La naturaleza jurídica del voto ha sido discutida pero hoy se acepta mayoritariamente que el voto es una declaración de voluntad especial y es un derecho subjetivo, de manera que, con muchas matizaciones, se aplican al voto las reglas sobre las declaraciones de voluntad y las reglas sobre el ejercicio y los límites de los derechos subjetivos (Ernst).
Estas matizaciones derivan del hecho de que el voto no es consentimiento contractual. El acuerdo social no es un contrato y los votos no son consentimiento. Cuando el socio emite su voto en una junta no está emitiendo una declaración de voluntad semejante a la del vendedor que emite una oferta de compraventa. El voto es mucho menos que eso. Es simplemente un elemento en el procedimiento de adopción de un acuerdo. Y el acuerdo social no es un contrato entre los socios que expresen su voluntad contractual a través del voto, de manera que, por ejemplo, si el acuerdo social requiere una determinada forma (documento público), eso no significa que también se requiera esa forma para los votos que han conducido a la adopción del acuerdo, lo que sería necesario si se tratara de la expresión del consentimiento de los contratantes.
En cuanto a su contenido, lo característico del voto como expresión de la voluntad del socio es que, a diferencia de lo que ocurre con las declaraciones de voluntad de carácter contractual, el socio que vota no está “poniendo en vigor” una “autorregulación”, esto es, no está haciendo uso de su autonomía (privada) para obligarse en los términos preferidos. Ni siquiera está contribuyendo a poner en vigor tal regulación – vinculación para sí mismo y para los otros contratantes como ocurre en un contrato plurilateral: “lo característico de la emisión del voto es que el que vota participa con su declaración en la adopción de una decisión que alcanzará validez, no para sí, sino para la corporación”.
Ahora bien, es obvio que el socio expresa su preferencia al votar en relación con la propuesta de acuerdo que se le presenta.
Pero ha de hacerlo simplemente mediante un <<sí>> o un <<no>>. Ha de hacerlo en la forma prescrita en los estatutos (alzando la mano, depositando una papeleta en una urna, enviando una comunicación escrita o de viva voz…) y ha de hacerlo en el seno de la reunión del órgano (de nuevo, salvo que los estatutos prevean otra forma de adopción de acuerdos). El voto emitido fuera de esas circunstancias de tiempo, lugar y forma no puede considerarse para formar la voluntad del órgano. Es decir, no puede presumirse, por ejemplo, que alguien votó a favor porque se deduce de su conducta posterior tal voluntad (actos concluyentes).
Participar en la formación de la voluntad de la corporación. De eso trata el voto. En consecuencia, el voto no es una declaración dirigida a los otros miembros del órgano ni dirigida a la persona jurídica. No hay destinatario del voto de modo que es válido aun cuando el presidente sepa que se ha votado con reserva mental o sin voluntad de que valga el acuerdo, lo que explica que los acuerdos sociales puedan ser adoptados “por escrito y sin sesión”. El voto es irrevocable y no puede condicionarse.
Desde una concepción patrimonial de la persona jurídica, el voto es el mecanismo que permite dotar de agencia al patrimonio social mediante la participación de los socios en el órgano social que adopta las decisiones. Como dice la doctrina alemana, se imputa al patrimonio social – que carece esencialmente de voluntad - la voluntad de los socios determinada mediante una votación lo que permite considerar como voluntad de la sociedad la que resulta de dicha votación. Lo que constituirá la voluntad de la sociedad se presenta en forma de propuesta, esto es de un ‘proyecto’ de declaración de voluntad sobre el que se pronuncian para aprobarlo o rechazarlo los socios (o para abstenerse). Proclamado el acuerdo, como veremos, queda atribuida definitivamente a la ‘voluntad’ de la sociedad el contenido de la propuesta con los efectos del art. 159 LSC. Los votos no son más que ‘elementos’ o ‘componentes’ del acuerdo social y jurídicamente, declaraciones de voluntad recepticias.
Dado que no considero que haya verdaderos órganos y, por tanto, acuerdos sociales, en las sociedades de personas, el voto debe quedar reservado a las corporaciones. Cuando los socios de una sociedad de personas toman una decisión sobre el patrimonio social celebran un negocio jurídico y emiten su consentimiento a diferencia de lo que ocurre en las corporaciones según se está explicando. Por tanto, las declaraciones de voluntad de los socios de una sociedad de personas se dirigen a los demás socios mientras que los votos se dirigen al presidente del órgano (decir que se dirigen a la ‘sociedad’ es una fórmula metafórica) que viene obligado a ‘procesar’ los votos para determinar qué decisión será imputable a la sociedad. Será el estado mental del presidente (lo que sabía o no o debía saber) el relevante para la impugnación de los acuerdos proclamados por defectuosa formación de la voluntad social.
Dice Lohrman que la abstención ha sido objeto de un animado debate en la doctrina alemana, en particular respecto a su carácter de declaración de voluntad. La respuesta afirmativa parece preferible, se dice, porque « el socio que se abstiene pretende contribuir a la formación de la voluntad de la sociedad e influye en el éxito o fracaso de la propuesta (la abstención ha de computarse porque algunas normas legales la consideran relevantes a efectos de determinar si se han alcanzado quórum de votación (p. ej., es irrelevante si se requiere la mayoría ordinaria – más votos a favor que en contra – pero es relevante si se requiere que vote a favor una proporción del capital social, p. ej., mayoría absoluta, la mitad más uno, del capital social o del capital presente o representado. Puede ocurrir también que el legislador exija, en ocasiones, que se vote a favor o que se vote en contra de una propuesta para estar legitimado para demandar o coadyuvar a la sociedad demandada, de modo que no lo están los socios que se hubieran abstenido). Los que niegan el carácter de declaración de voluntad a la abstención afirman que « es una declaración explícita de no ejercer el derecho de voto ». El socio no ‘dice’ nada. No hay voluntad de efecto alguno.
Es seguro que el socio que no participa en la reunión no emite declaración de voluntad alguna. Pero tampoco se dice que ese socio se ha abstenido y su ‘no voto’ no se computa.
« A diferencia de la inasistencia, en el caso de una abstención declarada, hay certeza de que el titular del derecho de voto no desea que su voto se tenga en cuenta para este tema en particular »
y, en esa medida, el socio está expresando una voluntad concreta. Es una declaración de voluntad que, sin embargo, carece de los efectos que normalmente tiene la emisión de un voto.
Max Lohrmann, Die Anwendbarkeit der §§ 104–185 BGBauf die Stimmabgabe und den Gesellschafterbeschluss, 2019
No hay comentarios:
Publicar un comentario