“Quesada Sánchez hace una crítica al art. 1669 (a partir de su opinión según la cual) no en toda sociedad sin personalidad existe una comunidad, lo que es cierto. Sin embargo, el autor considera, a mi juicio equivocadamente, que el art. 1669 impone en todo caso a toda sociedad sin personalidad las normas de la comunidad de bienes con independencia de que haya o no bienes y derechos comunes (puede haber sociedades sin patrimonio, esto es, meramente obligatorias). El artículo puede ser criticable, pero no hay que leerlo de una manera que lo haga absurdo: <<si no existe en toda sociedad civil no personificada una comunidad de bienes, no hay razón para que la norma remita en todo caso al régimen de la misma>>. Mas el art. 1669 no remite en todo caso a las normas de la comunidad. Se aplicarán las reglas de la comunidad a los bienes y derechos comunes (de los socios) en tanto haya bienes y derechos comunes y no se aplicarán en tanto no los haya.
Se trata de una remisión tanto a la consecuencia jurídica como al supuesto de hecho de la comunidad, que es, obviamente, una situación de cotitularidad. Si los bienes son de uno solo de los socios o de un tercero que los cede por cualquier título, o se da otra situación (p. ej., unas cuentas en participación) es otra cuestión. El artículo 1669 es una remisión de las que la doctrina alemana denomina Rechtsgrundverweisung (remisión al supuesto de hecho), que se distingue de una Rechtsfolgenverweisung (remisión a las consecuencias jurídicas). Quesada ha entendido mal , a lo que se me alcanza, la remisión del art. 1669, porque lo ha entendido como este último tipo de norma de remisión… Una norma de remisión a la consecuencia jurídica es una norma que establece un determinado supuesto de hecho, pero remite a otra norma en cuanto a la consecuencia jurídica, cuyos presupuestos de aplicación no son relevantes (por ejemplo, una norma que regula la permuta y dice que, en caso de vicios ocultos de la cosa permutada, se aplicarán las normas de la compraventa). Una Rechtsgrundverweisung es una norma de remisión que no solo se remite a la consecuencia jurídica de otra norma, sino también a sus presupuestos de aplicación, en cuyo caso, para que se aplique la consecuencia jurídica, deben concurrir los presupuestos de aplicación de la norma que remite y los de la norma a la que se efectúa la remisión.En mi opinión, la remisión del art. 1669 CC a las normas de la comunidad es una norma del último tipo citado, porque se han de cumplir dos supuestos de hecho normativos, uno el de la norma remitente cuyo supuesto es una sociedad sin personalidad jurídica, y dos, el de la norma o normas a las que se hace la remisión, que es el supuesto de hecho de la comunidad de bienes, una cotitularidad”José María Miquel, “Sociedad y Comunidad”, Anales de la Academia Matritense del Notariado, LIII (2013), p 380-381.
Otro ejemplo de remisión al supuesto de hecho (Rechtsgrundverweisung) podría ser el del art. 241 LSC que recoge la acción individual de responsabilidad. Lo que dice la norma es que será responsable el administrador no sólo si se dan los presupuestos de los preceptos anteriores (acción social) sino también si se da el supuesto de hecho de cualquier otra norma jurídica que imponga responsabilidad al administrador (“por actos de los administradores que lesionen directamente” los intereses de los socios o de terceros).
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