foto: JJBOSE
Por Esther González
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 364/2026, de 9 de marzo de 2026)Se discute en este procedimiento si la deuda y el derecho de crédito de una sociedad cooperativa frente a uno de sus socios son compensables, una vez declarado el concurso del socio (es decir, si las deudas derivaban de la misma relación jurídica y, por tanto, aplicaba la excepción del art. 153.2 TRLC). El crédito que reclamaba el socio (y la administración concursal) a la cooperativa era la devolución de las aportaciones voluntarias realizadas (que debían ser reembolsadas a los 5 años de haber sido realizadas). La cooperativa solicitaba su compensación con el crédito que tenía frente al socio por las pérdidas imputadas a éste, en aplicación de la normativa de cooperativas aplicable.
Tanto el juez del concurso como la AP de Alicante consideraron que las deudas derivaban de la misma relación jurídica, por lo que cabía su compensación. El TS confirma este criterio, recalcando que
“no existe ningún obstáculo para entender incluida en la exclusión de la prohibición de compensación una vez declarado el concurso el supuesto de créditos que procedan de una relación jurídica societaria”.
El TS aprovecha para recordar su jurisprudencia según la cual
“la exclusión de la prohibición de compensación una vez declarado el concurso no se ha declarado por la sala exclusivamente en los casos en que los créditos recíprocos a favor del concursado y de su acreedor se derivan de una relación contractual resuelta sino también cuando derivan de una misma relación jurídica contractual, aunque esta siga en vigor, y también de carácter no contractual, como es el caso de la relación jurídica tributaria en la que se realiza la liquidación del IVA con base en la diferencia entre el IVA soportado y el IVA repercutido por el sujeto pasivo”.

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