jueves, 25 de septiembre de 2025

Cuándo se considera que el socio ha hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos (art. 348 bis 1 LSC)



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de junio de 2025  ECLI:ES:APB:2025:7153

 el art. 348 bis 1 TRLSC, en relación al comportamiento del socio minoritario, exige que"hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos". La Ley no exige que el voto se emita en un sentido concreto, a favor o en contra, ya que ello dependerá de la forma en la que esté redactado el acuerdo. Lo que la Ley requiere es que el socio que considere que el reparto de beneficio es insuficiente, lo manifieste en la junta. Lógicamente si el acuerdo supone aplicar los beneficios a reservas, comoen el presente caso, podría bastar con votar en contra, ya que esa sea una forma de manifestar su desacuerdo,es decir, su protesta. Si, por el contrario, el acuerdo supone el reparto de beneficio por debajo del mínimo legal,el minoritario puede votar a favor o en contra, si vota en contra, podríamos nuevamente entender que estaría haciendo constar su postura en contra de ese acuerdo, pero si vota a favor, sentido del voto que la norma no descarta, necesariamente tendrá que expresar claramente su disconformidad frente al reparto de beneficiosdespués de la adopción del acuerdo 

13. En definitiva, si el minoritario vota en contra del acuerdo de aplicación de resultados, a beneficios o a reservas, como ocurre en este caso, parece que está explicitando claramente su desacuerdo con el sentido de la decisión de la mayoría sobre el reparto de beneficio, lo que podría satisfacer así el requisito legal. Protestar no es otra cosa que expresar la disconformidad o la oposición con algo. Aunque el tema es discutible, unaparte del tribunal cree que no será necesario, que además haga contar formalmente su protesta después de la adopción del acuerdo, ya que ello supone resucitar un viejo requisito de la impugnación los acuerdos sociales( art. 117 TRLSA Real Decreto Legislativo 1564/1989, derogado por Real Decreto Legislativo 1/2010, que decía que: "Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo"),tan formal como superfluo, que nuestro derecho abandonó hace años y que tantos esfuerzos intelectuales derrochó. Ahora bien, si vota a favor, indudablemente deberá dejar constancia clara de su desacuerdo con el porcentaje distribuidos entre los socios. 

En todo caso, en el caso enjuiciado, son varios los motivos para considerar que la pretensión del actor satisface el requisito de hacer constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos. Por lo que no es necesario que nos inclinemos de manera definitiva sobre sí el voto en contra,en estas circunstancias, satisface el requisito legal. En primer lugar, votó en contra. En segundo lugar, en elapartado reservado por el Notario a las protestas en el acta, su representante hizo constar que se reservaba"expresamente todos los derechos y acciones judiciales de que le puedan asistir" y, a esos efectos, preguntó: "Porqué llevan siete (7) años sin repartir dividendos?". Por último, en el escrito adjunto al acta notarial, por decisión formal del Notario actuante, se hizo constar su voto en contra de la propuesta y su protesta formal.No se puede pedir que el socio sea más claro, al expresar su protesta, es decir, su disconformidad, con elacuerdo de no distribuir dividendos.

En cuanto a la valoración de las participaciones

En el presente caso, el experto designado por el Registro Mercantil valoró las participaciones del actoren la suma de 66.446,13 euros, partiendo del patrimonio neto contable que estimó, después de una serie de ajustes, en 403.682,47 euros a 30 de junio de 2023. El experto explica que descartó los métodos dinámicos de valoración de empresas, por la dependencia de la demandada de Serpplas SA, sociedad con la que compartesocio y unidad de decisión. 

La demandada... no presenta otra valoración pericial diferente, se limita a hacer una serie de cálculos para llegar a un resultado sin apoyo probatorio alguno.

Por último, hay que reseñar que el actor no ha insistido en esta alzada en la pretensión de pago de un suplemento del 10% del valor razonable de las participaciones sociales, para cubrir los impuestos de la transmisión, puesto que dicha pretensión carecía del más mínimo apoyo legal. 

Todo ello, nos lleva estimar íntegramente la pretensión del recurrente y condenar al demandado al pago dela suma reclamada, más sus intereses legales desde la fecha de recepción del informe por la sociedad.

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