miércoles, 24 de septiembre de 2025

¿Reducción de capital autorizado?



Con Jaime Zurita


La pregunta que hemos intentado responder con ayuda de ChatGPT es la siguiente: ¿Existe en el Derecho español la figura de la “reducción del capital autorizado”, como paralela al aumento de capital autorizado del artículo 297.b) LSC? ¿Puede considerarse tal el caso previsto en el artículo 12.2 del RD de OPAS que se ocupa de los programas de recompra y estabilización de acciones propias y que trae causa del Reglamento de Abuso de Mercado? 


La respuesta es negativa, de manera que esta entrada acaba con una propuesta para reformar el artículo 318 LSC añadiendo un 318 bis que equipare aumento y reducción de capital en lo que a las facultades de los administradores se refiere.El artículo 318 LSC establece que la reducción de capital debe ser acordada por la junta general, que además debe fijar los elementos esenciales de la operación. A diferencia del aumento de capital, para el que el artículo 297.b) LSC permite la delegación en los administradores dentro de ciertos límites de la decisión de aumentar o no el capital social, la Ley no contempla una figura equivalente para la reducción. Por tanto, la competencia de la junta es exclusiva y no delegable en los administradores. 


En la práctica, los acuerdos de las juntas de sociedades cotizadas, en el marco de la autorización de la junta para adquirir y amortizar acciones propias incluyen la adopción por la junta de un acuerdo formal de reducción de capital, pero ese acuerdo queda, en la práctica, en 'manos' de los administradores en lo que se refiere a su ejecución efectiva (o no) y a los términos en los que la reducción se ejecuta. 


El Reglamento (CE) 2273/2003 (abuso de mercado), aplicable a programas de recompra y estabilización, permite que el objetivo de un programa sea reducir el capital mediante amortización de acciones propias, pero no regula la competencia interna ni el procedimiento societario. Se remite a la Directiva 77/91/CEE (hoy refundida en la Directiva 2017/1132). En consecuencia, el Derecho europeo ni obliga ni prohíbe que los Estados miembros permitan la delegación al consejo; deja libertad para organizar la competencia interna. Ni la Ley del Mercado de Valores ni el Real Decreto 1066/2007 sobre OPAs contienen una norma que excepcione el artículo 318 LSC. El artículo 12.2 del RD OPAs, al eximir de la obligación de formular OPA en caso de reducción de capital mediante amortización de acciones propias, presupone que la operación se realiza conforme a la LSC, es decir, mediante acuerdo de la junta. No hay disposición que atribuya al consejo la competencia para acordar la reducción.


Así pues, en el Derecho español no existe la figura de la “reducción del capital autorizado” análoga al aumento autorizado del artículo 297.b) LSC. Incluso en el contexto de programas de recompra y estabilización regulados por el Derecho europeo, la competencia para acordar la reducción de capital sigue correspondiendo exclusivamente a la junta general. La autorización de la junta para adquirir acciones propias no equivale a un acuerdo de reducción, y la decisión del consejo de amortizarlas sin acuerdo expreso de la junta carece de cobertura legal. Para que existiera una excepción, sería necesaria una norma de rango legal que lo previera expresamente. Mientras no se produzca esa reforma, rige íntegramente el artículo 318 LSC, cualquiera que sea el objetivo o el procedimiento de la reducción.  


Las sociedades cotizadas se ajustan a la norma (hemos visto acuerdos sociales de reducción en este marco en la información publicada por Bankinter, ACS o el BBVA). 


Le hemos pedido a ChatGPT-Copilot que haga una propuesta de reforma que ha resultado en un "nuevo artículo 318 bis" (y otras sugerencias que hemos descartado)


“Artículo 318 bis. Delegación en los administradores de la reducción de capital

1. La junta general podrá autorizar al órgano de administración para acordar, en una o varias veces, la reducción del capital social con cualquiera de las finalidades previstas en esta Ley, incluida la amortización de acciones propias, excepto para las reducciones obligatorias por pérdidas o las dirigidas a restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto disminuido por pérdidas. Tampoco habilitará para condonar dividendos pasivos.
2. La autorización deberá establecer: a) el porcentaje máximo de reducción acumulada que podrá acordar el órgano de administración, que no podrá exceder del veinte por ciento del capital social existente en el momento de la autorización; b) el plazo de vigencia, que no podrá superar cinco años a contar desde el acuerdo de la junta; c) las modalidades de reducción autorizadas (reducción del valor nominal, amortización de acciones, agrupación o canje), con indicación, en su caso, de las series o clases afectadas; y d) las finalidades de la reducción y el destino del importe del nominal reducido, incluyendo, cuando proceda, la dotación de las reservas indisponibles exigidas por esta Ley o el reconocimiento a los acreedores del derecho de oposición.  
3. El órgano de administración estará facultado para dar nueva redacción al artículo de los estatutos relativo al capital social, a fin de adaptarlo al resultado de cada ejecución. 
4. El órgano de administración elaborará un informe detallando la justificación y condiciones de cada ejecución, que se incorporará a la escritura pública y del que se informará a la primera junta que se celebre tras cada ejecución sobre el uso de la autorización durante el ejercicio precedente. 

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