domingo, 24 de septiembre de 2017

Ordenanzas y práctica mercantil: las sociedades en Amberes en el siglo XVI


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La capacidad de vincular a los demás socios como característica distintiva de la “sociedad colectiva” 


En este trabajo se examinan todos los contratos de sociedad mercantil notarializados en amberes entre 1480 y 1620. Dado que en esa época (especialmente la primera mitad) Amberes era el centro comercial más potente de Europa, el análisis de su práctica societaria tiene gran interés. El autor nos explica que la commenda (el simple acuerdo por el que un no comerciante se interesaba en un negocio de un comerciante entregándole una cantidad de dinero a cambio de una parte de los beneficios del trato) apenas está presente en la práctica notarial. La inmensa mayoría de los contratos de sociedad examinados por el autor son de sociedades mercantiles que calificaríamos en español de “sociedades colectivas” aunque no hemos entendido bien si, entre los socios, no se encontraban solo comerciantes sino también, y muy a menudo, artesanos o “fabricantes” que acordaban con comerciantes la distribución de sus productos (principalmente textiles).

El objetivo del autor es, entre otros, comparar la práctica notarial con las compilaciones mercantiles – hubo dos grandes compilaciones en Amberes en este período, una en 1582 y otra en 1608 – porque en la última compilación se distingue entre sociedad colectiva general, la “sociedad colectiva anónima” y el contrato trino, además de señalarse la responsabilidad limitada del socio comanditario y, en general, del cuentapartícipe (art. 239 C de c). El autor examina 132 contratos de sociedad que debieron representar una pequeña parte de todas las sociedades contraidas en Amberes en la época ya que sabemos que muchas no se notarializaban e incluso se celebraban solo verbalmente. Hay que suponer que, si se acudía al Notario a formalizar la sociedad, es porque estas sociedades se celebraban entre extraños, esto es, no entre partes que mantenían relaciones estables de negocios ni tampoco entre parientes. Sin embargo “en 1600, más de un tercio de todas las compañías notarizadas se habían celebrado entre miembros de una familia exclusivamente”.


El número medio de socios era muy bajo (2,63) lo que se explica, según Van Tielhof, por el hecho de que no había economías de escala que aprovechar ni en términos de lograr mejores precios ni mejores condiciones de terceros, dada la incapacidad de cualquiera de estas sociedades para dominar el mercado (lo que constituye una enorme diferencia con las compañías de indias que surgirán en el siglo XVII y que disfrutaban de un monopolio atribuido por la autoridad política).

En cuanto a su duración, la mayoría tenían duración determinada y la media de duración era de 5,5 años. La fijación de una duración determinada para la compañía reducía los costes de disputas en el momento de liquidar la relación y también para determinar si los demás socios eran responsables o no (esto es importante porque ayuda a explicar por qué a los socios no les preocupaba demasiado la “responsabilidad externa” de la que hablaremos inmediatamente) pero, casi un tercio de los contratos examinados incluía una previsión que permitía a los socios abandonar tempranamente la sociedad, esto es, antes de llegado el término pactado
“en la mayor parte de los casos, se obligaba a los socios a dar un período de preaviso a los demás. Sin embargo, la práctica de Amberes parece renuente a permitir a los socios abandonar la sociedad extemporáneamente”
El contenido de los contratos, como en Cádiz, se refería, fundamentalmente a las aportaciones de los socios, la división de los gastos y de los beneficios y las pérdidas, a la contabilización periódica de los negocios, al establecimiento de prohibiciones de competencia a los socios; a la previsión de la muerte de alguno de los socios. En fin, como en el resto de Europa, las “subparticipaciones” estaban a la orden del día. Cada socio podía recibir fondos de terceros para ser utilizados en la aventura común. Estos fondos habían de ser devueltos como créditos contra la compañía con preferencia al pago a los demás acreedores de ésta y a la liquidación de la compañía con el reparto entre los socios de las ganancias.

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El autor señala – correctamente – que lo que distingue una sociedad colectiva de formas como la commenda o el contrato trino es lo que llama responsabilidad externa” de los socios colectivos, es decir, la capacidad de cada socio colectivo para vincular a los demás socios con terceros cuando realizaba algún negocio en nombre y por cuenta de la compañía (expendere nomen, ‘in nomine societatis’). (v., art. 127 C de c). Las sociedades colectivas examinadas tenían poco que ver con las “grandes” – y escasas – compañías familiares que se asocian a nombres como los Fugger, los Medici etc. Se trataba, de forma semejante a las que expusimos en esta entrada, de acuerdos entre pocos socios para el desarrollo de un negocio concreto. Curiosamente – nos dice el autor – la responsabilidad externa no parecía preocupar a los socios que, en sus contratos de sociedad se centraban casi exclusivamente en las relaciones “internas”. Como hemos dicho en alguna ocasión, la responsabilidad no era una gran preocupación en la época y el art. 127 C de c recoge enormes limitaciones a la posibilidad de hacer responsables a los demás socios ya que exige que el socio que actúa en el tráfico lo haga ostensiblemente como administrador de una sociedad; que el tercero haya podido, pues, apreciar que está contratando con el conjunto de los socios colectivos y que el negocio se refiriera a lo que constituía el objeto de la sociedad.

Tiene especial interés que en la compilación de 1608 se incluyera como un tipo societario la “anonymous partnership”, o sea una sociedad colectiva “anónima”. Explica el autor que ésta se distinguía de la sociedad general en que, en la “anónima”,
“todos los socios eran libres de celebrar contratos con terceros en su propio nombre, sin hacer explícita la existencia de la sociedad al tercero, de forma que la responsabilidad de los demás socios exigía que así se estableciera en el documento de constitución
Pues bien, el autor sólo encuentra un contrato de este tipo “A pesar de su presencia como un tipo distinto de sociedad colectiva en las Consuetudines compilatae de Amberes,… Se trataba de un contrato fechado el 18 de junio de 1596 entre tres comerciantes de Amberes, Jacques Wynman, Cornelis Rogiers y Cornelis van Uffele por el cual
“se asociaron en una compañía de comercio por tiempo indefinido aportando, respectivamente £500, £700 y £500 para comerciar en toda clase de mercancía que considerasen rentable. El contrato estipulaba, sin embargo, que la compra de las mercancías se efectuaría por los tres socios separadamente y que tal actividad la realizarían “en su propio nombre y a su propio coste”. Además, la existencia de la sociedad permanecería oculta a terceros pero los tres socios se declaraban responsables solidariamente de las obligaciones que contrajeran con terceros”
Es evidente que el objetivo de estas sociedades “anónimas” era el de compartir riesgos, no el de aumentar el crédito de cada uno de ellos frente a los terceros, de forma que no tienen nada que ver con las posteriores sociedades anónimas. Son más bien, sociedades ocultas o no publicadas en el sentido, por ejemplo, del art. 1669 CC

También son muy escasos los casos de contratos trinos que se hubieran registrado notarialmente. Como se deduce del gráfico, éstos solo aparecen a finales del siglo XVI, lo que resulta coherente con la progresiva admisión de los mismos por los teólogos de la época que dejaron de tacharlos de usurarios. Esta compilación de Amberes es la primera en Europa que reconoce la legitimidad del contrato trino.

Bram Van Hofstraeten, The Organization of Mercantile Capitalism in the Low Countries Private Partnerships in Early Modern Antwerp (1480-1620)

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