La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de noviembre de 2012 (se nos había pasado) resuelve el recurso de apelación en el caso AVS-Sogecable contra Mediapro en el que la primera alegó que Mediapro había incumplido el Acuerdo de 24 de julio de 2006 firmado entre ambas partes y que suponía, en la práctica, la puesta en común de los derechos. Como se recordará, la Juez de 1ª Instancia había estimado íntegramente la demanda de AVS-Sogecable. En los términos más breves, la Audiencia parte de la validez del contrato, de su cumplimiento sustancial por parte de AVS-Sogecable y de su incumplimiento por parte de Mediapro. Reconoce el derecho de los demandantes a ser compensados por los daños derivados del incumplimiento de Mediapro, cuya cuantía ajusta y se niega a declarar nula la cláusula 5ª del Acuerdo de 24 de julio de 2006 que suponía, en la práctica un pacto de no competencia entre los dos principales operadores-demandantes en el mercado de adquisición de derechos.
En lo que es la parte más interesante de la Sentencia, la Audiencia acoge la petición que Mediapro había formulado con carácter subsidiario para que se declarara resuelto el contrato por su duración indefinida en aplicación de la regla del art. 1705 CC – dice la Audiencia que el Acuerdo de 24 de julio de 2006 “se parece” a un contrato de sociedad – pero, aplicando el límite contenido en dicho precepto (que la denuncia del contrato se haga en tiempo oportuno y de buena fe), la Audiencia extiende la duración del contrato hasta la terminación de la temporada 2008/2009.
Nuestra mayor discrepancia con la Audiencia se encuentra en su análisis de las consecuencias civiles de la nulidad de la cláusula 5 del contrato que fue declarada expresamente como anticompetitiva por la CNC en su Resolución de 14 de abril de 2010. Dice la Audiencia que no puede entrarse en tal análisis porque Mediapro no lo solicitó – no solicitó la nulidad – en el petitum de su reconvención y que se limitó a advertir que, o la cláusula se interpretaba en un cierto sentido – que no impedía que Mediapro adquiriese derechos por su cuenta – o la cláusula era nula por contraria al art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
A nuestro juicio, la nulidad de una cláusula contractual que sea expresión de un cártel, como era el caso, debe ser apreciada de oficio por los tribunales, esto es, aunque no lo hayan alegado las partes. Y, era obvio que AVS-Sogecable estaba pidiendo que se aplicase la cláusula, por lo que el Tribunal, en aplicación de los artículos 1300 y ss CC, debió rechazar tal pretensión porque los tribunales no pueden contribuir de forma alguna a la ejecución de contratos ilícitos, especialmente, cuando la licitud proviene de la contrariedad al orden público – económico – . En la práctica, sin embargo, el Tribunal llega a un resultado menos dañino para la competencia al limitar la duración del mismo a 3 años (2006/2007 a 2008/2009) al acoger la pretensión de resolución unilateral de Mediapro.
Además, el Tribunal considera que AVS – Sogecable no incumplieron el contrato por no dar entrada a Mediapro en AVS según lo pactado ya que el incumplimiento se debió a que no concurrían las autorizaciones legales y, sobre todo, a que en ningún caso podía considerarse un incumplimiento grave que autorizara a Mediapro a resolver el contrato ni que la autorización administrativa posterior impusiese modificaciones sustanciales a lo pactado.
Recogemos algunos de los pasos más interesantes de la sentencia:
En primer término, procede precisar que ni la juzgadora de instancia ni esta Sala pueden declarar nula dicha cláusula contractual en este procedimiento, dado que la hoy recurrente no solicitó dicha declaración de nulidad. En su contestación a la demanda solicitaba simplemente la desestimación de la demanda y en su reconvención solicitaba que se declarase que la resolución del contrato, efectuada el 21 de agosto de 2007 por la hoy recurrente, fue conforme a derecho, y subsidiariamente que se declarase resuelto el contrato por desistimiento unilateral, no haciendo alusión en ninguna de sus pretensiones con respecto a la nulidad de dicha cláusula contractual. La hoy recurrente al contestar a la demanda lo que alegó fue que de interpretarse la cláusula contractual en la forma propuesta por la actora dicha cláusula sería contraria a derecho, por lo cual entendía que la única forma en que la cláusula podía producir efectos, y en consecuencia ser interpretada, era la interpretación que proponía el hoy recurrente, es decir, que dicha cláusula otorga una preferencia a la hoy actora para contratar con los clubes de fútbol, pero para el caso de no hacerlo no le impedía a la hoy recurrente contratar dichos derechos audiovisuales con los clubes de fútbol. Por tanto no instaba la nulidad de la cláusula, sino la interpretación de la misma que queda referida. En consecuencia no tiene cabida en este procedimiento pronunciarse sobre la nulidad de dicha cláusula contractual, ya que es obvio que únicamente cabe resolver las pretensiones oportunamente deducidas, tal y como indica el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la nulidad de dicha cláusula no ha sido solicitada.A tenor de dicha cláusula contractual resulta claro que lo que las partes acordaron fue encomendar a la actora la adquisición y renovación de los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol. Cierto es que no se le prohíbe de forma expresa a la hoy recurrente la adquisición de dichos derechos, pero resulta evidente que, desde el momento en que se indicaba que se encomendaba a la actora la adquisición y renovación de los derechos de los clubes de fútbol, ello de forma implícita pero clara e inequívoca privaba a la recurrente y demás contratantes de tal posibilidad. El hecho de que dicha cláusula, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, sea contraria a derecho no incide en su interpretación. Por el contrario dicha Comisión precisamente considera que esa es la interpretación que cabe dar a la misma, y sobre tal base la considera contraria a derecho. El hecho de que una cláusula contractual sea contraria a derecho, no significa que deba ser interpretada de otra manera diferente a la que con claridad resulta de su propio texto.
Dadas las similitudes que, como queda indicado, se aprecian entre el contrato objeto de autos y la sociedad civil, cabe aplicar de forma analógica ( artículo 4.1 del Código civil ) el artículo 1705 del Código civil , que exige que la renuncia sea realizada de buena fe y en tiempo oportuno. La mala fe genera la obligación de indemnizar los perjuicios que la resolución ocasiona, y la renuncia en tiempo inoportuno determina la continuación del contrato hasta la conclusión de los negocios pendientes. Si bien en uno y otro caso, la resolución unilateral es procedente. De no ser así, se perpetuaría una situación en la que el contrato ha perdido la sustancia, por así decirlo, sobre la que se asienta su normal y recto desenvolvimiento, como es la mutua confianza, provocando además una judicialización del desenvolvimiento del contrato que pugna con un mantenimiento indefinido de tal situación, y por otro lado de no acogerse la resolución, se sancionaría la mala fe o la realización de la denuncia del contrato en tiempo inoportuno con la sumisión a perpetuidad al contrato, lo cual, como se indicaba, puede entenderse contrario a la libertad.En el presente supuesto, a juicio de esta Sala y en atención a lo que resulta acreditado en el presente proceso, la pretensión resolutoria de la demandada se puede considerar realizada en tiempo inoportuno. La recurrente, consta acreditado en las actuaciones, había adquirido en julio de 2007 los derechos audiovisuales de 12 clubes de fútbol de primera división para las temporadas 2008/2009 y de 39 clubes para la temporada 2009/2010 (folios 762, 770 y 4053 y siguientes) -contraviniendo, como queda indicado, lo establecido en el contrato, habiendo adquirido de futuro una clara posición preeminente en el mercado en el que se desenvuelve el contrato, de tal manera que la resolución contractual que pretende con efectos desde el momento en que lo comunicó extrajudicialmente, supondría quedar desvinculada de forma inmediata de un contrato que le obligaba a aportar los derechos audiovisuales adquiridos, y ello en momento tal que la actora y demás contratantes no podrían reaccionar ante la pretendida inmediata resolución del contrato, el cual fijaba el marco para la explotación de dichos derechos audiovisuales, y ante la situación que se creaba a consecuencia de la adquisición de derechos por el recurrente -además en contra de lo pactado-, para temporadas sucesivas.
No obstante, si se entiende en términos literales el artículo 1706 del Código civil , que establece que se entiende que la renuncia se realiza en tiempo inoportuno cuando las cosas no se hallen íntegras y la sociedad está interesada en que se dilate su disolución, en el presente supuesto prácticamente se habría de llegar a la conclusión de que el contrato ha de permanecer indefinidamente en vigor, contrariando con ello la doctrina anteriormente expuesta.Efectivamente, dado que las partes se comprometieron a aportar, sin un término de duración definido, los derechos audiovisuales, una interpretación literal de tal precepto llevaría a entender que existen negocios pendientes cuya continuidad podría ser considerada como beneficiosa por la entidad actora y los demás contratantes. Debiendo interpretarse las normas según su espíritu y finalidad ( artículo 3.1 del Código civil ), la cuestión radica en determinar en qué momento debe entenderse que los demás contratantes habrán podido reaccionar ante la resolución pretendida de contrario. Debe tenerse en cuenta a este efecto que, tal y como queda indicado, el contrato objeto de autos es resoluble a instancia de cualquiera de los interesados, de tal manera que la decisión del recurrente de resolver el contrato, pudo y debió llevar a los demás contratantes a tomar las medidas oportunas ante la previsible resolución del mismo a consecuencia de la voluntad del hoy recurrente.A juicio de esta Sala, debe diferirse la producción de efectos por la resolución instada por el recurrente, al momento de conclusión de la Liga de Primera y Segunda División de Fútbol en la temporada 2008/2009 (folio 75). El anuncio de la resolución se produce en Agosto de 2007, con lo cual a la conclusión de la referida temporada de 2008/2009, entiende esta Sala, los demás contratantes ya tuvieron tiempo suficiente para reaccionar y reconducir la referida situación que creaba la actuación y resolución contractual pretendida por la hoy recurrente… Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión subsidiaria del reconviniente, en el sentido de declarar resuelto el contrato, pero con efectos del día de la conclusión de la Liga de Fútbol de Primera y Segunda División en la temporada 2008/2009, concretándose el día de dicha conclusión en fase de ejecución de sentencia mediante oficio dirigido a la Liga de Fútbol Profesional.
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