lunes, 1 de septiembre de 2025

No hay responsabilidad del liquidador del impago de una deuda de la sociedad si ésta carecía de fondos para atender al pago

@thefromthetree


Es la sentencia SAP M 8191/2025, de 6 de junio de 2025

Hechos relevantes

La parte actora reclamaba el pago de una deuda de 18.469 euros derivada de servicios de transporte de personas mayores a un centro de día, prestados a SITE GERONTOLOGÍA S.L. La deuda fue reconocida en un procedimiento monitorio cuya ejecución se despachó en febrero de 2016. El liquidador demandado fue nombrado en junio de ese mismo año, tras el cese del anterior administrador. La demanda se basaba en la infracción genérica de los deberes legales del liquidador.

La Audiencia aplica el artículo 397 LSC, que establece la responsabilidad de los liquidadores ante socios y acreedores por los daños causados por dolo o culpa en el desempeño de su cargo. El tribunal subraya que esta acción tiene naturaleza resarcitoria, equiparable a la acción aquiliana del artículo 1902 del Código Civil y que, en consecuencia, no basta con acreditar el incumplimiento de deberes legales del liquidador (como no elaborar inventario, no formular cuentas, no presentar balance final, etc.), sino que debe probarse que de ese incumplimiento se derivó el daño patrimonial alegado. En este caso, el daño se identifica con el impago de la deuda social, pero no se ha acreditado que SITE GERONTOLOGÍA S.L. tuviera patrimonio suficiente para pagar la deuda en el momento de la liquidación. De hecho, la documentación aportada (libros mayores, liquidación del impuesto de sociedades, testifical del arrendador del local) demuestra que la sociedad tenía fondos propios negativos, pérdidas acumuladas y ausencia de activos. Por tanto, el impago no puede imputarse a la conducta del liquidador, sino a la insolvencia estructural de la sociedad.

Además, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la acción del artículo 241 TRLSC, aplicable por analogía, según la cual el acreedor debe al menos formular una hipótesis razonable y verosímil sobre la existencia de patrimonio en la sociedad que hubiera permitido el pago, lo que no se ha hecho en este caso. La parte actora se limita a afirmar que las cuentas de 2015 no reflejaban pérdidas, sin aportar dichas cuentas ni desarrollar una argumentación sólida.

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