Por Esther González
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 276/2026, de 23 de febrero de 2026)
Se discute en este procedimiento si el art. 1.535 del Código civil (retracto de crédito litigioso) no es aplicable en cesiones de carteras de créditos. El TS reitera en esta sentencia que no es aplicable, como ya manifestó en las sentencias núm. 151/2020, de 5 de marzo de 2020 y núm. 505/2020, de 5 de octubre de 2020
Por un lado, el TS concluye que el negocio jurídico en virtud del que el cesionario adquirió el crédito cumplía todos los requisitos para su calificación como venta alzada de una cartera de créditos del art. 1.532 del Código civil:
“Se trata de una venta conjunta y por precio alzado, y tanto el objeto y como la causa sobre el que se proyectó el consentimiento de las partes se corresponde con un todo unitario y conjunto, por un precio global, no como una pluralidad de contratos de cesiones o ventas, tantos como créditos. La identificación de los créditos cedidos era necesaria para establecer el objeto de la transmisión, pero ello no impide que el objeto de la compraventa fuera un único objeto, esto es, un conjunto unitario.” No es relevante para esta calificación que se atribuyera “a efectos meramente inter partes” un valor individualizado a determinados créditos (los créditos con garantía real), entre los que estaba el crédito cedido objeto de este litigio.
El TS hace un interesante repaso a la jurisprudencia sobre esta cuestión, que defiende una interpretación restrictiva del art. 1535 CC, como norma excepcional y opuesta a la regla general de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario.

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