Cuando se dice que el interés de un beneficiario en el marco de un trust tiene carácter “propietario”, lo que se está describiendo no es una definición exhaustiva de los derechos que nacen del trust, sino la identificación de sus rasgos esenciales y comunes... enfoques doctrinales distintos... conducen, sin embargo, a un terreno común: la capacidad de excluir a terceros del disfrute definido de un bien, hayan consentido o no dicha exclusión, constituye el rasgo distintivo de la “propiedad” y de los intereses que se califican como “propietarios”. Esta facultad de exclusión respecto del acceso a determinados bienes parece ser necesaria, aunque no suficiente, para que un interés pueda describirse como “propiedad” o como “interés de naturaleza real”.
Esto significa que, para que el conjunto resultante pueda calificarse jurídicamente como “propiedad” o como “interés propietario”, estos derechos de exclusión no necesitan estar necesariamente acompañados de pretensiones directas sobre el aprovechamiento del bien (derecho a usar, disfrutar...), exigibles frente a una clase indeterminada de personas, Puede combinarse con derechos de aprovechamiento del bien exigibles únicamente frente a un número muy limitado de sujetos.
Así, un interés vinculado a un bien se califica como “propiedad” o como “interés propietario” cuando sus componentes incluyen: 1. Un derecho primario de exclusión frente a una clase amplia e indefinida de personas respecto del acceso a algún tipo de disfrute del bien, con independencia de que dichas personas hayan consentido o no dicha exclusión; 2. Y derechos secundarios para hacer valer ese derecho primario. Estos derechos de exclusión se combinan con un derecho primario a reclamar algún grado de acceso a los beneficios derivados del bien, junto con derechos secundarios para hacer valer esa pretensión, aunque estos derechos positivos de acceso no tienen por qué ser exigibles frente a una clase indeterminada de personas.
Las pretensiones positivas del beneficiario para acceder a los beneficios derivados de los bienes fiduciarios, que existen junto con sus derechos negativos de exclusión, pueden o no ser consideradas como de naturaleza real. Estas pretensiones positivas varían enormemente, y por esa razón no constituyen —ni pueden constituir— el rasgo característico general de los derechos reales equitativos en el marco de un trust.
Por ejemplo, supongamos que un trustee o fiduciario (T), actualmente en quiebra —lo que hace que cualquier remedio contra él sea ineficaz—, ha transferido, incumpliendo el trust, un bien que forma parte del fondo dado en trust a X, quien a su vez lo ha transferido a Y. Los beneficiarios (B) del trust pueden perseguir el bien a través de X hasta Y, invocar su título equitativo y exigir a Y la restitución del bien al patrimonio fiduciario. Normalmente, B tendrá éxito en su reclamación, salvo que Y pueda demostrar que él o X fueron adquirentes de buena fe a título oneroso del bien que no conocían la existencia del trust.
R. C. Nolan, Equitable property, L.Q.R. 2006, 122(Apr), 232-265

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