Por Esther González
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 331/2026, de 2 de marzo de 2026)
El acreedor hipotecario interpuso demanda por la vía del juicio declarativo solicitado que se declarase válido y eficaz el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y se condenara a los prestatarios (dos particulares) al pago de la totalidad de los importes debidos. Los demandados alegaron en su defensa, a los efectos que aquí interesan: (i) fraude de ley por inadecuación del procedimiento, al no haber acudido el acreedor demandante al procedimiento de ejecución hipotecaria (con la consiguiente privación de las garantías y ventajas legales de ese procedimiento); y (ii) inexistencia de incumplimiento grave que justifique la resolución del contrato de préstamo.
Tanto en primera como en segunda instancia, se estimó la demanda del acreedor hipotecario en relación con estos dos aspectos y el TS confirma el criterio:
En cuanto a la inadecuación del procedimiento, el TS recuerda su jurisprudencia de que el procedimiento de ejecución hipotecaria no es imperativo y que, tras el incumplimiento contractual, el acreedor hipotecario no está privado de la posibilidad de acudir a un juicio declarativo ordinario para obtener una sentencia condenatoria.
En cuanto a la resolución del contrato de préstamo, el TS razona que está justificada por la gravedad y esencialidad del incumplimiento para poder ser calificado como resolutorio, en aplicación del art. 1.124 del Código civil. Según el TS, hay que analizar: (i) las cuotas pendientes de pago y su importe; y (ii) el art. 24 LCCI, como parámetro razonable de ponderación, aun no siendo aplicable por razones temporales. El análisis debe hacerse, no a la fecha del vencimiento anticipado, sino a la fecha de interposición de la demanda. En este caso, adeudadas 12 cuotas del préstamo a la fecha de la demanda, el TS concluye que el incumplimiento contractual reúne los requisitos de grave y esencial a los efectos resolutorios del contrato de préstamo.

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