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jueves, 19 de diciembre de 2024

Otro ejemplo del deterioro de la calidad del razonamiento jurídico del TJUE: la sentencia sobre inversores financieros en despachos de abogados

Henriette Browne, hijas de la caridad y la visión de los abogados que tiene el TJUE

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-295/23 | Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft. Este es el resumen de prensa

Puede prohibirse la participación de inversores puramente económicos en una sociedad de abogados La prohibición está justificada para garantizar la independencia de los abogados Un Estado miembro podrá prohibir la participación de inversores puramente económicos en el capital de una sociedad de abogados. Esta restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales está justificada por el objetivo de garantizar que los abogados puedan ejercer su profesión de manera independiente y cumpliendo sus obligaciones profesionales y deontológicas. La sociedad de abogados alemana Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft impugna ante el Tribunal de la Abogacía de Baviera (Alemania) una resolución de 9 de noviembre de 2021 del Colegio de la Abogacía de Múnich en virtud de la cual se cancelaba su inscripción debido a que una sociedad austriaca de responsabilidad limitada había adquirido participaciones en dicha sociedad de abogados 1 con fines puramente económicos. Según la normativa alemana aplicable en aquel momento, solo los abogados y los miembros de determinadas profesiones liberales podían ser socios de una sociedad de abogados. 2 El Tribunal de la Abogacía de Baviera preguntó al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión y, más concretamente, la libre circulación de capitales y la Directiva de servicios, 3 que se refiere con mayor precisión a la libertad de establecimiento, no se oponen a una normativa nacional que prohíbe que las participaciones sociales de una sociedad de abogados se transmitan a un inversor puramente económico 4 y que, en caso de incumplimiento de dicha normativa, prevé la cancelación de la inscripción de la sociedad de un Colegio de la Abogacía. Esta restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales está justificada por razones imperiosas de interés general. Un Estado miembro puede considerar que un abogado no puede ejercer su profesión de manera independiente, cumpliendo sus obligaciones profesionales y deontológicas, si forma parte de una sociedad en la que determinados socios son personas que actúan exclusivamente como inversores puramente económicos, sin ejercer la profesión de abogado u otra profesión sujeta a normas comparables. Dicha restricción no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

Es realmente difícil de aceptar que prohibir el ejercicio de la profesión de abogado a un colectivo de éstos porque entre los miembros de la sociedad haya un inversor financiero - alguien que no sea abogado - sea una medida necesaria y proporcionada para garantizar la independencia de los abogados. 

Salta a la vista que prohibir que los inversores no abogados adquieran la mayoría - como hace la Ley española - es una medida menos incisiva en la libertad de los particulares e igualmente eficaz para asegurar la independencia de los abogados

De hecho, en sus Conclusiones, el Abogado General (AG) había dicho, en relación con el artículo 15.3 c) de la Directiva 2006/123 de libre prestación de servicios, que las restricciones nacionales a ésta no deberían ir más allá de lo necesario para conseguir "la realización del objetivo que persiguen" y que "no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado". El AG explica que este es el juicio de ponderación que hace siempre el TJUE (adecuación y necesidad pero no proporcionalidad en sentido estricto, lo que sería deseable al menos en relación con las normas nacionales que restrinjan derechos fundamentales).

El AG considera que el objetivo perseguido por la regulación alemana - en este caso - es "preservar la independencia profesional de los abogados" en beneficio de los justiciables que deben poder esperar que el abogado "a quien confían su defensa" actúa sin verse influido "por presiones de terceros ajenos a esa profesión". Esto es lo que justifica que se limite la participación en sociedades de abogados de profesionales o personas en general que no sean abogados. Solo los abogados están sometidos a la disciplina profesional "impuesta y controlada en interés general". De lo que el AG deduce que la obligación de que sólo abogados puedan ser socios (miembros) de una sociedad (corporación societaria como la SA o la SL) dedicada a la abogacía es una medida adecuada para lograr el objetivo de preservar la independencia de los abogados.

Ahora bien, dice el AG que el Derecho alemán permite que profesionales (no inversores) no abogados puedan ser socios de una sociedad de abogados, aunque no puedan tener la mayoría de las participaciones sociales. De manera que Alemania es incoherente cuando, por un lado admite que profesionales no abogados puedan ser socios y, por otro, prohíbe que inversores financieros puedan adquirir participaciones en una sociedad de abogados. Dice el AG (párrafos 80 ss)

En principio, la salvaguarda de la independencia profesional de los abogados y la protección de los justiciables no se pone en entredicho si la participación en las sociedades de abogados se circunscribe, además de a los abogados, a otros profesionales equiparables que, en régimen de minoría, ejerzan una actividad no incompatible con la independencia de los abogados. Esos otros profesionales deberían, además, estar sujetos a una disciplina colegial que garantice el recto ejercicio, legal y deontológico, de su profesión. 
Sin embargo, en la medida en que no se ha cumplido, en este caso, la obligación de probar adecuadamente, sobre la base de datos precisos, las razones justificativas de la medida examinada, no es posible saber por qué no figuran en el mismo círculo de profesiones admisibles otras cuyo concurso en las labores de asesoría jurídica podría ser tan pertinente como el de las que sí contempla (la regulación alemana)  
... La equiparación con los abogados de determinadas profesiones colegiadas y, a la vez, la exclusión de otras que responden a los mismos (supuestos) criterios justificativos priva a la medida restrictiva, tal como se configuraba en la fecha a la que se refiere el litigio, de la coherencia necesaria para alcanzar el fin pretendido.

El AG se pregunta, en relación con la exigencia impuesta por el Derecho alemán de que los socios no solo deban ser abogados sino que deben ejercer su actividad profesional en el seno de la sociedad (recuérdese que lo que cualifica una sociedad de abogados como sociedad profesional en nuestra ley es, precisamente, que los socios "aportan" su trabajo profesional como abogados) si una restricción semejante es proporcionada porque, en efecto, "se reduce aún más el círculo de los habilitados para participar en una sociedad de abogados: no basta con ser abogado... sino que es preciso ejercer como tal en el seno de la sociedad". Semejante restricción, naturalmente, no puede ser "necesaria" para garantizar la independencia de los abogados que sí ejercen como tales. Ahora con más razón porque esos socios abogados "no ejercientes" estarían sometidos, como los "ejercientes" al control deontológico del Colegio de Abogados. 

Es más, añade el AG que 

"esta estricción ni impone un mínimo de actividad efectiva en el seno de la sociedad, ni, en la práctica, resulta controlable por el Colegio, en cuanto responsable último de que se cumpla (la regulación alemana contenida en) el BRAO. Es lícito, pues, dudar de su aptitud real para lograr sus (supuestos) fines

Y una nueva incoherencia del legislador alemán es que la legislación (BRAO) permite que "socios no abogados posean hasta un 49 %" de las participaciones de la sociedad profesional, con lo que sólo necesitarían de un 2 % adicional - un par de socios abogados en grandes sociedades - para tener una influencia decisiva en la actividad de la sociedad, de manera que "la regla... no evita que los socios no abogados no influyan en las decisiones de la sociedad."

Y concluye: 

En todo caso, entiendo que han de existir prescripciones para evitar que inversores ajenos a la profesión puedan influir, directa o indirectamente, en las decisiones de la sociedad de abogados cuando esté en juego la independencia de éstos y la protección debida a los intereses de sus clientes. Las cautelas que, en este sentido, alguno de los intervinientes en el litigio ha aducido no me parecen suficientes para desvirtuar ese riesgo.

Compete al legislador nacional diseñar la solución normativa pertinente, sin que al Tribunal de Justicia le cumpla, en este procedimiento prejudicial, ir más allá de constatar que normas como las controvertidas carecen de la coherencia imprescindible para que la restricción se justifique en razones imperiosas de interés general.

Pues bien, el TJUE, en su sentencia define la cuestión de una forma torticera (DRAE: injusta, que no se atiene a las leyes o a la razón). Dice que la normativa alemana 

tiene por objeto, en esencia, impedir la influencia en las actividades operativas de un bufete de abogados de inversores puramente financieros que no tengan la intención de ejercer una actividad profesional en dicha sociedad. 

Una vez desfigurada la cuestión, la respuesta es fácil. 

Dice el TJUE que "como SIVE" (el inversor financiero) no tiene 

intención de invocar... la libertad para prestar servicios jurídicos... esta libertad carece de pertinencia en el litigio principal

¡Y lo dice después de haber dicho que la consecuencia de la entrada en el capital de la sociedad de abogados de este inversor financiero es que se inhabilita a la sociedad de abogados para el ejercicio de la abogacía! (párrafos 48 y 49).

Realmente estupefaciente. Porque, aunque se considere que la sociedad profesional no ejerce la abogacía (que sí lo hace, v., art.1 LSP), es indudable que la inhabilitación de la sociedad afecta al ejercicio de la abogacía por parte de los socios - abogados a los que se limita el ejercicio de su actividad en forma colectiva¿Acaso no se aprecia que se está limitando la libertad de ejercicio de la profesión de abogado al impedirles acudir a inversores para financiar los recursos que necesitan para mejor ejercer su profesión? ¿Acaso no redunda en el interés de los justiciables que los despachos de abogados integren las "nuevas tecnologías" en sus servicios y esto requiere de que se puedan invertir cantidades apreciables de dinero? ¿No permiten las nuevas tecnologías reforzar la independencia de los abogados? 

Descartado que estemos ante un problema de restricciones a la libre prestación de servicios, el TJUE no descarta sin embargo que sea una restricción a la libertad de establecimiento. Es extraño, porque la participación de SIVE es puramente financiera y, aunque SIVE adquiriró el 51 % del capital social de la sociedad de abogados - HR - el TJUE dice (párrafo 56) que, los estatutos sociales de HR privaban a SIVE "de la capacidad de influencia que podría haber tenido sobre la base del criterio de capital", lo que se explica porque le dejaron comprar esa participación solo para dotar a HR de

"un capital que le permitiera financiar el desarrollo de un modelo jurídico innovador basado en las nuevas tecnologías". 

Esto no puede ser más absurdo. Si SIVE carecía de posibilidades de influencia en HR, ¿cómo se ve afectada la libertad de establecimiento si ponemos el foco exclusivamente en SIVE? 

Entra a continuación el TJUE en el examen de la cuestión a la luz de la libertad de establecimiento. Reproduce la argumentación del Abogado General (la finalidad de la norma es proteger a los justiciables y ésta es una "razón imperiosa de interés general") y dice que prohibir que haya socios financieros en una sociedad de abogados es idóneo para proteger la independencia de los abogados porque (párrafo 69)

En efecto, la voluntad de un inversor puramente financiero de hacer fructificar su inversión podría tener repercusiones en la organización y en la actividad de un bufete de abogados. De este modo, si tal inversor considerara que el rendimiento de su inversión es insuficiente,podría verse tentado a solicitar una reducción de costes o la búsqueda de un determinado tipo de cliente, so pena de una posible retirada de su inversión, amenaza que bastaría para caracterizar la capacidad de influencia, aunque sea indirecta, de este último.

Esta afirmación implica que los jueces del TJUE tienen una imagen del abogado que se corresponde, más bien, con la de una Hija de la Caridad que con un profesional que trata de maximizar sus ganancias constreñido, eso sí, por el cumplimiento de todas las normas jurídicas y 'parajurídicas' que le sean aplicables. ¿Acaso los socios de un despacho de abogados que son abogados ellos mismos no tienen incentivos para "solicitar reducciones de costes" o buscar tipos de clientes más rentables? No parece que los incentivos de los socios-abogados se vean alterados por la presencia de un inversor financiero. Cualquiera que conozca cómo funciona un despacho de abogados profesional y eficiente pensará que los jueces de la Gran Sala no han ejercido de abogados en un gran despacho en su vida. 

La segunda afirmación absurda del TJUE se contiene en el párrafo 70 donde se lee que el 

objetivo perseguido por un inversor puramente financiero se limita a la búsqueda de beneficios y que los abogados no ejercen sus actividades solo con un objetivo únicamente económico sino que han de respetar las reglas profesionales y deontológicas".

Lo absurdo del argumento se aprecia si se tiene en cuenta que, entre las reglas profesionales y deontológicas que los abogados socios han de cumplir se encuentra aquella que les obliga a organizar sus relaciones internas en la sociedad de abogados de manera que el ánimo de lucro no impida el cumplimiento de tales reglas. Se trate de un incumplimiento de los demás socios-abogados o de un incumplimiento del socio-no abogado. Los socios-abogados son gatekeepers del cumplimiento de las reglas deontológicas por todos los miembros del despacho y han de ejercer su derecho de voto y su influencia sobre las decisiones societarias para asegurar tal cumplimiento. Es tan obvio que cuesta explicarlo. Por tanto, en la medida en que los estatutos de HR daban la influencia decisiva a los socios - abogados, les estaban imponiendo igualmente la obligación de velar porque la influencia de SIVE no pusiera en peligro el cumplimiento por el despacho de cualquier regla deontológica. 

Continúa el TJUE apelando a la "independencia financiera" de los abogados y dice algo que revela una notable ignorancia de los jueces respecto del cortoplacismo o largoplacismo de las inversiones financieras.

A este respecto, debe señalarse que la inexistencia de conflicto de intereses es esencial para el ejercicio de la profesión de abogado e implica, en particular, que los abogados se encuentren en una situación de independencia, incluida la independencia financiera, frente a las autoridades públicas y a otros operadores de los que no deben estar sujetos a ninguna influencia (sentencia de 2 de diciembre de 2010, 
a falta de tal independencia financiera, las consideraciones de carácter económico orientadas al beneficio a corto plazo del inversor puramente financiero podrían prevalecer sobre las consideraciones guiadas exclusivamente por la defensa de los intereses de los clientes del bufete de abogados.  
... la existencia de cualquier vínculo entre un inversor puramente financiero y un cliente también puede influir en la relación entre el abogado y dicho cliente de tal manera que no puede excluirse un conflicto con las normas profesionales o deontológicas.

¿Comprueban los colegios de abogados que los abogados no se sobreendeudan? Porque supongo que esa dependencia financiera existe igualmente cuando un abogado se compra una casa que no se puede permitir y está en manos de un prestamista. O en manos de su consocio, si es éste el que ha puesto el dinero necesario para ampliar los medios físicos y bienes que son necesarios para el ejercicio de la profesión (por ejemplo, adelantar los sueldos de los abogados a sueldo que trabajan en el despacho). La independencia de un abogado se ve afectada tanto cuando ha de ceder a las presiones de un tercero como a las presiones de otro abogado porque, precisamente porque ha de decidir con "independencia de juicio", el abogado ha de resistir cualquier presión dirigida a que no haga lo que debe.

¿Qué es eso de que "no puede excluirse un conflicto con las normas deontológicas" porque un cliente tenga lazos con el inversor financiero? Una afirmación tan genérica carece de valor argumentativo para justificar una restricción a cualquiera de las libertades de los tratados. 

Los argumentos  son tan flojos que el TJUE renuncia a convencer a la audiencia de que prohibir la participación de inversores financieros en una sociedad profesional es una medida adecuada y necesaria para asegurar la independencia de los abogados y concluye con un 'bajonazo' (una caduta di stile e giudizio): el legislador nacional puede hacer lo que quiera porque el asunto no está armonizado (por eso el TJUE necesita decir que no estamos ante una restricción de la libre prestación de servicios). 

Desde el punto de vista de la libertad de capitales, la legitimidad de las restricciones nacionales es la misma que respecto de la libertad de establecimiento por lo que el TJUE se remite a los argumentos anteriores.

viernes, 13 de febrero de 2026

Cuando la ley no te permite adquirir una empresa, la solución es siempre la misma: dividir la empresa objetivo




El legislador trata de preservar el "alma" de determinadas empresas estableciendo límites a quién puede adquirirlas o tener el control. Lo hace, en el caso de España, con las sociedades profesionales. La Ley de Sociedades Profesionales exige que el control de la sociedad esté en manos de los socios profesionales. En Alemania ocurre con los clubes de fútbol: rige la regla 50 + 1. Como se verá inmediatamente, la solución más habitual pasa por dividir la empresa. Esa fue la gran innovación que introdujo el franchising como explicara en 1979 Paz-Ares en su tesis doctoral: la empresa de franquicia es una empresa "dual". El franquiciador concentra todos los elementos de la empresa respecto de los que hay economías de escala (diseño de imagen, diseño de productos, control de calidad, contabilidad, márketing, cumplimiento normativo...) y el franquiciatario ostenta los elementos respecto de los que hay diseconomías de escala (que son, básicamente, atender a los clientes y vigilar a los trabajadores para que no incumplan sus contratos de trabajo). Pues bien, para hacerse con el control de un despacho de abogados, los norteamericanos, como los alemanes con los clubes de fútbol, utilizan la misma técnica contractual: dividir la empresa. 

El artículo del Financial Times explica que el mecanismo utilizado es la creación de una estructura de doble entidad. Por un lado, se mantiene una firma estrictamente controlada por abogados, responsable de prestar asesoramiento jurídico y de cumplir con la Regla 5.4 de la American Bar Association, que prohíbe a los no abogados participar en la propiedad de un despacho o compartir honorarios legales. Por otro lado, se crea una organización de servicios de gestión o MSO (management services organisation), donde se concentran todos los activos no jurídicos: tecnología, infraestructura administrativa, personal no abogado e incluso, en algunos casos, los derechos sobre el nombre y la imagen del socio principal. Esta MSO presta servicios a la firma jurídica a cambio de honorarios suficientemente altos como para convertirla en un negocio rentable. 

Y lo que es decisivo; el fondo de private equity adquiere una participación en la MSO, participación que le venden los abogados que la han constituido previamente como una filial al 100 % del despacho. 

En Texas, un dictamen del comité del Colegio de Abogados del estado dio el visto bueno al modelo MSO siempre que el control sobre el trabajo jurídico se mantenga en manos de abogados y que los pagos a la MSO no se calculen como un porcentaje directo de los honorarios legales.

El artículo describe cómo los inversores y sus asesores están intentando perfeccionar la estructura para maximizar el valor transferible a la MSO sin transgredir las reglas éticas. Una cuestión esencial es determinar qué se considera exactamente “trabajo jurídico” y qué, por no serlo, puede trasladarse a la MSO. Se trata de maximizar los activos y operaciones que se trasladan a la MSO lo que hace que, lo más complicado, sea negociar los precios que cobra la MSO por sus servicios (son transacciones entre partes relacionadas en el sentido de las normas de contabilidad de los grupos de sociedades) y la comparación útil es lo que cobran empresas especializadas que prestan esos servicios a los despachos abogados cuando éstos los externalizan. En EE.UU. se ceden al MSO los derechos de marca y la imagen del socio principal que luego los licencia al despacho (¿les suena de los jugadores de fútbol?)

¿Es eficiente esta "división" de la empresa? Probablemente sí, porque los socios de un despacho de abogados no son necesariamente buenos gestores empresariales. Es más, mi impresión basada en anécdotas es que hay poca competencia en el mundo de los que prestan servicios a los despachos de abogados. La calidad de la tecnología o de la formación que terceros ofrecen a los despachos es muy mejorable. 

Pero donde parece que está la eficiencia de esta división de la empresa es en que intensificaría el compromiso de los socios de despachos con la marca porque los socios serían los que recibirían lo que invirtieran los fondos de private equity y la participación en la MSO. 

Si el mercado de MSO se desarrolla, los fondos de private equity podrían crear un nuevo negocio: un MSO que preste servicios a varios despachos de abogados a la vez. Su estructura acabaría siendo la de una cooperativa de clientes. Los despachos serían clientes del MSO y a la vez socios, esto es, miembros de la cooperativa que sería la MSO. El fondo de private equity podría convertirse en el gestor de la cooperativa y cobrar unos honorarios por su labor además de la parte de los beneficios de la cooperativa que correspondan a su aportación al capital de ésta. La flexibilidad de la cooperativa en España está sin explotar. Esta estructura sería especialmente adecuada para mejorar la calidad organizativa y administrativa de los despachos de tamaño mediano que carecen de la "escala" suficiente para acceder a los mejores servicios de, por ejemplo, formación de los abogados, tecnología, optimización fiscal, inmobiliaria, mantenimiento, gestión de recursos humanos etc. Naturalmente, también puede utilizarse la sociedad anónima o limitada si se incluyen como prestaciones accesorias la obligatoriedad de celebrar un contrato con la sociedad por parte de cada socio - despacho de abogados - que encargue a la sociedad común en la que tiene participación el fondo de capital riesgo o private equity la prestación de todos los servicios que no son estrictamente el trabajo jurídico para clientes. 

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domingo, 20 de agosto de 2023

Los fondos de capital privado (private equity) están transformando el sistema de lockstep de las grandes firmas de abogados



Lo cuenta el Financial Times. Según el cronista, el crecimiento constante del número y el tamaño de las operaciones y, en consecuencia, de los ingresos de los ejecutivos de las gestoras de fondos de private equity han generado la 'envidia' de los abogados socios de los despachos que les ayudan a estructurar las operaciones que, naturalmente, quieren ganar tanto como esos ejecutivos. 

Cuando un socio de un gran despacho consigue la lealtad de los ejecutivos de un fondo de private equity es difícilmente evitable que exija un aumento de su participación en los beneficios de la firma de abogados para la que trabaja ya que los ingresos procedentes de estos fondos de private equity representan una porción creciente de los ingresos de los más grandes y prestigiosos despachos de abogados . Y como está 'feo' pedirlo porque las grandes firmas de abogados tienen centenares de socios, la solución es 'votar con los pies' o sea, en la tríada de Hirschman, renunciar a la voz y la lealtad y optar por la salida. Eso del lado de la oferta. 

Del lado de la demanda, los despachos (en adelante, agresivos) que pueden garantizar a estos socios que se llevarán una parte mayor de los ingresos que logren generar (you eat what you kill) pueden hacer ofertas irresistibles para esos socios. Esta dinámica ha obligado a los despachos más tradicionales a reaccionar, a abrir su lockstep (los socios ganan lo mismo cuando acceden a la sociatura y, a partir de entonces, van ganando más por antigüedad. No hay sistemas de lockstep puro. Parte de los ingresos de los socios dependen de la facturación y de una evaluación de sus méritos). Esto significa que han tenido que permitir a los socios más rentables ganar mucho más que sus compañeros en antigüedad. Pero quizá, algunos despachos no puedan hacer lo bastante para evitar la salida de estos rainmakers si los votos de los socios más aversos al riesgo son mayoría. 

Hay más. Probablemente estos socios que son tentados para abandonar las firmas tradicionales pueden asumir más riesgo hoy que en el pasado. Es decir, dado que estos cambios de despacho se producen cuando el socio ya se encuentra en la fase final de su carrera profesional, no ha de preocuparse excesivamente por el largo plazo. La estabilidad en los ingresos, producto de la diversificación de riesgos, que las firmas tradicionales proporcionan es de escaso valor para estos socios. Las firmas agresivas que los acogen, por su parte, pueden prescindir del lockstep pagando a cada abogado que contratan, no un salario de eficiencia (menos de lo que merecen durante la primera fase de su carrera y más de lo que merecen al final de su carrera), sino un salario de mercado. 

Con ello, estas firmas ponen otro clavo en el ataúd del lockstep: no sólo privan a las firmas más tradicionales de sus socios más rentables sino que hacen menos atractivo para los abogados más jóvenes permanecer en el 'camino hacia la sociatura'. Como dice el Financial Times, porque en estos despachos agresivos a los jóvenes abogados no se les hace una promesa de alcanzar la sociatura. Esto es evidente: esa promesa es creíble porque los abogados jóvenes ven que los nuevos socios no proceden de fichajes externos sino de la promoción interna. Por tanto, los despachos más agresivos han de hacer ofertas más elevadas a estos jóvenes si quieren atraerlos ya que su política de captación de socios en el mercado (lateral hiring) es una señal muy poderosa de que no tienen garantizada la sociatura en un plazo más o menos breves.

Esta evolución se debe, a mi juicio, a dos motivos.

El primero es que ha aparecido un mercado donde antes no existía: el mercado de socios senior. Los socios senior carecían de alternativa a jubilarse en la firma en la que habían hecho su carrera. Es más, podían esperar seguir trabajando, a otro ritmo y en otra condición, tras la jubilación (como of counsel o como general counsel). Los fondos de private equity han creado ese mercado. Para entenderlo hay que tener en cuenta que los grandes despachos son despachos de operaciones, no de clientes. Por tanto, para un socio, fidelizar clientes (convertirlos en clientes personales) no tenía tanto valor. Porque un cliente no 'da de comer' a un socio de corporate que necesita decenas de operaciones anuales de cierto tamaño para obtener los ingresos adecuados a su categoría profesional. De ahí que los clientes corporativos, incluso los más grandes como las grandes sociedades cotizadas no fueran una amenaza para el lockstep. Convertirse en el general counsel de una gran empresa puede ser gran cosa para algunos socios pero no para los rainmakers. Y si el socio se va del despacho y se lleva a sus clientes fidelizados, el 'roto' que hace al despacho de origen puede zurcirse fácilmente. 

Los fondos de private equity son unos clientes peculiares. Esto es lo más interesante del artículo del Financial Times: "Las firmas de capital privado como Blackstone, Bain Capital y CVC Capital Partners ofrecen a los abogados un flujo constante de operaciones". Es decir, realizan - en un mercado pequeño como el español - decenas de operaciones cada año, operaciones de gran tamaño que, por esa misma y otras razones, son las más rentables para los despachos de abogados (al margen del asesoramiento jurídico a las mismas empresas de private equity cada vez que 'levantan' un fondo o cada vez que lo liquidan). Además, no hay tantas grandes empresas de private equity, de modo que lograr fidelizar a una sola de ellas - dice el FT - es suficiente para hacer rico al abogado de confianza del fondo en un mercado nacional. En esas circunstancias, era cuestión de tiempo que los despachos más agresivos trataran de concentrarse en captar a esos clientes y que, para lograrlo, ficharan a los socios que, en las firmas más tradicionales, venían sirviéndolos. 

El segundo motivo es que los despachos de abogados no son empresas familiares. No hay ninguna razón para que los socios sean "leales" a la empresa. La tenían cuando, como he explicado más arriba, recibían salarios de eficiencia como un mecanismo sustitutivo del mercado para incentivar a los abogados a trabajar esforzada y lealmente para el despacho. La aparición de un mercado para socios senior y, probablemente, de un mercado para abogados jóvenes con experiencia, ha disminuido la eficiencia del sistema de lockstep.

En fin, la creciente feminización de la abogacía puede haber reforzado estas tendencias. Si las mujeres son, en promedio, menos ambiciosas - están dispuestas a realizar menos sacrificios en su vida personal para alcanzar la sociatura - y prefieren iniciar su carrera en un despacho pero continuarla como abogadas in house, el valor de las promesas del sistema de lockstep reduce aún más su atractivo ya que sólo lo sería para una proporción, cada vez más reducida, de los abogados varones.

¿Qué puede pasar? Estas tendencias son de largo plazo. Puede que no pase nada. Puede que se trate de un mercado - el de los socios senior - muy reducido y que, simplemente, lo que veamos es que el sistema de lockstep no desaparece sino que se flexibiliza arriba y abajo de la 'escalera' y la carrera de socio; que se pague más a los abogados en sus años de associate y managing associate y que aumenten las disparidades entre socios. En tal sentido abunda un detalle importante: si son los socios de los despachos en las capitales financieras del mundo (Nueva York y Londres, básicamente) los que 'controlan' la relación con los private equity, lo más probable es que esta evolución afecte sólo a los despachos en la city y en la big apple, de modo que las firmas más tradicionales podrían acomodarse a esta situación sacando del lockstep a los rainmakers. Pero si los gestores de los fondos de private equity tienen autonomía para seleccionar a sus abogados, la tendencia podría extenderse a los mercados nacionales de mayor tamaño. 

¿Cómo podrían reaccionar las firmas más tradicionales? Ya he dicho que, muchas veces, lo apropiado es no hacer nada y esperar a que tu competidor se estrelle porque no ha 'leído' adecuadamente las tendencias del mercado. Pero, con carácter general, y con independencia de estos cambios recientes, los despachos de abogados son organizaciones ineficientes desde el punto de vista de los incentivos de los socios. 

Los socios no son leales a la firma porque no son sus dueños. La sociatura, como una cátedra (Pérez-Prendes) no se puede dejar en herencia a los hijos. Pero es que tampoco se puede transmitir. Los socios no tienen, pues, incentivos para aumentar el valor del patrimonio que es el despacho de abogados más allá de lo que les reste de vida profesional (y aún en ese plazo, el incentivo es limitado cuando el número de socios sobrepasa el millar y la capacidad para influir en el volumen total de ingresos es pequeña individualmente). Así que, para aumentar la lealtad de los socios a su despacho, probablemente haya que ensayar algo en la línea de convertir a los socios en verdaderos titulares residuales de los beneficios futuros del patrimonio de la firma. Quizá, el futuro vea despachos de abogados en los que los socios reciben, al final de su carrera, una participación en los beneficios del despacho como una suerte de "pensión" que pueden ir acumulando durante su vida profesional y que sólo recibirán si se 'jubilan' en ese despacho. Además, este derecho debería adoptar la forma de una 'acción' o 'participación' con voto, de manera que los socios jubilados conserven algún tipo de 'voz' en la dirección del despacho al modo de los alumni en las universidades norteamericanas. Si eso ocurriera, la participación del socio profesional sería compuesta: un socio profesional recibiría, como resulta del art. 1 LSP, unos ingresos en forma de participación en los beneficios a cambio de su trabajo profesional y una participación en el capital de la sociedad a la que se asignaría una porción de los beneficios de la sociedad profesional a partir del año de jubilación del socio. El 'pago' en forma de participación en los beneficios futuros sería una forma de reconocer la superior aportación a los ingresos del despacho por parte de socios especialmente destacados y de incentivarles para que inviertan en el futuro del despacho y la continuidad como 'socios de capital' una vez que han dejado de ser socios profesionales les permitiría y les proporcionaría los incentivos adecuados para aumentar la eficiencia de la organización. 

viernes, 17 de enero de 2014

Axiom: ¿un nuevo modelo de despacho de abogados?




Esto sí que es una microentrada, en el sentido de que no garantizo en absoluto que lo que van a leer a continuación no sea una “ida de olla”. Hoy he sabido de la existencia de Axiom, gracias a twitter y a esta buena columna de J.C García León. Luego, un poco de búsqueda en Internet. No he podido acceder al caso de estudio de Harvard porque no es de libre acceso y hay un artículo en Fortune algo antiguo. La página web de la firma está bastante bien, es decir, se puede conocer la empresa navegando durante diez minutos.

En dos palabras, Axiom es una empresa de servicios jurídicos que no está organizada como una sociedad profesional. Tiene accionistas que aportan el capital y accionistas-fundadores que dirigen la empresa. En términos económico-organizativos es una start up. La empresa ha crecido y hoy tiene más de 1000 abogados ¡en plantilla! y varias oficinas.

¿En qué se diferencia Axiom de un despacho de abogados tradicional?

jueves, 14 de abril de 2016

En casa del herrero...

El caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 resulta "conmovedor" porque la demandante ganó porque el demandado cometió un error impropio de un prestigioso abogado en su estrategia de defensa. 

Zarraluqui Abogados de Familia, S.L.P. concertó con Yolanda un contrato de colaboración, el 3 de agosto de 2003, por el que se asociaban para abrir en Sevilla un despacho de abogados especializado en derecho de familia, bajo la denominación Zarraluqui Abogados de Familia en Sevilla, S.L. El 18 de junio de 2010, las mismas partes suscribieron un acuerdo para la resolución del contrato de colaboración. En este acuerdo, se convino que el importe adeudado por la firma de abogados a Yolanda por objetivos devengados por los ejercicios 2008 y 2009 ascendía a 42.304,53 euros, más IVA, menos la retención del IRPF. El pago de esta cantidad debía hacerse mediante transferencia bancaria de 6 pagos iguales dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2011. En este acuerdo, Yolanda se comprometió a «respetar que todos los clientes que actualmente tiene el despacho con el oportuno presupuesto aceptado son clientes de Zarraluqui», y a «no hacer movimiento en relación con toda la información tanto del despacho como de los clientes en soporte informático o en papel que existe en la oficina sin la autorización expresa de Zarraluqui».
Dos días después de firmar el acuerdo de 18 de junio de 2010, Yolanda retiró del despacho, durante el fin de semana, unos 670 expedientes de clientes.
En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, Yolanda reclamó el pago de la suma que en el acuerdo de 18 de junio de 2010 le había sido reconocido en concepto de objetivos devengados por los ejercicios 2008 y 2009 (42.304,53 euros, más IVA, menos la retención del IRPF). En su contestación a la demanda, Zarraluqui Abogados de Familia en Sevilla, S.L. y Zarraluqui Abogados de Familia, S.L.P. opusieron como exceptio non adimpleti contractus , el incumplimiento por parte de Yolanda de la obligación de respetar los clientes de la firma de abogados, al haberse llevado con ella unos 670 expedientes de clientes.
La sentencia de apelación, si bien reconoce que Yolanda había incumplido el compromiso asumido en el acuerdo de 18 de junio de 2010 de respetar los clientes de la firma de abogados, al llevarse unos 670 expedientes de clientes, entiende que esta obligación incumplida no guarda relación de reciprocidad con la de pago de la suma convenida en concepto de objetivos devengados por los ejercicios 2008 y 2009 (42.304,53 euros, más IVA, menos la retención del IRPF). En consecuencia, estima la demanda y condena a las demandadas al pago de la suma reclamada...
en atención a la naturaleza de la obligación incumplida por Yolanda , de no hacer, al tiempo en que dicho incumplimiento se invoca por la firma de abogados para oponerse a la reclamación de pago de la cantidad convenida por objetivos correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 (42.304,53 euros, más IVA, menos la retención del IRPF), no consta que aquella obligación incumplida (respetar los clientes de la firma) sea aun susceptible de ser cumplida. La exceptio , por contraste con la resolución, requiere que la obligación incumplida sea todavía susceptible de ser cumplida y con ello sea todavía posible satisfacer los intereses del acreedor. En este caso, el incumplimiento de la obligación de no hacer, mediante la sustracción de unos 670 expedientes de clientes, no admite un cumplimiento tardío que dejara de obstar -caso de haber admitido la reciprocidad de las obligaciones- la reclamación del pago de la suma que se debe por objetivos correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009. No es que el incumplimiento de Yolanda deba quedar indemne, pues podría haber justificado por parte de la firma de abogados una reclamación de daños y perjuicios, en caso de que no se hubiera ejercitado ya en un pleito anterior.

¿En qué consistió el error de Zarraluqui?


En contestar a la demanda de Yolanda alegando la exceptio non adimpleti contractus. Porque tal excepción no era de recibo si se tiene en cuenta que las dos obligaciones asumidas por las partes en virtud del contrato por el que liquidaron sus relaciones no eran recíprocas. Es decir, el despacho debía a Yolanda esos 42 mil euros como liquidación porque la abogada había cumplido los objetivos que figuraban en su contrato con el despacho. La obligación de no competencia postcontractual - limitada a los clientes preexistentes - no era recíproca ni sinalagmática respecto de la obligación de pago de la cantidad citada. Por tanto, lo que Zarraluqui debió hacer es reconvenir pidiendo una cantidad superior a los 42 mil euros como indemnización de daños por el incumplimiento de la obligación de no competencia. 

Es cierto que el mero hecho de llevarse los expedientes no equivale a quitarle esos clientes a Zarraluqui, pero, a nuestro juicio, no puede obligarse a Zarraluqui a probar tal robo de la clientela. Llevarse los expedientes es un indicio poderosísimo de que Yolanda pensaba dirigirse a esos clientes en su actividad profesional futura en solitario, de modo que Zarraluqui tendría que haber encargado un dictamen pericial que calculara el valor futuro de esa clientela y, en la medida en que pudiera valorarse tal clientela en más de 42 mil euros, compensar su obligación de pago de la liquidación con esa indemnización. Mejor habrían ido las cosas para Zarraluqui si hubiera incluido en su acuerdo con Yolanda una cláusula en la que se determinara ex ante dicho valor de la cláusula de no competencia porque, de ese modo, se habría eliminado la necesidad de prueba de la cuantía del daño. 

miércoles, 11 de diciembre de 2013

Abogados sin precio

Cuando explicamos a los alumnos Derecho de Contratos y, en concreto, el art. 1261 CC ss, no abordamos siempre la paradoja que consiste en que numerosísimos contratos se celebran y se ejecutan sin que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre su objeto, en concreto, sobre el precio del producto o, más frecuentemente, de los servicios. Aunque se extienden, cada vez más, los presupuestos, todavía hay mucho de determinación ex post del precio de los servicios que prestan abogados, médicos, talleres etc. Si el contrato se ha ejecutado, normalmente, el comitente de los servicios no puede alegar la nulidad. Los pleitos se refieren a la cuantía que debe abonar al que ha prestado los servicios. En el caso de los abogados, las normas orientadoras del Colegio de Abogados sirven, en general, de guía para determinar si la remuneración reclamada por los abogados es excesiva o razonable. Cuanto más equitativas sean las normas orientadoras, más capacidad de convicción tendrán sobre los jueces y menos abochornados saldrán los abogados que se atienen a ellas en los pleitos correspondientes.

jueves, 14 de junio de 2012

Easterbrook y la derivative action: el caso Sears

Según informa Reuters-Thomson, el Tribunal Federal 7º circuito – Chicago – donde pone sentencias Easterbrook junto a Posner, ha dictado una sentencia que pone coto a la litigación societaria abusiva. El caso es espectacular y no hemos encontrado, todavía, la sentencia. De las informaciones de prensa, resulta que un despacho de abogados montó una “class action”, es decir, presentó una demanda en representación de un grupo de personas unidas por un interés común (en el caso, su interés como accionistas de Sears). 
La demanda era – parece – una acción social de responsabilidad.(art. 238 LSC)  que, en Derecho norteamericano se denomina “derivative action” para reflejar que el demandante no actúa en interés propio, sino en interés de la sociedad.
En el pleito se personaron, además de la sociedad demandada, naturalmente, (su abogado era Wachtel, Lipton…), un Center for Class Action Fairness que es una ONG creada para luchar contra las demandas colectivas abusivas. Y Easterbrook dijo que no le cabía ninguna duda de que la demanda no beneficiaba en absoluto a los accionistas de Sears, en cuyo interés se interpone una acción social de responsabilidad) de modo que los administradores (o la mayoría de los socios, en el caso español) hicieron bien en no presentar una demanda y solo se explicaba como una forma de traspasar fondos desde el patrimonio social a los bolsillos de los abogados de los demandantes
"The only goal of this suit appears to be fees for the plaintiffs' lawyers … It is impossible to see how the investors could gain from it—and therefore impossible to see how Sears’s directors could be said to violate their fiduciary duty by declining to pursue it,”
La demanda tenía como contenido el siguiente: había dos consejeros de Sears (no ejecutivos) que lo eran, simultáneamente, de otras compañías entre las cuales alguna podía considerarse competidora de Sears. Lo menos explicable es que los demandantes dijeron que, al serlo, se estaban infringiendo las normas de Derecho de la Competencia. Nuestro artículo 230 LSC prohíbe a los administradores hacer la competencia a la sociedad y serlo de una sociedad competidora, pero la sociedad puede dispensar al administrador de esta prohibición.
La demanda logró el efecto pretendido: para evitar los costes del litigio (recuérdese que en Derecho norteamericano no rige la regla de que el que pierde un pleito, paga las costas del que gana como regla general, como sucede en Derecho español)  Sears llegó a una transacción por la que destituyó a uno de los dos consejeros afectados y aceptó pagar $925,000 a los abogados de los demandantes (o sea, a los abogados de los demandantes, no a los demandantes). Es aquí donde entra esta ONG llamada Center for Class Action Fairness que impugnó la transacción por considerar que perjudicaba a los accionistas de Sears: por el dinero y porque se veía obligada a prescindir de un consejero que acababa de elegir. Y nada impedía que el mismo despacho de abogados presentara otra demanda en nombre de otra “clase” para destituir al otro consejero y conseguir otra minuta de igual cuantía. 
También es llamativo que el Derecho antimonopolio tenga algo que decir respecto de los “interlocking boards” esto es, los Consejos de Administración que comparten consejeros. Es obvio que -  por poner un ejemplo – si Endesa, Iberdrola y Gas Natural-Unión Fenosa comparten a tres consejeros (hay tres señoras que son consejeras de las tres empresas), se está facilitando la colusión entre las tres empresas. Por tanto, las autoridades de competencia harán bien en vigilar estos “interlocking boards” en oligopolios estrechos. Y, con mayor razón, si la presencia en el consejo de los competidores se debe a que la primera sociedad es accionista de la segunda o de la tercera. Es decir, las participaciones minoritarias facilitan igualmente la colusión. Pero fuera de estos casos, es un problema de los socios de esas sociedades si quieren tolerar que un administrador lo sea también de un competidor. Contra lo que opinan algunos, a los socios no les es indiferente que uno de sus consejeros lo sea también de un competidor. Aunque la sociedad puede beneficiarse de una menor intensidad competitiva en el mercado (puede exigir mayores precios por sus productos), el consejero tiene dividida su lealtad – “no se puede servir a dos amos” – y puede preferir el bienestar de la sociedad competidora facilitándole información confidencial obtenida en las reuniones del consejo de la otra. 
Es más, en el caso, los demandantes presentaron la demanda sin haber requerido previamente a la sociedad para que destituyera a los consejeros (que es lo que requiere la buena fe y, en nuestro caso, el art. 230 LSC).
Lo que dijo Easterbrook es que los demandantes no representaban los intereses de los accionistas de Sears. Que era esta ONG la que lo hacía y revocó la sentencia de 1ª instancia. Dijo que los intereses de los demandantes eran “entirely incompatible" con los de los accionistas de Sears. Y con esa habilidad que tiene Easterbrook para hacer frases, añadió:
“La demanda no tiene otra finalidad que coger dinero de la caja social y meterlo en los bolsillos de los abogados al tiempo que priva a Sears de un consejero cuyos accionistas habían elegido libremente”.
Este es el mayor riesgo de las acciones colectivas: aunque no hay problema en “incentivar” a los abogados para que presenten este tipo de demandas (porque resuelven el problema de acción colectiva que tienen los afectados, problema que puede ser muy grave si son muchos y el daño individualmente sufrido es pequeño), la competencia entre abogados hace que los incentivos se vuelvan desmesurados. El abogado de Sears se felicitó por la sentencia. Pero, claro, nos queda la duda: ¿por qué llegaron a la transacción en primer lugar? 

miércoles, 15 de julio de 2026

Morley y los conflictos intertemporales de los miembros de una corporación

A propósito de Morley, John D., Generational Conflict in Business and Society (June 24, 2026). 


Morley llama business firms with impermanent equity a las que yo llamo corporaciones societarias de doble vínculo, es decir, básicamente y para lo que sigue a las cooperativas (de productores, de consumidores o de trabajadores), a las mutuas (cooperativas de asegurados y ahorradores-prestatarios, o sea, de seguros y crédito) y a las sociedades profesionales (básicamente, despachos de abogados, empresas de auditoría y consultoría). 

De estas empresas me he ocupado en las siguientes entradas: Lo que podemos aprender de las mutuas para entender mejor las sociedades anónimas: «el otro vínculo» de los miembros de una corporación. Lo que podemos aprender de la cooperativa sobre el ánimo de lucro en el contrato de sociedad. El "doble vínculo" del mutualista: el acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados (art. 3º LCS). Aunque creo que la metáfora del "doble vínculo" es útil para expresar que los miembros de estas sociedades-corporaciones están unidos entre sí por un vínculo societario y con la corporación - sociedad por un vínculo de otra naturaleza (contrato de trabajo en el caso de la cooperativa de trabajo asociado o en la sociedad profesional, contrato de seguro en la mutua, contrato de compraventa en el caso de la cooperativa de vivienda etc), la comparación con la institución de las prestaciones accesorias podría llevar a negar que exista un doble vínculo en sentido propio y, más bien, que nos encontremos ante un tipo de organización que es idónea para los entornos en los que el contenido obligatorio de la posición de socio va más allá de la aportación de capital típica de la sociedad anónima o limitada. Los tipos corporativos o societarios señalados permiten articular jurídico-societariamente este mayor contenido obligatorio a pesar de la estructura corporativa que tiene la sociedad anónima o limitada.

No creo que Morley acierte al examinar los problemas que examina como efectos de pretendidos conflictos intertemporales de los miembros de una corporación. 

Otras entradas sobre trabajos de John Morley, La sociedad anónima y el Estado y una versión en inglés en The Modern State and the Rise of the Business Corporation; Salida a cambio de voto: los fondos de inversión; La falta de teoría detrás del trust; El business trust (o la extended partnership) como sociedad anónima irregular.

Las corporaciones, a diferencia de las sociedades, constituyen un diseño organizativo que permite independizar a la organización de sus miembros. Es decir, éstos devienen fungibles y, por tanto, anónimos e irrelevantes para lograr el objetivo que llevó a la constitución de la corporación 

v., La independencia del objetivo de la corporación respecto de las preferencias de sus miembros: efectos jurídicos, Almacén de Derecho, 2025.

Gracias a esta fungibilidad, no solo las preferencias individuales de los miembros sino también sus intereses particulares devienen irrelevantes. La corporación incorpora - valga la redundancia - "de serie" en su diseño organizativo mecanismos para lidiar con estos conflictos intertemporales entre los socios. Estos mecanismos adoptan la forma de deberes fiduciarios de los administradores, privación de derechos de los miembros sobre el patrimonio social, libertad de entrada y salida de los miembros, determinación ex ante de la cuota de liquidación, acuerdos contractuales entre los miembros, 'cosificación' de la posición de miembro etc. 

En definitiva, y como diría Coase, los costes de transacción entre los miembros de una corporación no son elevados y no impiden la contratación eficiente para internalizar los efectos de las decisiones de los miembros de hoy sobre los miembros de la corporación que lo serán en el futuro. Además, el carácter competitivo del 'mercado' de corporaciones (libertad de configuración organizativa y libertad de elección entre una pluralidad de tipos corporativos) y del mercado de los productos y servicios que 'producen' las corporaciones garantiza la eliminación de esas particulares externalidades.

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Morley parte de una distinción que considera fundamental entre participaciones de duración indefinida» y participaciones de duración limitada 

El prototipo de una "participación de duración indefinida" en el sentido de Morley es la acción de una sociedad anónima. Incorpora un derecho que no se extingue mientras dure la sociedad anónima de cuyo capital forma parte o ésta la amortice. Pero no está ligado a la persona del accionista y, por tanto, puede transmitirse inter vivos y mortis causa.

Frente a éstas, dice Morley, se encuentran laparticipaciones de duración limitada. Estas son las que no se han "cosificado" y, por tanto, están vinculadas a la persona del miembro y dependen de la continuidad de la membresía de su titular porque el socio tiene otros lazos o vínculos obligatorios con la sociedad - corporación. Donde mejor se aprecia este conflicto es en un despacho de abogados.

V., estas tres entradas: ¿Son las sociedades de profesionales organizaciones eficientes? (los miembros no tienen incentivos para innovar puesto que no se apoderarán de los beneficios de la innovación y su contrato con el despacho no les remunera por eso); Los fondos de capital privado (private equity) están transformando el sistema de lockstep de las grandes firmas de abogados (sobre el lock-step como sistema de remuneración y) y Cuando la ley no te permite adquirir una empresa, la solución es siempre la misma: dividir la empresa objetivo (cómo pueden los socios de un despacho de abogados "hacer caja" con el goodwill del despacho y, en esa medida, "expropiar" a los futuros socios.

Dice Morley
Piénsese, por ejemplo, en una firma de servicios profesionales propiedad de sus trabajadores, como una sociedad de abogados, auditores, ingenieros o médicos. En una firma de este tipo, el capital pertenece a los profesionales que ejercen en ella como socios. La participación de un socio se extingue, por tanto, cuando éste deja de ejercer en la firma. Cuando una socia de Skadden Arps o de Ernst & Young se jubila, se extingue también su participación en el capital de la firma. La socia no vende su participación a otra persona ni la firma se la recompra. La participación simplemente desaparece.  
Las participaciones de duración limitada aparecen también en las cooperativas de consumo y en las mutuas (de seguros y financieras)... Piénsese en REI Co-op, el mayor minorista estadounidense de equipamiento para actividades al aire libre, o en Liberty Mutual, una de las mayores aseguradoras del país. En estas empresas, si el consejo decide distribuir beneficios, los clientes o los tomadores de seguros suelen tener derecho a recibir esas distribuciones... sin embargo, a diferencia de la acción de una sociedad anónima, la participación... se extingue cuando el cliente deja de comprar o deja de renovar la póliza del seguro. Si un cliente deja de adquirir material de escalada en REI, o si un tomador decide no renovar su seguro de automóvil con Liberty Mutual, ya no tendrá derecho a percibir dividendos futuros.  

Para cualquiera acostumbrado al lenguaje de la dogmática de los títulos-valor y de los derechos de crédito, el interés de semejante distinción es limitado. Refleja, simplemente, que el contenido de la posición de miembro (haz de derechos y obligaciones) es diferente en unos y otros tipos de sociedades y corporaciones. 

El accionista no tiene los mismos derechos y obligaciones que el mutualista o el cooperativista en una cooperativa de consumo o de productores. En una sociedad anónima, la única obligación a cargo del accionista es la de desembolso de la acción. En una cooperativa agrícola, el socio ha de vender su cosecha a la cooperativa cada año; en una mutua, el socio ha de contratar el seguro con la corporación cada año, en una cooperativa de trabajo asociado, el cooperativista ha de prestar sus servicios laborales cada día. Y la continuidad como cooperativista o como mutualista depende de la continuidad del 'otro vínculo', de manera que socio - miembro deja de serlo, los derechos y obligaciones que componen la posición de miembro se extinguen

Y lo mismo respecto de los derechos que ostenta un accionista de Telefonica - cobro de dividendos y eventualmente, la cuota de liquidación más el de asistir y participar en las juntas anuales - permiten 'cosificar' fácilmente la membresía del accionista, más fácilmente que la posición de mutualista o del cooperativista. 

De modo que objetivar la posición del accionista es menos costoso que la del trabajador-socio o la del productor-socio o la del asegurado-socio. La posición del accionista es casi tan simple como la de un prestamista lo que hace que sea igualmente transmisible (cesión de créditos), pignorable y heredable con facilidad. La posición del trabajador-socio o la del productor-socio o la del asegurado-socio no lo es. Alguien diría, (Hart o Demsetz), que este es un problema de insuficiente delimitación - asignación de los property rights. Pues bien, es la mayor o menor complejidad del contenido de la posición de miembro de una corporación, la mayor o menor vinculación de la participación al individuo concreto (intuitu personae), lo costoso de definir y delimitar el property right que ostenta el miembro lo que explica las diferencias en el régimen jurídico de la sociedad anónima, la mutua o la cooperativa o una sociedad profesional. No la duración de la participación. 

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Morley, sin embargo, atribuye una capacidad explicativa trascendental al conflicto de intereses entre los miembros actuales y los miembros futuros de una corporación y cree que la emisión de participaciones de duración ilimitada - duración ligada a la de la propia corporación - es la forma más relevante de resolver este conflicto. Según Morley 

"Mientras no haya diferencia entre la vida de cada participación en el capital y la vida de la empresa, no existe riesgo de conflicto generacional, con independencia de cuánto vaya a durar la empresa"... ... las participaciones de duración indefinida constituyen una solución muy importante al conflicto generacional. ... De hecho, bien pueden ser una de las tecnologías sociales más poderosas de la modernidad. Al atribuir a las acciones una duración indefinida, estas participaciones cierran la brecha entre la duración de la empresa y la duración de sus generaciones sucesivas... desaparece con ellas el riesgo de conflicto generacional. Las participaciones de duración indefinida son, por tanto, una condición importante y necesaria para el surgimiento de muchas de las innovaciones que definen el mundo moderno. Resulta difícil imaginar sin ellas los rascacielos, los aviones, las vacunas o las burocracias empresariales. Como veremos, sin embargo, las participaciones de duración indefinida también comportan costes enormes, lo que explica que muchas empresas hagan bien en evitarlas.

En realidad, las participaciones de duración indefinida son eficientes porque el inversor internaliza todos los costes y beneficios de su inversión, no porque resuelva ningún conflicto con los inversores subsiguientes. Esa internalización es fácil para el accionista de una sociedad anónima pero es imposible para el abogado que accede a la condición de socio en una sociedad profesional. Y la razón es que el accionista desembolsa su aportación en un momento determinado y el abogado-socio lo hace durante todo el tiempo en que permanezca como miembro - socio de la sociedad profesional de manera que puede ir "ajustando" su prestación a los rendimientos que recibe. El accionista puede calcular la rentabilidad esperada de su inversión y el abogado-socio no puede hacerlo porque los beneficios esperados dependen de cuál sea su propio desempeño futuro.

Morley lo explica claramente respecto de la acción

Cuando un comprador adquiere una acción de General Motors, el precio que está dispuesto a pagar suele reflejar el valor actual descontado de todos los acontecimientos que espera que afecten a la empresa durante los próximos diez, veinte o incluso cien años. \[...] 

pero no tan claramente respecto de la condición de miembro de una sociedad profesional 

Una participación de duración limitada, por el contrario, no incorpora expectativas sobre un futuro indefinido... Su valoración se basa únicamente en el período durante el cual va a subsistir. Cuando un socio se jubila en un despacho tradicional de abogados, puede recibir una pensión o la devolución de su aportación de capital, pero normalmente no percibirá una cantidad que refleje el valor actual descontado de los flujos de caja futuros del despacho... Del mismo modo, cuando un inversor reembolsa sus participaciones en un fondo de inversión o en un hedge fund, el importe que recibe equivale únicamente al valor liquidativo inmediato de los activos del fondo, y no al valor esperado de sus flujos de caja futuros, porque la participación deja de tener derecho sobre esos flujos.... 

Las participaciones de duración limitada están estrechamente vinculadas a la cooperativa.... a la titularidad del capital por personas distintas de los inversores, como trabajadores, clientes o proveedores.... La única manera de preservar esa forma característica de propiedad es extinguir la participación de capital de quien deje de ser trabajador, cliente o proveedor.  

Los conflictos generacionales sólo aparecen cuando las consecuencias de las decisiones adoptadas por una generación se proyectan sobre las generaciones posteriores.

El principal coste de esta falta de internalización de los beneficios y de los costes futuros de la inversión en sociedades profesionales especialmente es que los socios de un despacho de abogados serán reacios a invertir en proyectos que aumenten el valor de la empresa - eficientes - si los resultados sólo se obtendrán en el largo plazo. La razón es obvia: para entonces, ellos pueden estar en otro despacho o haberse jubilado de modo que no participarán en los beneficios que resulten de esa inversión.

Una sociedad anónima cotizada no tiene ese problema porque el valor de cotización "se ajusta inmediatamente para reflejar las expectativas sobre lo que ocurrirá en el futuro". De ahí que, contra lo que han dicho algunos, las sociedades cotizadas no sufren un problema de cortoplacismo en sus inversiones. Pero, como digo, los costes de transacción no son elevados y este problema contractual se resuelve fácilmente. Morley repasa las principales soluciones que se observan en la práctica corporativa y societaria. En su tesis, la solución consiste en hacer coincidir los derechos sobre el patrimonio de la corporación o las inversiones con la duración de la empresa o con la duración de la membresía:

... una empresa puede evitar el conflicto generacional reduciendo la transmisión de efectos de una generación a la siguiente. Puede hacerlo de dos maneras: alargando la duración de las generaciones o acortando la duración de sus compromisos. La forma más extrema —y también la más común— de alargar las generaciones consiste en hacer que las participaciones en el capital tengan duración indefinida, de modo que subsistan tanto tiempo como la empresa que las ha emitido. Ésta es la razón por la que las sociedades de capital propiedad de inversores, como Microsoft o Delta Airlines, tienen participaciones de duración indefinida. 
La otra solución consiste en acortar la duración de los compromisos de la empresa. Por eso las empresas cuyo capital está formado por participaciones de duración limitada, como los despachos de abogados o los hedge funds, suelen evitar las inversiones a largo plazo.

Pero es que resulta que las sociedades profesionales no necesitan, normalmente, realizar inversiones a largo plazo (los despachos de abogados rara vez tienen inmuebles o maquinaria de su propiedad) lo que reduce la formación de reservas cuya 'propiedad' pueda generar conflictos entre generaciones de socios. 

Este conflicto se aprecia especialmente en las mutuas de seguros pero existe también en cualquier cooperativa. Si la mutua - como hace la Mutua Madrileña - acumula reservas en lugar de reducir las primas o pagar 'derramas activas', los mutualistas actuales pueden verse perjudicados si abandonan la mutua antes de que dichas reservas se repartan porque la mutua se transforme en sociedad anónima o sus administradores decidan cambiar la política correspondiente. 

Mutua Madrileña presenta una acumulación muy intensa de reservas y patrimonio neto, muy superior al fondo mutual, al tiempo que ha crecido notablemente en asegurados, primas, activos y beneficio entre 2018 y 2024. Ese crecimiento no parece limitarse al aseguramiento mutual clásico: el grupo mantiene un volumen muy elevado de inversiones financieras e inmobiliarias, participaciones en sociedades del grupo y asociadas, fondos de inversión y activos intangibles vinculados a adquisiciones y alianzas estratégicas. La diversificación es explícita en sus propios informes, que destacan actividades en movilidad, salud, hogar, ahorro, inversión y patrimonio, así como alianzas como la de El Corte Inglés, la gestión de fondos a través de Mutuactivos, inversiones inmobiliarias generadoras de rentas y adquisiciones como Aurgi, Motortown, Centauro o Voltio. En conjunto, los datos sostienen la idea de que la entidad no se limita a operar como una mutua que ajusta primas y excedentes al interés directo de sus mutualistas actuales, sino como un grupo empresarial expansivo que retiene excedentes y los canaliza hacia reservas, inversiones financieras, activos inmobiliarios y negocios diversificados.

Morley se pone del lado de las mutuas porque - dice - los mutualistas que demandan que no se sigan acumulando reservas y que haya derramas activas 

"no tienen en cuenta que los excedentes actuales reflejan las primas pagadas por los tomadores del pasado, más que por los actuales mutualistas"
y que destinar esos excedentes a reservas 

"puede beneficiar a los futuros mutualistas en forma de primas más bajas y una mejor diversificación del riesgo"
e incluso a los actuales mutualistas, que se pueden 

"beneficiar indirectamene de las inversiones en el futuro a través del reforzamiento de la solvencia de la mutua y de la mejora del servicio que derivan de las economías de escala".

Estas afirmaciones son muy discutibles. Nadie discute que la mutua de seguros debe mantener un nivel de reservas adecuado para hacer frente a los riesgos que asegura de modo que se asegure la solvencia a largo plazo de la entidad  

v., esta entrada: Mutuas vs sociedades anónimas: primas, capital y solvencia, Derecho Mercantil, 2023.

Lo que se discute es que estas reservas se destinan, normalmente, a inversiones en otros ámbitos distintos del seguro y que estas mutuas incrementan su tamaño - admitiendo nuevos mutualistas sin límite - más allá de lo que las economías de escala dictan. Y, así las cosas, la pretensión de los actuales mutualistas para que se proceda al reparto del excedente y, sobre todo, para que no se generen excedentes en el futuro resulta mucho más atendible.

De nuevo, el problema que Morley enmarca en la dicotomía "permanente/transitoria" podría enmarcarse - como resulta de la litigación correspondiente en los EE.UU., en un incumplimiento de sus deberes fiduciarios por parte de los administradores de la mutua. Recuérdese que, para que se les aplique la business judgment rule es imprescindible que éstos actúen libres de conflicto de interés y el conflicto de interés es evidente: cuanto más grandes sean las reservas (empire building) mayor será la retribución y la proyección social de la posición de administrador. Esta consideración apunta en otra dirección que creo relevante: las formas organizativas 'compiten' entre sí y se adaptan mejor o peor a determinados tipos de empresas y al mayor o menor desarrollo de los mercados correspondientes. Las mutuas de seguro se inventaron porque el mercado de seguros era incipiente y los costes de transacción ligados al aseguramiento eran descomunales. La sociedad anónima no triunfó hasta que se redujeron suficientemente los costes de agencia. Las cooperativas farmacéuticas son una respuesta a una restricción regulatoria que impide crear grandes empresas de distribución de medicamentos etc.

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Soluciones más específicas son las siguientes: 

1. Dar pretensiones a los miembros que no dependan de su participación en el capital, por ejemplo, convirtiendo a los socios en prestamistas

O puede fijar los derechos de las distintas generaciones mediante deuda o mediante contratos. ... la deuda está estrechamente vinculada a la temporalidad limitada de los derechos, por razones relacionadas precisamente con el conflicto generacional.
O pueden crearse "side pockets". Por ejemplo, los socios de un despacho de abogados crean un fondo que adquirirá los inmuebles donde están las oficinas del despacho y se los alquilará a éste. La participación en el fondo se desliga de la condición de socio - su valor no depende de los ingresos del despacho - y el socio partícipe en el fondo internaliza todos los costes y beneficios de su inversión. Para 'señalizar' su carácter de oportunidad de negocio ligada a la condición de socio, puede reservarse a éstos la participación en el fondo y obligarles a vender cuando dejen de serlo a otros socios, lo que permite ofrecer la oportunidad de negocio a las siguientes generaciones de socios. 

O los socios prestan a la compañía y reciben una remuneración pactada. Los intereses pueden estar ligados o no a los beneficios de la empresa - préstamos participativos - pero el carácter de deuda y las condiciones pactadas eliminan el conflicto sobre la distribución de los beneficios futuros porque, por definición, los prestamistas no tienen derecho "al residuo", sino que son titulares de pretensiones fijas sobre los activos de las empresas. En relación con la deuda, Morley dice, con razón, que endeudar, sobreendeudar o no endeudar una compañía "es también un contrato entre distintas genearciones de titulares del capital"
Al obligar a la empresa a realizar pagos determinados, en momentos determinados, a favor de los acreedores, la empresa permite a los titulares actuales del capital fijar los derechos y deberes de los titulares futuros. Que ese desplazamiento beneficie o perjudique a los titulares futuros depende de cómo utilicen los titulares actuales los fondos obtenidos mediante deuda. Si las generaciones presentes los emplean para financiar distribuciones o consumos que sólo les benefician a ellas, las generaciones futuras, que tendrán que devolver la deuda, sólo soportarán el coste. Pero si las generaciones presentes destinan esos fondos a invertir en proyectos que generarán beneficios en el futuro, las generaciones futuras también pueden resultar beneficiadas. La deuda puede incluso reducir la resistencia de las generaciones actuales a invertir para el futuro. En lugar de pagar el coste de la inversión con sus propios recursos, las generaciones actuales pueden pedir dinero prestado y dejar que las generaciones futuras soporten el reembolso al mismo tiempo que disfrutan de los beneficios. Los costes pueden trasladarse al futuro junto con los beneficios, de modo que sean las generaciones futuras las que soporten tanto el valor negativo como el valor positivo de las inversiones de las que disfrutarán.

Como se ve, la estrategia es siempre la misma: hacer más compleja la relación obligatoria entre el miembro y la corporación o sociedad. Al vínculo societario - corporativo se le añade el vínculo derivado del contrato de préstamo, que se vincula a la condición de socio y a la permanencia en la sociedad pero que se remunera en proporción al capital prestado por cada socio.

Concluye Morley que el derecho de quiebras puede verse también como una forma de lidiar con el conflicto entre "generaciones de acreedores" y que convertir a los acreedores en accionistas - típica solución a los problemas de sobreendeudamiento de empresas solventes - es una forma de resolver el conflicto entre "generaciones" de titulares de pretensiones sobre el patrimonio de la empresa pero esto tiene una muy tenue relación con un supuesto conflicto intertemporal.

2. Eliminar o reducir sustancialmente la aportación de los miembros a su entrada en la corporación

Que el socio de una sociedad profesional no tenga derecho a participar en los flujos de caja futuros de su despacho de abogados más allá de su fecha de jubilación es lo que se corresponde con el hecho de que, a diferencia de un accionista de Apple o General Motors, ese abogado-socio no pagó prácticamente nada cuando se incorporó a la sociatura. O sea, que los costes de transacción son bajos y no impiden acuerdos ventajosos para todas las partes adaptados a las diferentes características de la membresía en unas y otras corporaciones o sociedades. De esta manera se separan los flujos de caja generados por el "trabajo" de los socios - en el caso de las cooperativas y las sociedades profesionales - de los rendimientos que produzcan las inversiones en capital fijo financiadas con aportaciones financieras de los socios o de terceros. 

El socio que ingresa a la sociedad realiza una aportación financiera simbólica y, en consecuencia, su remuneración como socio está vinculada a los rendimientos que produzca el ejercicio colectivo de la profesión, no las inversiones financieras de los socios. Simétricamente, recibe una cuota de liquidación simbólica cuando se jubila o abandona la firma por cualquier otra razón.

No es, como dice Morley que  
"El conflicto generacional aflora siempre que el precio de entrada o de salida no coincide perfectamente con el valor actual descontado del futuro indefinido. Cuanto mayor sea la discrepancia entre ese precio y el valor futuro, mayor será también la intensidad del conflicto"

Es que el flujo de caja relevante para determinar la retribución del socio es el que resulta de la actividad profesional, no de los rendimientos del - inexistente o ridículamente bajo - capital social formado con las aportaciones que constituyen "el precio de entrada". Así ocurre también aunque en menor medida, en las cooperativas y en las mutuas, donde las necesidades de capital pueden hacer conveniente recurrir a los propios cooperativistas para cubrirlas.

Las aportaciones iniciales de los socios profesionales cumplen una función distinta de la de financiar la firma - financiación que no es necesaria -. Normalmente, la de incrementar la fidelidad del nuevo socio a la firma - si "pierde" parte de ese dinero porque no recibe nada en caso de que abandone la firma 'demasiado' pronto. Ese bonding - dice Morley - puede tener especial valor para evitar que la salida de un socio provoque una cascada de salidas y el riesgo de una debacle total de la firma. Un "pánico bancario" puede producirse sobre un fondo de inversión o en el seno de una sociedad profesional cuando hay un evento que afecta a su reputación. El ejemplo más claro en la abogacía de los grandes despachos es probablemente Dewey & LeBoeuf. Una combinación de deterioro financiero, acusaciones de manipulación contable y pérdida de confianza en la dirección provocaron en 2012 que numerosos socios abandonaran la firma. Esa salida masiva de socios aceleró el colapso, hasta el punto de que la literatura académica sobre organización de despachos habla expresamente de una partner run (una especie de "corrida bancaria" de socios). La firma acabó presentando concurso de acreedores y varios de sus directivos fueron posteriormente investigados e imputados por presuntas irregularidades contables.

Morley sugiere que las "pensiones" - donde existen - 

"funcionan... como pagos directos de las generaciones actuales a las generaciones anteriores. En mis entrevistas, los socios de firmas de auditoría hablaban a menudo de estas pensiones, de forma explícita, como el precio que los socios más jóvenes pagan para adquirir el valor de la firma"

No creo que eso sea exacto. Son más bien pagos por no pasar a competir directamente con la firma porque son más frecuentes en firmas en las que los socios se jubilan a una edad relativamente temprana. En realidad, desde Gary Becker, la mejor explicación de la retribución de los socios profesionales es la de que se trata de salarios de eficiencia para inducir el nivel de esfuerzo deseado por la firma. 

En las cooperativas, dice Morley que la salida de los socios es muy litigiosa. Y es verdad. Hay centenares de sentencias sobre esa cuestión a pesar de que cuentan con una regulación hiperdetallada en las leyes de cooperativas y, supongo, en los estatutos. LPero creo que la razón es más simple que el conflicto intertemporal: ni la cooperativa ni el socio que causa baja tienen incentivos para llegar a un acuerdo. Es un juego de suma cero y, para la cooperativa, por las mismas razones que para un despacho de abogados, ser demasiado generosa con los cooperativistas que se dan de baja puede provocar una "corrida de socios" que haga imposible el objetivo cooperativo (piénsese en las cooperativas de vivienda especialmente). 

3.  Centralizar la gestión "instruyendo" a los gestores para que sean neutrales 

...centralizar la toma de decisiones y ponerla en manos de fiduciarios u otras personas que puedan actuar como mediadores neutrales entre las distintas generaciones. Puede permitir que las generaciones perjudicadas abandonen la empresa, proporcionándoles así tanto una vía de protección como un mecanismo disciplinario frente a comportamientos oportunistas.
Esto pasa por imponer deberes fiduciarios a los administradores respecto de la empresa, esto es, del 'interés social' que se independiza del interés de cada generación de miembros. Morley dice que, naturalmente, la centralización implica reducir el poder de los miembros para imponer sus preferencias a los gestores. Es significativo, en este sentido, que en los países como Alemania y EE.UU., cuyo modelo de sociedad anónima es el de la sociedad cotizada de capital disperso, los administradores tengan mucho más poder y autonomía que en los países mediterráneos. La gran ventaja de la sociedad anónima - decía Hansmann - es que los costes de gobernarla son más bajos gracias a la homogeneidad de intereses de los accionistas: una acción es igual que otra acción. Los accionistas dispersos no pueden jugar juegos de suma cero o de suma negativa con sus co-accionistas, lo que les incentiva a votar "correctamente", esto es, en interés de la sociedad de la que son miembros. Pero si hay accionistas ordinarios y accionistas privilegiados en la misma sociedad, es evidente el conflicto correspondiente 

v., esta entrada donde se resume un trabajo de Bratton, William W. y Wachter, Michael L., A Theory of Preferred Stock, 2013. 

En definitiva, la centralización de la gestión y la imposición de deberes fiduciarios a los administradores no trata de resolver el conflicto entre generaciones de miembros de la corporación, sino, precisamente, mejorar las posibilidades de lograr el objetivo - común a todos los accionistas - que llevó a la constitución de la sociedad anónima o la mutua o la cooperativa como se explicó más arriba.

4. Facilitar la salida 

permite reducir los conflictos entre generaciones. En las asociaciones, la inexistencia de derechos sobre el patrimonio de la asociación y la financiación de ésta a base de las cuotas que pagan los asociados convierte la libre salida de los asociados en un mecanismo eficaz para disciplinar a los gestores junto a los que hemos vistos que se utilizan en las sociedades profesionales (las asociaciones no suelen tener grandes patrimonios, los bienes de gran valor pertenecen a los socios en copropiedad o sociedad con personalidad jurídica y capital etc). Pero, de nuevo, facilitar la salida permite a cada miembro de la corporación evaluar periódicamente qué es lo que se ajusta mejor a su propio interés (quedarse, darse de baja, cambiar la membresía...) y, en ese cálculo, el conflicto entre generaciones de miembros no parece decisivo.

5. Regulación detallada en la ley o en el negocio constitutivo de los derechos de las distintas generaciones. 

En las sustituciones fideicomisarias, por ejemplo. En la sustitución fideicomisaria, el causante regula anticipadamente la posición de sucesivas generaciones o llamamientos sobre los bienes hereditarios: atribuye primero los bienes al fiduciario, normalmente con deber de conservación, y ordena su ulterior transmisión al fideicomisario cuando llegue el término o se cumpla la condición prevista. De este modo, el testador disciplina por adelantado los derechos de quienes disfrutan hoy los bienes y de quienes deberán recibirlos después (arts. 781-785 CC). Morley habla de los "donative trusts". Pero este supuesto está configurado legalmente como el mecanismo para ordenar específicamente los intereses de las sucesivas generaciones en relación con determinados bienes o con un patrimonio, por tanto, tiene poco valor explicativo. 

6. La propiedad familiar 
La afinidad entre padres e hijos incentiva de forma natural a las generaciones anteriores a invertir en beneficio de las posteriores. También reduce los problemas de entrada y salida, al vincular a los titulares principales de derechos sobre la empresa mediante lazos de sangre... los vínculos familiares pueden, al menos, hacer que esos conflictos sean más manejables. 

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Morley concluye diciendo que las participaciones de duración indefinida constituyen una innovación institucional característica de la modernidad que permite resolver el conflicto generacional en organizaciones dedicadas a inversiones de muy largo plazo. A diferencia de soluciones más antiguas como la deuda o la salida de los participantes, la duración indefinida tuvo que ser diseñada mediante mecanismos jurídicos y contractuales complejos, sostenidos por instituciones estables y por un Estado capaz de garantizar compromisos duraderos. Gracias a ella, las sociedades anónimas pueden mantener proyectos y activos que trascienden la vida de sus propietarios, lo que ha hecho posible gran parte del desarrollo económico y tecnológico moderno. Además, reduce la necesidad de vínculos personales, confianza o cohesión social entre los inversores, permitiendo la cooperación entre desconocidos a gran escala. Como tecnología social, ha otorgado a las empresas una capacidad excepcional para actuar con horizontes temporales muy extensos, aunque también ha facilitado trasladar costes y obligaciones a las generaciones futuras.

No puede uno estar de acuerdo con Morley. Lo innovador de la sociedad anónima está en la combinación de un contrato de sociedad mercantil (con partes de socio homogéneas) con la organización corporativa, lo que hizo posible acumular capital y aprovechar oportunidades de negocio muy rentable asociadas al comercio trasoceánico, lo que he explicado en otro lugar, comentando un trabajo anterior de Morley. La innovación que supuso la sociedad anónima estriba en que permitió la acumulación de capital por períodos largos de tiempo facilitando, al mismo tiempo, la liquidez de las inversiones y, para lograrlo, los ingeniosos holandeses e ingleses del siglo XVII recurrieron a la feliz idea de combinar la compañía de comercio y la corporación medieval. 


Una versión en inglés generada por la IA puede leerse en este enlace.

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