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Ya nos gustaría que la DGSJFP sacara las consecuencias - todas - las que se derivan de la enorme y trascendental diferencia que existe entre el Registro de la Propiedad (un registro de derechos reales, no un registro de "cosas", un registro de derechos reales, por tanto, eficaces erga omnes) y el Registro Mercantil. El Registro Mercantil no es un registro "de personas" como lo es el Registro Civil. Es un registro de actos y contratos. De los actos y contratos referidos a patrimonios personificados. Cada patrimonio personificado - incluidos patrimonios individuales como los del empresario individual - tiene una hoja abierta. Hablar de registro de personas es equívoco. Es "hipostasiar" la persona jurídica. Las personas jurídicas no son personas. Son patrimonios dotados de capacidad de obrar gracias a que tienen órganos o, en el caso de las personas jurídicas no corporativas como las sociedades de personas, gracias a que se designan individuos para que actúen con efectos sobre ese patrimonio.
La función del Registro Mercantil es publicar los datos que permiten 'identificar' el patrimonio personificado (nombre o denominación social, domicilio, 'nacionalidad' o lex societatis aplicable a ese patrimonio y al contrato de sociedad) y los datos de los individuos que pueden actuar en el tráfico con efectos sobre ese patrimonio.
Por tanto, la calificación del Registro Mercantil como un registro de personas es errónea. En todo caso, es preferible a la tendencia de la Dirección General a aplicar al Registro Mercantil las normas del Registro de la Propiedad y de los derechos reales hasta la salvajada de aplicar supletoriamente no la legislación sobre procedimiento administrativo ni la legislación sobre el registro civil, sino ¡la legislación sobre el registro de hipotecas!
Pero si el Registro Mercantil es un registro de actos y contratos, se sigue que la "intangibilidad" de los asientos registrales y la calificación por parte del funcionario encargado del registro pierden casi cualquier importancia. El registro se limita a dar publicidad a actos de particulares que los particulares pueden configurar como deseen en ejercicio de su autonomía privada. Toda la rigidez insufrible que padecen las empresas españolas cada vez que tienen que inscribir una operación mercantil en el Registro Mercantil carece de cualquier buena base dogmática.
En definitiva: el Registro Mercantil no es un registro de derechos reales, pero tampoco es un registro de personas. Es un registro de actos y contratos relativos a un patrimonio personificado. Se sigue de ello que la aplicación analógica de las normas del Derecho Hipotecario o del Derecho del Registro Civil no está justificada. Hay que aplicar las normas de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil con todo el respeto y protección que merece la autonomía privada, el principio dispositivo y la regla general en cualquier Derecho Privado que se precie de serlo que deja en manos de los particulares la defensa de sus derechos.
Les hago spoiler del "resuelvo": si se equivocaron con las cifras del aumento de capital, tienen que volver a acordar el aumento, elevarlo a escritura pública y llevarlo a inscribir. Aquello de que los errores de cuenta darán lugar a su corrección no juega para el Registro (la DG se preocupa de señalar que no parece que fuera un mero error de cuenta). Observen que lo que quería la sociedad es cambiar qué parte del desembolso correspondía al nominal del aumento y qué parte a prima (supongo que por razones fiscales y en previsión de una futura reducción de capital con devolución de aportaciones)
El objeto del presente recurso consiste en determinar si inscrito en el Registro Mercantil un aumento de capital social mediante aportaciones dinerarias, que conllevaba una prima de emisión, puede rectificarse el mismo como si se tratara de una inexactitud registral producida por un error en la certificación originaria, que pretende ser sustituida por otra más de un año después, y en base a la cual el aumento debería haber sido de 172 euros menos y la prima de 52.672 euros más, aportándose una nueva certificación bancaria.
Conviene precisar, aunque la Resolución sería la misma, que se pretende la rectificación de la cifra de capital social inscrita sin intervención de la junta general, por haberse producido un error en la certificación del libro de actas. Pero de la escritura de rectificación resulta una certificación bancaria con tres ingresos producidos con bastante posterioridad a la junta general y a la escritura rectificada, y para subsanar uno de los defectos alegados por el registrador al presentar por primera vez la escritura, falta de algún mecanismo de protección de los acreedores, se extiende una diligencia en la que el administrador por sí solo, y sin ningún acuerdo de junta general, manifiesta que se ha constituido una reserva indisponible por importe de 172 euros. Y estos hechos, ingresos posteriores al acuerdo ya ejecutado, y sobre todo la constitución de una reserva indisponible como sistema de garantía de los acreedores, en lugar de la responsabilidad solidaria del socio que ha hecho una menor aportación, deberían haber sido objeto de acuerdos por una junta general.
La doctrina de este Centro Directivo, plasmada entre otras en Resoluciones de 2 de octubre de 2013, 23 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2017, 5 de junio de 2019 y 7 de febrero de 2023, es clara al señalar que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrita en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital, ya sea: por pérdidas (artículos 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), por restitución de aportaciones (artículos 329 a 331) o por amortización de autocartera (artículos 140 y 141); lo que requerirá el correspondiente acuerdo de reducción de capital social adoptado con los requisitos legales, y con el sistema de protección de los acreedores que estime conveniente la junta general, en función de la modalidad de reducción de que se trate.
Con independencia de cuál sea la causa de la rectificación del negocio jurídico de constitución de sociedad o el de modificación de estatutos que afecten a la cifra del capital social, no pueden confundirse los mecanismos de protección de terceros que resultan de un Registro de titularidades como es el Registro de la Propiedad y que se traducen en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su titular o por medio de sentencia firme (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), con aquellos contemplados por la legislación en un Registro de personas, como el Registro Mercantil, en el que la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio. Consecuencia de lo anterior es que el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a contemplar el interés del titular de ese negocio jurídico de constitución de sociedad o de aumento del capital social, sino que debe reunir los requisitos de protección de tales terceros previstos por el ordenamiento
3 comentarios:
hOMBRE, EL ART. 17.1 c DE c HABLA DE "HOJA PERSONAL..."
Y el 3 del RRM también. De todos modos, el punto del profesor Alfaro va más bien dirigido a defender su tesis de la personalidad jurídica, donde sí tendría sentido su desarrollo. Para más detalle, parece lógico ponerle ese nombre si se tiene en cuenta que pueden inscribirse empresarios individuales, a los que por supuesto no aplica el concepto de patrimonialización de las "personas" jurídicas.
De todos modos, ni soy Savigny ji discípulo suyo. Simplemente intento dar una razón de la etimología de "hoja personal" elegida por el legislador en su momento.
En el Registro Mercantil no se inscriben actos o negocios jurídicos de manera desordenada, sino que se inscribe una sociedad, persona jurídica y en la hoja de esa sociedad se inscriben los actos que le afectan. Elemental.
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