La Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2014 ha respondido a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo y ha aclarado el significado de la expresión “desequilibrio importante” contenida en la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas, incorporada al Derecho español en el art. 82.1 LCU. Un resumen de la sentencia se encuentra aquí.
El Tribunal de Justicia considera que la cláusula que obliga al consumidor a asumir el pago del impuesto sobre plusvalías en la compraventa de inmuebles y que, de acuerdo con la Ley, corresponde al vendedor, genera un “desequilibrio importante” en los derechos y obligaciones de las partes. Quizá pueda hablarse de una trivialización de las cuestiones prejudiciales si el Tribunal de Justicia sigue recibiendo y contestando cuestiones como la que es objeto de esta entrada.
El Tribunal (no) argumenta sobre cómo determinar si el desequilibrio causado por la cláusula predispuesta es “importante” o no lo es. Solo reitera lo que ya dijo en otras sentencias anteriores: que, para determinar si una cláusula es abusiva, hay que “suprimirla” mentalmente y determinar cuál habría sido la regla aplicable en ausencia de la cláusula. A continuación, hay que comparar esta regla con la que resulta de la aplicación de la cláusula. Y si de la comparación resulta que la posición jurídica (derechos y obligaciones) del consumidor derivada de la cláusula es peor que la que derivaría de haberse aplicado la norma legal supletoria, habrá que afirmar el carácter abusivo si el empeoramiento de la posición es “importante”. Pero no nos dice el Tribunal cuándo es importante y cuando es insignificante. Eso, dice el Tribunal, lo tiene que decidir el Juez a quo. Eso sí, en esta materia, tan importante es el fuero como el huevo.
En efecto, el Tribunal se limita a indicar que, para decidir, el Juez ha de realizar “una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro” pero que eso no es suficiente: “un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales”. O sea, que la cosa queda al buen sentido del Juez nacional.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que la calificación como abusiva de una cláusula predispuesta no depende de la alegación por el predisponente en el sentido de que el desplazamiento de los derechos u obligaciones legales haya sido relevante para fijar el precio (en el caso, el precio del inmueble). Esta apreciación del Tribunal es correcta. En abstracto, tal alegación – si se prueba – debería ser suficiente para declarar no abusiva la cláusula puesto que podríamos decir que la competencia ha funcionado y el consumidor ha adquirido ese bien a ese precio porque era la mejor oferta disponible en comparación con otras. Pero, en concreto, dados los elevados costes de información del consumidor (ni siquiera sabe a priori a cuanto ascenderá el impuesto sobre plusvalías que está asumiendo), resultará muy difícil que el predisponente logre probar que, efectivamente y en el caso concreto, el consumidor incluyó en su cálculo y decisión de contratar con él y no con otro, el hecho de asumir el coste de dicho impuesto.
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