En el blog nos hemos quejado a menudo de la rigidez de la doctrina registral y los altos costes que supone para el funcionamiento de las empresas. Cumplir con la regulación societaria es una tarea muy costosa y de alto riesgo hasta el punto de que, como decía un colega, va a haber que hacer un doctorado para poder convocar correctamente una Junta, por no hablar de materias como el diseño estatutario de la retribución de los administradores o la certificación de los acuerdos sociales o las modificaciones estructurales. Nuestro Derecho de Sociedades padece de un exceso de registro.
Como hemos propuesto en otras entradas, el Registro Mercantil debería limitarse, de acuerdo con su naturaleza como registro de actos y contratos, que no de derechos, a publicar la existencia y características fundamentales de las personas jurídicas (nombre, domicilio, capital, constitución, modificación estructural y extinción) y a identificar a los que pueden vincular su patrimonio (administradores). Es decir, y llevando la analogía con los individuos quizá un poco lejos, haciendo que el Registro Mercantil se parezca más al Registro Civil que al Registro de la Propiedad. Y, por tanto, la calificación registral debería limitarse a estos extremos.
El caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2013 ejemplifica bien estos problemas. El socio de una cooperativa impugna los acuerdos de la Asamblea entre otros motivos porque la convocatoria no se realizó adecuadamente. La Audiencia desestima el argumento del demandante diciendo que la alegación de tales defectos era contraria a la buena fe
El cumplimiento del plazo de quince días de antelación entre convocatoria y celebración de la asamblea, que contemplan el artículo 24 de la Ley 27/1999 , de cooperativas, y el artículo 23 de los estatutos sociales, fue debidamente cumplido, como se explica con claridad en la resolución apelada. Respaldamos, por otro lado, el criterio del juez de lo mercantil de que no resulta admisible que el demandante se queje, obviando su condición de miembro del consejo rector de la cooperativa presente al tiempo de decidirse la convocatoria, del incumplimiento del requisito de dar publicidad a la convocatoria, además de en el domicilio social (lo que no se discute que se hizo), en los demás centros en los que la cooperativa desarrolla su actividad. Aunque , en efecto, el artículo 24 de la Ley 27/1999 así lo exige, si el demandante, como así era, conocía la convocatoria, supondría un exceso, rayano en la mala fe, el pretender anularla por un posible defecto que no le habría impedido el ejercicio efectivo de sus derechos como socio. Por otro lado, ese tipo de deficiencias deberían ser denunciadas al tiempo de constitución de la asamblea, con carácter previo a que se inicie la misma, a fin de que la actuación del socio, que daría así a la sociedad la oportunidad de rectificar, pueda ser considerada como un ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe ( artículo 7 del C. Civil ).
Si se hubiese tratado de una sociedad anónima o limitada y se hubieran adoptado acuerdos inscribibles, el control por el Registro de la validez de la convocatoria habría impedido la inscripción a pesar de que los jueces consideraran, a posteriori, que los acuerdos fueron válidamente adoptados.
2 comentarios:
Muy buen artículo y si me lo permites, agragaré esta página a la lista que tengo de blogs que sigo en el mío (damisuarez.blogspot.com). La duda que me surge es en tono a si tienes conocimiento de jurisprudencia en aquellos acuerdos sociales en que el socio que quiere impugnar el acuerdo social está ausente. La doctrina en este caso dice que (siguiendo el manual de Manuel Brosseta) "Están legitimados los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición l acuerdo, los accionistas ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. La jurisprudencia ha advertido que, si los vicios o causa de anulabilidad se producen en la adopción de un determinado acuerdo, la oposición deberá hacerse constar en acta precisamente con posterioridad a su adopción por la Junta General y no antes. Por “accionista ausente” debe entenderse tanto al socio que no pudo asistir a la Junta por no poseer el número mínimo de acciones exigido por los estatutos, como el accionista que, pudiendo asistir no asistió voluntariamente a la Junta. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días." Espero con ganas tu respuesta, y gracias de antemano.
La legitimación activa de los ausentes no ha planteado problemas. Ausente es el que no está, por la razón que sea. No conozco sentencias que hayan discutido la cuestión
Un saludo
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