Cartel de Miguel Brieva
Es ya jurisprudencia consolidada, contenida en las sentencias de esta sala 306/2015, de 9 de junio ; 305/2015, de 10 de junio ; 310/2015, de 11 de junio ; 152/2016, de 11 de marzo ; 187/2016, de 18 de marzo ; 390/2016, de 8 de junio ; y 226/2017, de 6 de abril , que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago.
A sensu contrario , mientras no se haya hecho la comunicación por la administración concursal, no puede pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del abogado de la administración concursal, ya hubiera insuficiencia de masa activa.
La solución adoptada por la sentencia recurrida se opone a dicho criterio jurisprudencial. No obstante, dicha sentencia, en cuanto que confirma la de primera instancia, contiene otro pronunciamiento, diferente al de la temporalidad de las reglas de aplicación del art. 176 bis LC , cual es que el segundo de los créditos en disputa, el del Sr. Eusebio , fue imprescindible para concluir la liquidación. Y este pronunciamiento no fue recurrido expresamente en apelación por la TGSS, que ciñó su recurso exclusivamente al tema del pago por orden cronológico de vencimiento.
En su virtud, debe estimarse en parte el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar también en parte el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de estimar parcialmente la demanda y declarar que mientras no se hace la comunicación de la insuficiencia de la masa activa no opera el régimen de prelación previsto en el art. 176 bis LC , sino el ordinario contenido en el art. 84 de la misma Ley . Lo que afecta al crédito de Alfa Auriga Abogados S.L., pero no al del Sr. Eusebio , dado su carácter imprescindible. Como dijimos en la sentencia 225/2017, de 6 de abril , aunque resulte de aplicación el orden de prelación del art. 84.3 LC , puede haber gastos pre-deducibles cuyo pago no tiene porqué respetar la preferencia de otros créditos de vencimiento anterior, como sucede en este caso con el segundo de los créditos discutidos.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017
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