viernes, 5 de septiembre de 2025

Tras la cesión de un crédito, el deudor cedido mantiene la posibilidad de oponer frente al cesionario la excepción que tenía frente al cedente por el incumplimiento de éste, incluso aunque hubiera consentido la cesión

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1123/2025, de 15 de julio de 2025. Se discute en este procedimiento si el consentimiento prestado por el deudor cedido a la cesión del crédito le priva de la posibilidad de plantear determinadas excepciones frente al cesionario del crédito.


En este caso, Brio Apps había cedido a Gedesco sus créditos frente a Taper Servicio Técnico derivados de una orden de pedido de unos componentes. Brio Apps y Taper habían acordado que la segunda estaría obligada al pago de la correspondiente factura cuando la primera le entregara las mercancías. Brio Apps nunca cumplió su obligación de entrega de las mercancías. Por este motivo, cuando Gedesco reclamó el pago de la factura a Taper, tras la cesión del crédito a su favor, Taper se negó alegando que podía oponer las mismas excepciones que le correspondían frente a Brio Apps. Por el contrario, Gedesco alegaba que, en la medida en que Taper había consentido la cesión, no estaba legitimado para oponer esa excepción frente al cesionario.


Tanto en primera como en segunda instancia le dieron la razón a Gedesco, extendiendo el art. 1.198.I del Código civil (relativo a la compensación) a las restantes posibles causas de oposición. Por el contrario, el TS da la razón a Taper: 

“No es correcta la tesis de la sentencia recurrida cuando, con base en el art. 1198.1 del Código Civil, afirma que el deudor que consiente la cesión del crédito pierde cualquier excepción que pudiera tener contra el acreedor, distinta de la excepción de compensación a que hace referencia dicho precepto legal. Dicha norma contiene una previsión que circunscribe a la excepción de compensación la pérdida de la posibilidad de oponerla en caso de que el deudor consienta la cesión del crédito, al tratarse de una excepción que se encuentra vinculada directamente con el cedente respecto del que el deudor cedido era titular de un crédito compensable.”

Tampoco acepta el TS el argumento de que Taper había ido contra sus propios actos porque no había alegado la falta de entrega de la mercancía cuando fue requerido para que mostrase su conformidad con la cesión del crédito. El TS establece, en relación con esto, que la cesión del crédito no modifica las características objetivas del crédito, sino tan solo su titularidad, permaneciendo inalterada la relación obligatoria en todo lo demás: 

En consecuencia, el cesionario ha de ser diligente en informarse sobre las características del crédito en cuya titularidad se subroga pues el nuevo acreedor no es de mejor derecho que el anterior, sin perjuicio de que el cedente de buena fe responderá en una cesión onerosa de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión (art. 1529 del Código Civil) y de que asimismo haya de responder frente al cesionario por el incumplimiento de su deber accesorio de colaborar en la realización del crédito cedido. […] Era el cesionario quien debía haberse informado de las circunstancias que concurrían en el crédito cedido, en concreto, que correspondía a una relación obligatoria sinalagmática en la que ambas prestaciones se encontraban pendientes de cumplimiento.”

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