good faith and in the interest of the Company). En el ámbito del derecho comunitario no se ha sido ajeno a esa tendencia liberalizadora de la prohibición de asistencia financiera; así, el grupo de trabajo SLIM (Simpler Legislation for the Internal Market), en 1999, en relación con la Primera y Segunda Directiva ya proponía su reducción al mínimo, como también el Informe SLIM-Plus y el Informe Winter en octubre de 2002 (capítulo IV), que postulaban su admisión dentro de los límites de las reservas repartibles (Recomendación IV.7). En suma, procede la desestimación de la demanda, por venir amparada la operación en la excepción legal del art. 81.2 TRLSA.

Taxistas contra Cabify: competencia desleal por infracción de normas (art 15 LCD)



Foto: Elena Postigo

La Federación del Taxi pierde con costas en las dos instancias. La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 18 de enero de 2019, ECLI: ES:APM:2019:3 explica que los que tienen que cumplir los requisitos de la normativa de transporte son los vehículos que ofrecen servicios de transporte de personas con conductor. No Cabify, que es la titular de la aplicación que permite a los particulares contratar los servicios de estos conductores y que la conclusión no cambia por el hecho de que la actividad de Cabify se lleve a cabo, como la de Uber en el ámbito del transporte.
cuando explica que de las normas de cuya presunta infracción se trata no resultaría obligación alguna para MAXI MOBILITY, dada su condición de mera mediadora, sino para aquellos con los que dicha entidad tiene contratada la prestación de los servicios de arrendamiento de vehículo con conductor que a su vez MAXI MOBILITY ofrece a los usuarios registrados de la plataforma "Cabify" a través de la cual ejerce su actividad. Tal análisis no resulta desvirtuado por la parte recurrente
Luego, la Audiencia rechaza los argumentos de la Federación del Taxi: Cabify está autorizada para mediar en la contratación de servicios de transporte; cada vehículo que se puede contratar a través de la aplicación de Cabify dispone de autorización de transporte;  el artículo 165.2 RLOTT permite a Cabify contratar en nombre propio; que el incumplimiento – si así fuera – de requisitos administrativos acerca del contenido – de los datos – del contrato de transporte carece de relevancia y menos de relevancia competitiva… En fin, en cuanto a que los VTC estuvieran en la calle “agazapados” a la espera de clientes, la Audiencia recuerda que el “artículo 181.1.a) RLOTT fue anulado por sentencia de la Sala Tercera delTribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 , con lo cual la argumentación de FEDERACIÓN caería por su base”.

jueves, 7 de marzo de 2019

El caso de la cuadriga


Wikipedia
"... cum tres equos haberes et ego unum, societatem coimus, ut accepto equo meo quadrigam venderes et ex pretio quartam mihi redderes. Si igitur ante venditionem equus meus mortuus sit, non putare se Celsus ait societatem manere nec ex pretio equorum tuorum partem deberi: non enim habendae quadrigae, sed vendendae coitam societatem. Ceterum si id actum dicatur, ut quadriga fieret eaque communicaretur tuque in ea tres partes haberes, ego quartam, non dubie adhuc socii sumus. Digesto 17.2.58
Dice Antonio Guarino, La società in Diritto Romano, reimpr. 1988  sobre este caso
EGO es dueño de un caballo y llega al acuerdo con TU, dueño de tres caballos, de vender conjuntamente a terceros la cuadriga recibiendo una cuarta parte de las ganancias. Antes de la venta, el caballo de EGO muere. Celso cree que la sociedad se ha extinguido y que los daños derivados de la pérdida del caballo no deben ser soportados también por TU por la razón de que la societas no se celebró entre los dos para formar una cuadriga, sino sólo para venderla. Ante una motivación tan explícita, no es concebible que accepto equo meo signifique que la venta debe (y podría) ir precedida, en la intención de las partes, de la transferencia del caballo de EGO a TU: que la frase significa más bien que el caballo haya sido confiado a TU sólo para que lo muestre junto con sus propios caballos, significa que la venta de la cuadriga tendrá que implicar que el comprador tenga el conocimiento y la voluntad de comprar un caballo (de los cuatro) cuyo propietario no es TU, es EGO.
Es decir, el riesgo (la posibilidad de que la cosa – el caballo – perezca por caso fortuito) es para su dueño (cfr 1452 CC que recoge la regla res perit emptori para la compraventa: la cosa perece para el comprador. Pero, en general, si una cosa se destruye, la pérdida la sufre, obviamente, su dueño - si se me cae el anillo de boda por una alcantarilla, soy yo, su dueño, el que sufre la pérdida - Lo que el 1452 CC hace es distribuir ese riesgo entre el que vende una cosa y el comprador cuando ésta se pierde tras la celebración del contrato pero antes de que el comprador haya adquirido la propiedad porque le haya sido entregada por el vendedor - gracias al comentarista por su observación -) y el dueño del caballo muerto es EGO, no se ha constituido una copropiedad sobre los cuatro caballos porque tal hubiera requerido que la voluntad de las partes no fuera, simplemente, la de la venta conjunta, sino que hubiera requerido que las partes hubieran querido formar una cuadriga.

Meissel (Franz-Stefan Meissel, Id quod actum est beim römischen Gesellschaftsvertrag, Fs Herbert Hausmaninger,  Viena 2006, 177-193) sostiene que la voluntad de las partes puede presentar dos variantes. Una, la de que lo que han querido es hacer una venta conjunta (se puede obtener un precio mayor por los cuatro caballos juntos que por separado). Otra, que hayan querido formar una cuadriga para explotarla, en cuyo caso, el riesgo de que muera uno de los caballos se ha mutualizado, esto es, hay una copropiedad sobre los cuatro caballos (3/4 y ¼). Kaser dijo que se habría formado una cosa común ‘colectiva’, o sea una universitas rerum sobre la que hay una communio pro indiviso, lo que no habría ocurrido en el caso de que la cuadriga se hubiera formado para su mejor venta. En este caso, el vendedor TU, estaría vendiendo sus propios bienes – los tres caballos que le pertenecen – y estaría autorizado a vender el cuarto – el caballo de EGO – de manera que el comprador de la cuadriga no adquiriría a non domino, sino a domino y la transmisión de la propiedad del caballo de EGO a TU no es necesaria. A EGO corresponderá, según los casos, la actio communi dividundo (si lo que se pretende es recuperar su aportación) o la actio pro socio (si lo que pretende es liquidar su relación con TU).

Y otro de compra en común (o no) Ulpianus libro 31 ad edictum D 17.2.52
"A Cayo y a Sempronio se les presenta la oportunidad de comprarle a Ticio un fundo vecino y, más concretamente, contiguo a los dos fundos de Cayo y de Sempronio respectivamente. Cayo le pide a Sempronio que compre él el fundo y que le ceda la parte contigua al propio fundo de Cayo. Sin embargo, y sin saberlo Sempronio, Cayo compra el fundo para él y lo retiene en su totalidad. A la pregunta de si Sempronio tiene acción contra Cayo para lograr que se le transfiera su parte del fundo o para ser indemnizado de cualquier forma, Juliano responde que hace falta calificar qué es lo que pactaron los dos vecinos. Si lo que se convino es que Sempronio compraría el fundo para sí y salvo que hiciera después a Cayo partícipe del negocio (si mecum communicaret), no hay nada que hacer. Pero si, por el contrario, lo acordado es que Sempronio hiciera la compra casi como un asunto común para él y para Cayo, Cayo, después de haber operado como en un quasi commune negotium, se verá demandado con la actio pro socio para transferir a Sempronio la parte que no había reservado para sí"

miércoles, 6 de marzo de 2019

¿Por qué en un caso sí podía exigir el reembolso proporcional de los gastos al otro socio y en el otro no?



Alejandrino Fernández Barreiro

"En D.17.2.52.4 se plantea el caso de un socio perteneciente a una sociedad contraída por dos personas para la confección de capotes militares que, realizando un viaje con la finalidad de comprar mercancías destinadas a dicha sociedad, es asaltado por unos ladrones. A consecuencia del asalto, pierde su dinero, así como objetos de su propiedad, y sus esclavos resultan heridos. Se cuestiona si, mediante la actio pro socio, el otro socio debe abonarle la mitad del perjuicio patrimonial (damnum) sufrido y los gastos ocasionados por la curación de los esclavos. 
También en D.17.2.60.1 se cuestiona la posibilidad de repercutir -sin precisar en qué medida-, mediante la actio pro socio, los gastos de curación realizados, en este supuesto, por uno de los socios que resulta herido en su intento de contener a unos esclavos comunes, dispuestos para ser vendidos y que se amotinaron para fugarse. 
Teniendo en cuenta que la actuación de los socios perjudicados, en principio, parece desarrollarse dentro de los límites normales exigibles en la gestión del interés social en cada supuesto, sin que quepa apreciar en ninguno de ellos una actividad negligente o culposa por parte de dichos socios, que hubiese dado lugar a la producción del daño sufrido, razones meramente lógicas inducen a suponer que, a primera vista y en atención a las circustancias señaladas, la solución propuesta para ambos casos debería de ser la misma: posibilidad de ejercitar la actio pro socio por el perjudicado con la finalidad de conseguir el resarcimiento en la medida procedente por los daños ocasionados. Sin embargo, no ocurre así: mientras que en D. 17.2.52.4 Juliano considera proporcionalmente repartibles los gastos médicos, en D. 17.2.60.1 Labeón niega la repercutibilidad de ese mismo concepto, lo que no deja de resultar extraño. 
No obstante, interesa resaltar que, entre D.17.2.52.4 y D.17.2.60.1, también son apreciables una serie de circunstancias de hecho específicas, de tal entidad que, a nuestro juicio, van a condicionar e incluso justificar las soluciones jurisprudenciales propuestas, necesariamente diversas, que son adoptadas en cada fragmento. Así: - Mientras que en D.17.2.52,4 se alude a una societas coital sagariam negotiationeml (para vender vestidos) , en D.17.2.60.1, muy probablemente se estaría haciendo referencia a una societas venaliciarial (para vender esclavos). 
También difieren en ambos fragmentos tanto los elementos que ocasionan la lesión, como la situación en la que ésta se produce. Así, mientras que en D.17.2.52.4 el elemento productor del daño se concreta en los atracadores que asaltan al socio cuando éste se dirigía a comprar mercancías en nombre común para la sociedad, en D.17.2.60.1, la lesión se produce a consecuencia del amotinamiento de unos esclavos comunes que estaban dispuestos para ser vendidos, a los que -parece que por propia iniciativa- se enfrenta el socius vulneratus (el que sufre el daño)- Finalmente, cabe señalar que en D.17.2.60.1 los gastos de curación cuestionados se encuentran referidos al ámbito patrimonial del propio socio que, con motivo de la actividad de contención de los esclavos amotinados, sufre directamente daños en su cuerpo, pero resulta discutible que en D.17.2.52.4 tales gastos de curación también aparezcan referidos al socio que sufre el asalto por parte de los atracadores, puesto que en dicho fragmento no se especifica si, a consecuencia del mencionado atraco, aquél resulta lesionado físicamente, como sí se precisa claramente con respecto a sus propios esclavos".

Alejandrino Fernández Barreiro/Ramón P. Rodríguez Montero, Daños y reintegro de gastos en materia de sociedad: D.17.2.52.4, D.17.2.60.1 y D.17.2.61 ¿Una polémica jurisprudencial en época clásica?

De la neutralidad exigible a las autoridades académicas



He recibido este mensaje del Decano de mi Facultad en el que se remite a un acuerdo adoptado por todos los decanos de la UAM.
«El próximo 8 de marzo, con motivo de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, el movimiento feminista ha convocado una huelga en defensa de la igualdad de género que ha sido secundada por las principales organizaciones sindicales nacionales y sectoriales. Los Decanos, las Decanas y el Director de la EPS manifestamos nuestro apoyo a  las acciones previstas el 8 de marzo, así como a las reivindicaciones que las motivan, y animamos a toda la comunidad universitaria a participar en las diferentes actividades que desde la UAM se han programado en torno a esta conmemoración a lo largo de todo el mes de marzo. Como centro público de Educación Superior, la Universidad Autónoma de Madrid tiene la misión académica, social y ética de generar espacios de reflexión, investigación y debate en torno a las desigualdades entre mujeres y hombres, que ayuden a revertir las situaciones de injusticia, precariedad y violencia que sufren las mujeres. En este contexto, y a fin de no condicionar el derecho individual a participar en las movilizaciones reivindicativas del 8 de marzo, las Decanas, los Decanos y el Director de la EPS acuerdan proponer al profesorado de nuestros respectivos Centros que, en la medida de lo posible, no se lleven a cabo actividades académicas de evaluación o de asistencia obligatoria durante esta jornada. Decanas, Decanos y Director de la EPS».
¿Por qué me parece lamentable? Porque las autoridades académicas de una institución pública deben permanecer neutrales en relación con las cuestiones respecto de las cuales han de saber que los miembros de la universidad discrepan razonablemente. Y no creo que sea dudoso que la celebración de este año del día de la mujer trabajadora en forma de una ¿huelga? que se publicita y promueve desde el Gobierno de la nación utilizando medios públicos ha generado una intensa división de opiniones en la ciudadanía. No solo porque las reivindicaciones concretas de los que llaman a la huelga oscilan entre lo inaceptable (el patriarcado de nuestra justicia) y lo ridículo con una buena porción de banalidades y reivindicaciones ya satisfechas, sino porque existe una intención explícita por parte de los partidos de izquierda de “lanzar” tales reivindicaciones contra los que no votan a esos partidos acusándolos de afiliación con la ultraderecha si no son lo suficientemente feministas.

En consecuencia, igual que exigimos a los separatistas que deslinden las conductas de los particulares de las de aquellos que ocupan cargos públicos, los decanos y decanas y el director de la escuela politécnica de la UAM deberían haber sido más prudentes y haberse abstenido de recomendar que se alteren las actividades académicas. Participar en la huelga del 8 M, por desgracia y por culpa de la izquierda gobernante, ha dejado de ser una causa que pudiera unir a todos los españoles de bien. Y, constatada la división social al respecto, los empleados públicos que dirigen instituciones públicas deben abstenerse de influir en el debate que está teniendo lugar entre la ciudadanía.

martes, 5 de marzo de 2019

El club de golf y el golf club sociedad anónima





Los hechos

En el blog me he ocupado con alguna frecuencia de los casos de clubes deportivos con forma de sociedad anónima o limitada o que combinan una asociación y una sociedad limitada con el objetivo de preservar los derechos económicos de los socios cuando las actividades asociativas consisten en disfrutar de instalaciones deportivas (v., en entradas relacionadas una recopilación de las entradas en el blog sobre asociaciones). En tal caso, es frecuente que los mismos asociados sean, a la vez, accionistas o socios de la SA o SL y que la propiedad de las instalaciones corresponda a éstas. De este modo, los accionistas-asociados pueden liquidar su inversión vendiendo la acción cuando desean abandonar el club deportivo  y éste puede organizar un mercado de acciones para regular la entrada y salida de nuevos asociados. En el caso del golf de la Toja,
en un momento determinado los socios decidieron “refundar” el club de golf, lo que se llevó a cabo con la siguiente estructura: 
a. La sociedad Golf La Toja, S.A. es la propietaria del campo de golf y del resto de instalaciones, y la encargada de su mantenimiento. El uso del campo es cedido por medio de un contrato de arrendamiento a la asociación, que abona el precio mediante las cuotas pagadas por sus asociados. Los socios de la SA tienen la consideración de socios fundadores de la asociación. 
b. La asociación Real Club de Golf de La Toja está formada por los socios de la SA, además de otros asociados (familiares de los socios y socios de honor). La condición de miembro de la asociación da derecho a disfrutar de las instalaciones a cambio del pago de una cuota, y a participar en las actividades organizadas por aquélla. La asociación abona una cantidad en concepto de renta a la SA por el uso y mantenimiento del campo, y de sus instalaciones anexas, cantidad que se paga con por las cuotas de los asociados.
Pues bien. en el asunto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 4 de marzo de 2019, se impugnó por cuatro asociados del Real Club de Golf de La Toja (la asociación) un acuerdo social adoptado por amplia mayoría en la asamblea del club por el cual se aprobaba
una cuota extraordinaria de 1.200 euros por socio de número para la financiación de la adquisición del “Beach-club”, pagadera en mensualidades de 100 euros, siendo la fecha de emisión del primer recibo no antes de enero de 2017, (II) una cuota mensual de 2 euros aproximadamente por socio de número, importe pendiente de fijar definitivamente cuando se liciten y aprueben las obras de recuperación y se conozca su coste total, por un plazo igual a la devolución de la financiación de las obras, y (III) una cuota mensual de 2 euros aproximadamente destinada al alquiler y mantenimiento de las instalaciones adquiridas cuando entren en funcionamiento. La junta directiva podrá repercutir esta última cuota por socio de número y/o asociado, dependiendo de las circunstancias”
Los problemas procesales

El acuerdo se explica por la peculiar estructura de propiedad de las instalaciones deportivas que se ha expuesto más arriba. Se trataba de pedir a los asociados que prestaran el dinero a la SA para que ésta adquiriera un “beach club” que, a continuación, la SA alquilaría a la asociación para que ésta lo pusiera a disposición de los asociados.
la convocatoria de la junta general (de la SA), celebrada el día 16.78.16, con anterioridad a la celebración de la asamblea del Real Club de Golf de La Toja, tenía por objeto autorizar al consejo de administración para ampliar capital para el caso de que fuera necesario, si el préstamo finalmente no se concedía. Como quiera que el préstamo (por parte de un banco) sí se concedió, no fue preciso ampliar capital, y la amortización del préstamo se llevaría a cabo mediante el anticipo de las rentas a pagar por la asociación (también mediante la pignoración de rentas futuras) como contraprestación a la cesión de su uso, para lo que resultaba necesario subir las cuotas a los asociados. De igual manera se abonarían las obras necesarias para la puesta en funcionamiento de las nuevas instalaciones, y se preveía una cuota adicional para su mantenimiento.
La Audiencia comienza con algunas afirmaciones generales sobre la regulación de las asociaciones (como expresión de un derecho fundamental y como tipo básico de la sociedad de estructura corporativa) y de la autonomía asociativa (la capacidad de dictarse reglas de funcionamiento mediante acuerdos sociales adoptados por mayoría y la de disponer de su patrimonio así como de designar y destituir a los administradores). Se centra a continuación en las diferencias entre “el régimen jurídico de la impugnación de acuerdos de los órganos colegiados de las asociaciones y de las sociedades” comparando el art. 40 LOA con el art. 204 LSC. En particular, el problema se encuentra en que
Los acuerdos (de una asamblea de una asociación) pueden ser impugnados si se estiman contrarios al ordenamiento jurídico, pero sólo en el caso de que el fundamento de la acción de impugnación sea la contravención de los estatutos, la ley establece un breve plazo de caducidad. Por tanto, el resto de acuerdos que no contravengan una norma estatutaria carecen de plazo de caducidad. La situación presenta analogías con la normativa societaria anterior a la reforma operada por la Ley 30/2014 en la LSC: el acuerdo que contraviene los estatutos y que no se vea impugnado en el breve plazo legalmente establecido, queda convalidado y se convierte en inatacable. En cambio, los acuerdos que contravengan normas legales imperativas carecen de plazo de impugnación, al entenderse nulos de pleno derecho.
La Audiencia – en contra de lo que había dicho el juzgado – entiende que los motivos esenciales de la impugnación excedían la infracción de los estatutos sociales
la infracción de las reglas esenciales para su adopción (se sostiene que el acuerdo no es expresión de la voluntad colectiva, porque se sometió a votación un acuerdo diferente, llegándose a afirmar que se trata de un acuerdo inexistente), y la contravención de los fines de la asociación,
ambas infracciones lo son de normas imperativas, de modo que el plazo de caducidad de 40 días no se aplica.

En cuanto a la adopción del acuerdo

la Audiencia considera que el acuerdo adoptado en la asamblea de la asociación no es contradictorio
con lo previsto en el orden del día, en el que figuraba la siguiente mención: “examen de las cuotas sociales y, en su caso, modificación de las mismas para hacer frente a la adquisición del denominado “Beach-club” y su posterior alquiler”.
La Audiencia considera que tal formulación del punto del orden del día era suficiente (¡ojalá se lo apuntara la DGRN!
… de las declaraciones de los testigos, y de la documentación aportada, se llega a la conclusión de que resultaba sobradamente conocido por los asociados los temas y el alcance de los acuerdos a adoptar, a los que se había dado publicidad en los locales del club. En el contexto del episodio histórico enjuiciado, dada la entidad de la sociedad y el conocimiento y relevancia de la operación, la revisión de las cuotas sociales para la adquisición del Beach-club era suficientemente indicativa del objetivo de la reunión, de manera que la concreta propuesta de acuerdo efectuada por el presidente se correspondía con lo que cabalmente podía esperarse como comprendida dentro de dicho objeto. No existe, pues, un vicio formal con relevancia suficiente para justificar la impugnación del acuerdo.
A continuación, entra en el análisis de la peculiar forma en que se llevó a cabo la votación del acuerdo de la asamblea. La presidencia decidió preguntar a los asistentes si alguno quería cambiar el sentido del voto respecto del emitido en la junta general de la sociedad anónima relativo al aumento de capital de ésta para comprar el beach club y hacer las obras. La Audiencia dice que, aunque el sistema de votación “pudo resultar descuidado o poco preciso, lo que resulta explicable si se atiende a la sustancial identidad subjetiva de ambos entes”, no infringió regla estatutaria o legal alguna
se trataba de someter a votación la propuesta de subida de cuotas, que tenía un contenido claro y preciso (tal como recoge el acta), y todos los presentes emitieron su voto en la forma que consigna el acta, sin incidencia alguna, y sin que se hiciera manifestación de reserva, o salvedad por parte de los presentes. De ello deducimos que todos los socios conocían exactamente el contenido del acuerdo sobre el que se les pedía el ejercicio del voto, y actuaron en consecuencia, con el resultado de 226 votos a favor, 68 en contra, y 6 13 abstenciones, resultado idéntico al obtenido en la junta general de la SA. La literalidad de la redacción el acta, - que insistimos, resulta confusa, y puede decirse que hasta torpe-, no permite afirmar que lo que los socios votaban era el acuerdo de ampliación de capital adoptado en la junta de la SA. En contradicción con la literalidad del texto del acta, lo que se estaba sometiendo a votación era el acuerdo de subida de cuotas, en línea con lo que se proponía en el orden del día, y lo que había sido anunciado por el presidente. Una vez más, el contexto de las relaciones entre la asociación y la SA, y la identidad de base subjetiva de ambas corporaciones, nos inclinan por la tesis que propone la representación demandada.
De nuevo sería deseable una flexibilidad semejante a la de la Audiencia en la DGRN.

En cuanto a si el acuerdo era contrario al fin de la asociación

la Audiencia empieza por recordar la ausencia de ánimo de lucro (subjetivo) de las asociaciones arts. 1.2 y 4 LOA) y la posibilidad de que las asociaciones desarrollen actividades económicas (no está prohibido que, con ello, obtengan ingresos, lo que no pueden es repartir los beneficios entre los asociados  art. 13.2 LOA). De modo que, concluye la Audiencia, no hay infracción del fin de la asociación:
la prohibición de realizar actividades con ánimo de lucro no se ha visto vulnerada con la financiación de la compra por parte de la SA. Tampoco entendemos que se esté financiando gratuitamente la adquisición del inmovilizado por la SA. Es precisamente la SA la que financia la adquisición con la garantía del precio del arrendamiento, y la pignoración de las rentas futuras. De este modo, la asociación actúa de la misma forma en que venía actuando en relación con la cesión del uso del campo de golf: pagando una renta como contraprestación, con la salvedad de que esta renta se abona anticipadamente por exigencia de la amortización del préstamo.
Al final de la sentencia, la audiencia realiza una afirmación genérica sobre 

la diferencia entre asociaciones y sociedades anónimas 

– de estructura corporativa ambas – con la que no estoy de acuerdo. Dice la Audiencia:
En el control de los actos y acuerdos de las asociaciones no puede operarse con las mismas técnicas previstas para las sociedades, en particular para las sociedades de capital, entre otras razones por la presencia en éstas de un patrimonio común formado por las aportaciones de los socios y dirigido a la consecución del fin social. Aunque en su esencia una asociación tenga también un origen contractual, -en su base está un contrato plurilateral de organización, en la medida en que se da nacimiento a un ente corporativo a través del cual se cumplen los fines de sus miembros-, la finalidad específica de las asociaciones, (ligada hoy, insistimos, al ejercicio de un derecho fundamental), y la ausencia de capital, determinan criterios de aproximación y de análisis completamente diferentes. Dentro del respeto a unos principios esenciales, que aseguren su funcionamiento democrático (art. 1 LOA), la autonomía de la voluntad de los asociados para regular sus relaciones es casi plena, al punto de que, si aquéllos consideran que sus fines o sus intereses puramente personales no se ven alineados con la decisión de la mayoría, le basta al asociado con abandonar libremente la asociación, tal como establece el art. 23 LOA.
La parte final de este párrafo es correcta. En el escrutinio de los acuerdos sociales ha de tenerse en cuenta que los accionistas son los dueños – indirectos – del patrimonio de la sociedad anónima y que los asociados tienen, por el contrario, derechos patrimoniales limitados. Si abandonan la asociación – que pueden hacer libremente – sólo pueden reclamar las cantidades a las que se refiere el art. 23.2 LOA, esto es, las aportaciones que no sean a título de cuotas. Y el derecho a la separación ad nutum garantiza que no se podrán imponer al socio discrepante nuevas o mayores cuotas. Si no está de acuerdo, siempre puede abandonar la asociación. Pero que en la asociación no haya ánimo de lucro subjetivo – que no mueva a los asociados a agregarse el ánimo de repartirse las ganancias – no significa que la asociación se distinga de la sociedad anónima en la ausencia de patrimonio de la primera. Si una asociación tiene personalidad jurídica es porque es un patrimonio separado. Tiene bienes y derechos, créditos y deudas que configuran una masa patrimonial distinta de los patrimonios de los asociados. Exactamente igual, en este aspecto, a una sociedad anónima. En ambos casos, además, el gobierno de dicho patrimonio es corporativo: hay órganos que desempeñan funciones y que ocupan individuos como cargos de la asociación. Lo que diferencia, pues, a la asociación de la sociedad anónima es que los asociados tienen derechos limitados sobre el patrimonio de la asociación mientras que los derechos de los accionistas sobre el patrimonio de la sociedad anónima son completos.

La sentencia termina explicando lo razonable de la “estrategia” diseñada por los administradores de la asociación para financiar el beach club que los asociados disfrutarían una vez hechas las reformas correspondientes y, en lo que toca a los jueces, el derecho de autoorganización de las asociaciones – la autonomía – forma parte del derecho de asociación, de manera que los jueces han de practicar una suerte de “self restrain” cuando someten a escrutinio los acuerdos sociales.
La subida de las cuotas es una facultad expresamente conferida por ley y por los estatutos (art. 19, d) de los estatutos) a la asamblea general, y su pago constituye una de las obligaciones de los socios (art. 22 b) LOA). La asamblea de la asociación, por mayoría, puede decidir legítimamente el incremento o la instauración de nuevas cuotas. En el caso, la decisión de incremento de las cuotas tenía como causa facilitar el uso por los asociados de nuevas instalaciones, en la misma línea de actuación que se venía utilizando para el disfrute del campo de golf. Juzgar la corrección o la utilidad de este peculiar mecanismo de organización, no incumbe a la jurisdicción en este momento.  
No han sido objeto de impugnación los acuerdos de la sociedad anónima. Tampoco se han denunciado, -al menos con la precisión suficiente para que las entendamos como causa autónoma de la impugnación del acuerdo-, déficits de información respecto del desconocimiento por parte de los socios de la propuesta de adquisición, o de financiación de las nuevas instalaciones. Lo que entendemos que subyace es una discrepancia de los socios impugnantes respecto de la conveniencia de la decisión de adquirir el Beach-club, por razones legítimas de mera conveniencia. Pero el enjuiciamiento por la jurisdicción de los acuerdos de la asociación se agota en la comprobación de su corrección formal, en el respeto de los derechos de los socios, y en la adecuación de los acuerdos a los fines generales de la asociación, dentro de los límites, sumamente amplios, fijados por las normas imperativas. Los órganos jurisdiccionales no pueden juzgar sobre la oportunidad o la corrección, -en términos sociales o económicos-, de la decisión de la adquisición y uso de las nuevas instalaciones, ni sobre la idoneidad de la fórmula de financiación diseñada por los socios, con la interrelación entre la SA y la asociación. Todo ello pertenece al ámbito de la libertad de auto-organización de los contratantes. Consideramos que estos límites imperativos, establecidos en el ordenamiento, no se han traspasado en el presente supuesto, por lo que el recurso debe verse desestimado.

lunes, 4 de marzo de 2019

Cuando la EIC superó definitivamente a la VOC

 Escher
"La explicación del dramático ascenso de la Compañía de las Indias inglesa (EIC) y la caída igualmente dramática de la fortuna de los holandeses en los años 1720 y 1730 (la compañía de las indias holandesa, VOC) se encuentra, según Glamann y Chaudhuri, en la forma en que cada uno manejó el comercio del té con China. 
Glamann señala que los holandeses tuvieron la mejor posición hasta 1718. Los holandeses de Batavia revendían en Europa el té que traían a Batavia los barcos – juncos – chinos. Y lo intercambiaban por pimienta negra que los chinos revendían en otros lugares de Asía. 
En 1718, el gobernador general y el consejo de la VOC en Batavia decidieron ofrecer a los chinos precios fijos mucho más bajos que antes. Esto parece haber sido la respuesta de Batavia a las órdenes de los Países Bajos de cobrar precios más altos a los chinos por la pimienta… Los chinos, indignados, se negaron a venir a Batavia durante los siguientes cinco años. 
El resultado fue que los competidores europeos de los holandeses ahora compraban té directamente a los chinos en lugar de comprarles pimienta negra para revenderlo en Europa. Además, encontraron un mercado en expansión en Europa para las mejores variedades de té que estaban disponibles en Cantón. Cuando los juncos finalmente reanudaron sus viajes a Batavia en 1723, el mercado de sus tés verdes tradicionales había sido superado en Europa por la demanda de tés negros. 
La EIC comenzó a importar té directamente de Cantón de forma regular en 1717, y cada década subsiguiente hasta 1760 experimentó una tasa acelerada de crecimiento en el volumen de sus importaciones. Los holandeses finalmente se ajustaron a la nueva situación de comercialización generada por la demanda europea y a las diferentes condiciones de la oferta de China, pero en una posición claramente peor que la de los ingleses. 
Una prueba tangible del fracaso relativo de los holandeses en el nuevo comercio del té fue el aumento de los envíos de lingotes de oro en relación con las exportaciones totales que se produjeron en las décadas de 1720 y 1730. Glamann no da cifras anuales de los envíos de los Países Bajos a Batavia de la misma manera que Chaudhuri lo hace para la compañía inglesa, porque para entonces una cantidad cada vez mayor de lingotes las llevaban encima los pasajeros privados. Esto fue especialmente así en el período 1724-35, cuando el volumen de negocios de ducatones (la moneda de comercio de plata acuñada en los Países Bajos) en los libros de comercio general de la VOC en Batavia muestra un notable aumento de 948.739 florines en 1724/25 a más de 7 millones en 1733/34. 
En gran parte, esto se debió a que los comerciantes de dinero holandeses enviaban ducatones por cuenta privada a Batavia y allí se entregaban a la VOC a cambio de letras de cambio pagaderas en dinero bancario en Ámsterdam. Dado que la VOC de Batavia estaba pagando una prima por los ducatones para enviar la plata a Cantón o Bengala, los especuladores de los Países Bajos podían obtener un beneficio de más del 20 por ciento más una prima del 4 por ciento que la VOC concedía regularmente en las letras de cambio por los intereses perdidos durante el tiempo de la transferencia de Indonesia a Europa. 
En resumen, la VOC comenzó en el siglo XVIII a enviar enormes cantidades de plata y (en menor medida) de oro a Asia, tanto directamente por cuenta propia como indirectamente fomentando el contrabando de monedas de plata por parte de sus pasajeros a Batavia. Sin embargo, del análisis de Gaastra se desprende que no fue tanto el aumento de la demanda de plata por parte de los comerciantes de té en Cantón lo que explica este aumento, sino el agotamiento de las fuentes asiáticas de lingotes de oro que los holandeses habían sido capaces de aprovechar en el siglo XVII. 
Sobre todo, perdieron la plata japonesa, pero la plata española ya no estaba disponible para los holandeses desde Manila, siendo utilizada directamente en el comercio chino, e incluso los suministros del noroeste de la India y de Persia se perdieron en el siglo XVIII. 
Por el contrario, la Compañía de las Indias Inglesa enviaba cantidades cada vez más pequeñas de lingotes, tanto en cantidades absolutas como en relación con las exportaciones de productos básicos, durante la década de 1730... La razón aparente es que los ingleses podían vender en el mercado chino productos indios (principalmente tejidos de algodón, pero aparentemente también algo de opio, incluso en una fecha tan temprana). Por el contrario, los holandeses ya no tenían textiles de la costa de Coromandel en el sudeste de la India para enviarlos a China, debido al creciente éxito de la Compañía Francesa de las Indias Orientales en esa región. La intromisión de los ingleses y otros en el comercio de las Islas Especias significó que los competidores de los holandeses podían suministrar especias finas en China. 
En resumen, no fue tanto la pérdida del comercio del té a principios de la década de 1720 lo que dañó a los holandeses en comparación con los ingleses. Los holandeses se recuperaron de ese revés con bastante rapidez. Pero fue significativo para predecir la mayor dificultad a la que se enfrenta la VOC en comparación con la EIC para adaptarse a la competencia de las nuevas empresas, en particular las francesas".

Larry Neal, The Dutch and English East India companies compared:evidence from the stock and foreign exchange markets

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