Para evitar repeticiones, nos remitiremos a lo que dijimos en entradas anteriores con el mismo título que ésta (aquí, y aquí). El número 41 de la Revista incurre en los mismos defectos que las anteriores con trabajos larguísimos y mal escritos que abordan temas de muy escasa relevancia teórica y práctica y que, en su mayor parte se limitan a repetir lo que otros profesores españoles dijeron hace algunos años sobre esos temas (“macizos repertorios de opiniones ajenas” que decía Girón) o a describir el contenido de algunas normas legales. Hay alguno que parece más un tema de oposición que un trabajo académico sobre un problema concreto. Hay otro que trata un problema que carece de relevancia específica. Hay otro que pretende dar respuesta a una pregunta pero, como no tiene conclusiones, nos quedamos sin respuesta. Los comentarios de jurisprudencia no son tales. Algunos son especialmente disparatados hasta el punto de que no han sufrido ni siquiera una revisión para corregir erratas y hablan de “Verbaltunsverbot” (sic) para referirse a la – suponemos – Abspaltungsverbot. Pero en general no comentan nada. Hablan de lo que les parece a sus autores y no de lo que va la sentencia. Sorprende, no obstante, el desparpajo con el que rechazan opiniones cuidadosamente fundadas y que lo hagan sin comprobar, previamente, si en algún lugar del mundo civilizado, se ha planteado la discusión en esos términos.
Por ejemplo, en relación con la tesis de Paz-Ares y del Tribunal Supremo acerca de los límites a la validez de los pactos parasociales, una autora dice que no resulta totalmente satisfactoria, porque … lo cierto es que no puede obviar que la absoluta libertad en la configuración de los pactos puede finalmente atentar contra la seguridad jurídica exigible en todo ordenamiento, en cuanto que de facto desaparecerían todas las barreras existentes entre los diferentes tipos sociales que expresamente el legislador ha establecido. Por ello, no todo pacto parasocial que vulnere una norma imperativa ha de considerarse nulo en cuanto que por esencia los pactos parasociales están dirigidos a modular la organización de la sociedad, sino sólo aquellos que vulneren normas imperativas dirigidas a salvaguardar los elementos tipológicos esenciales e inalterables de cada una de las formas societarias, esto es los principios configuradores o la protección de los terceros o del interés social.
Merecen ser leídos, en particular, los trabajos de Mercedes Sánchez Ruiz sobre el art. 229.1 LSC (deber de abstención del consejero en conflicto de interés) y de Alberto Vaquerizo sobre las tracking shares.
6 comentarios:
"Verbaltungsverbot" ni existe, en todo caso "VerWaltungsverbot" (aunque mal empleado aquí)
pues eso. Deberías pedirle permiso a Eckardt para traducir su entrada sobre la sentencia del TC alemán sobre el BCE y publicarla en el blog
¿Te ha gustado? Voy a escribirle...
Profesor,
en su opinión, ¿qué cualidades debería tener un "maestro"? Y ¿cómo se adquieren?
Lo digo en relación con la entrada a la que nos remite en este post y en la que afirma: "Faltan verdaderos maestros en el escalafón de Mercantil en España". ¿No es una afirmación muy rotunda?
Y al hilo de esta cuestión: ¿qué diferencia al "maestro" que formaba discípulos en los años 70, 80 y 90 de aquellos que actualmente forman discípulos y que no merecen el calificativo de “maestro”?
Se trata de una reflexión que me surge tras la lectura de sus entradas y del último número publicado de RDM en el que el profesor Rojo, en la magnífica semblanza del profesor Beltrán, hace referencia a la relación “maestro-discípulo” y también se refiere a la figura del “auténtico maestro”.
Gracias
Me gustaría mucho conocer la opinión del profesor Alfaro sobre lo que él considera las condiciones que deben concurrir en un buen comentario de jurisprudencia, bien porque contribuya a la “progresión del conocimiento” jurídico en un plano digamos científico, bien por su inmediata (si se quiere, más “modesta” pero efectiva) utilidad para los intérpretes y aplicadores del Derecho, en particular para los jueces a la hora de sopesar, contextualizar y orientar sus decisiones. Seguramente se ha pronunciado ya, sobre ello, positivamente (y no sólo con el enfoque aceradamente crítico al que nos tiene habituados), en cuyo caso, sería bueno ver reproducido el enlace. Quizás es que las sentencias no deben comentarse, si están bien escritas porque se comentan por sí solas (que es lo que se deduce de muchas entradas de este blog), y porque si lo están mal, son incomprensibles y por tanto prescindibles. Algunos pensamos que la crítica negativa sólo se fundamenta finalmente, si se quiere distinguir del mero desahogo, y más allá del incuestionable principio de la libertad de expresión, en la crítica constructiva. En cualquier caso, se agradecería una aclaración de autoridad como la que puede expresar el profesor Alfaro
En esencia de acuerdo con la opinión del autor del blog. Esta revista ya aporta entre poco y nada. No aconsejo consultarla si vais a llevar un caso, pues a veces despista mas que orientarte.
Saludos.
AbogadoAvila.
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