El acuerdo rezaba
"Acuerdo, si procede, para que la sociedad haga frente a todos los gastos jurídicos que se hayan podido causar o se vayan a causar en el futuro por la defensa de todos los administradores, actuales y anteriores, de Alianza de Cosecheros de La Rioja, S.L; así como acuerdo, si procede, de denuncia y censura expresa por parte de la sociedad y de sus socios de la actuación desleal y temeraria por parte del querellante".
La Sentencia de la Audiencia hace un repaso ordenado y claro sobre los requisitos que han de estar presentes para que pueda ser declarado contrario al interés social un acuerdo. Lo más interesante es, naturalmente, la argumentación de la Sección 28 para justificar la lesión del interés social.
El perjuicio a la sociedad resulta evidente, desde el punto y hora en que el acuerdo entraña la asunción por aquella de determinados gastos sin contrapartida. Igual de evidente resulta el beneficio para terceros, en este caso los administradores sociales, en la medida en que la implementación del acuerdo les asegura el restablecimiento de la integridad de su patrimonio en caso de merma derivada de los gastos objeto del acuerdo, tan solo atribuibles a ellos.
No creemos que la ratio decidendi de la sentencia sea extensible a cualquier acuerdo por el que se deje indemne a los administradores de las resultas de demandas de los socios o de terceros. Según las circunstancias, estos acuerdos pueden ser conformes con el interés social en permitir a los administradores desempeñar su función sin la amenaza permanente de demandas o querellas por parte de un socio discrepante. Si los seguros de responsabilidad civil son válidos, han de serlo las cláusulas estatutarias que producen un efecto equivalente al eliminar el supuesto de hecho de la responsabilidad por culpa. Lo que hace contrario al interés social un acuerdo semejante es su carácter indiscriminado. Pero si, por ejemplo, se libera a los administradores de responsabilidad por daños causados a la sociedad con negligencia, las reglas generales sobre el carácter dispositivo de las normas que imponen responsabilidad por culpa (art. 1101 ss CC) obligan a aceptar la validez de estas cláusulas estatutarias de indemnidad.
Más interés, si cabe, tiene la respuesta al argumento de la apelante en el sentido de que la lesión del interés social se producirá cuando las cuentas de la sociedad reflejen los pagos correspondientes a dicha defensa. Recuérdese que la Sección 28 es reacia a admitir la anulación de los acuerdos de aprobación de cuentas sobre la base de que las cuentas contienen pagos indebidos a los administradores o transacciones vinculadas ilícitas con administradores o socios de control, cuestión polémica en la jurisprudencia (v., entradas relacionadas)
La improsperabilidad del alegato que pretende trasladar la tacha a los concretos actos de ejecución del acuerdo, de modo que únicamente cupiese hacerla valer a través de la impugnación de los acuerdos de aprobación de las correspondientes cuentas anuales en que los pagos relacionados con dichos actos de ejecución se reflejasen, deriva de las pautas reflejadas en el precedente apartado 4.4.
A continuación, el Tribunal examina si puede declararse la nulidad sólo del acuerdo transcrito y la validez del segundo acuerdo, esto es, el referido a declarar que el querellante ha actuado deslealmente. El Tribunal afirma que son separables y que el segundo acuerdo no es contrario al interés social.
En fin, el Tribunal aclara que la distinción entre acuerdos nulos y anulables tiene, en materia de impugnación de acuerdos sociales un alcance limitado:
En el marco regulador de la impugnación de acuerdos sociales, el término "anulable" opera únicamente a efectos identificativos de una categoría de acuerdos susceptibles de ser declarados inválidos que se establece en función de las causas concretas de las que se hace derivar la invalidez. A la invocación de tales causas como fundamento de la invalidez del acuerdo se anuda un concreto régimen de caducidad y de legitimación para el ejercicio de la correspondiente acción, constituyendo este particular régimen la única especificidad frente al tratamiento que la norma otorga a los acuerdos reputados "nulos". Así pues, la causa generante de invalidez, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación y las personas legitimadas para ejercitarla constituyen la única razón de diferencia entre los acuerdos "nulos" y los "anulables". Ninguna distinción cabe establecer entre estas dos categorías por razón de los efectos que produce la constatación judicial de la concurrencia de la causa que califica el acuerdo como nulo o como anulable: en uno y otro caso el acuerdo se considerará inválido con efectos ex tunc.
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