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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de mayo de 2026
La sentencia distingue entre pacto parasocial y práctica seguida por los socios. Lusan era una sociedad holding familiar en la que Jose Ángel tenía el 59,708 % del capital y María Cristina el 40,208 %, con participaciones residuales de dos hijos. Hasta la ruptura de la pareja, ambos socios principales habían ejercido la administración mancomunada y trabajado en el grupo. La actora alegaba que existía un pacto verbal por el que los dos debían participar en la administración y percibir la misma cantidad. La Audiencia lo rechaza: “ha existido una práctica social consolidada y acomodada a las particularidades de la sociedad, constituida entre dos esposos, lo que no equivale a un pacto de socios”. Añade que “un pacto de socios presupone una voluntad de los socios de vincularse en el tiempo”, voluntad que no se había probado. La práctica seguida mientras existía la relación personal no obligaba a mantener el mismo régimen después de la ruptura. La sentencia lo expresa así: “Las prácticas no vinculan a los socios a seguir un determinado comportamiento en el futuro y se acomodan a las circunstancias personales a las que se ven sometidas las relaciones entre los socios”. Por eso, rota la relación personal, también podía cambiar la relación societaria. La Audiencia separa ambos planos: “mientras la quiebra de la relación personal se ve sometida a unas reglas, las del derecho matrimonial, las relaciones societarias se ven sometidas a las propias del derecho de sociedades. Uno y otro ámbito no interfieren, o cuando menos, no pueden confundirse”.
En cuanto al cese de María Cristina como administradora, la sentencia confirma que el acuerdo no era impugnable por falta de causa. El cese no necesitaba figurar en el orden del día y no requería justificación, porque corresponde a la junta decidir sobre la continuidad de los administradores. La Audiencia añade que no procede examinar si existía una causa material para cesarla, ya que “no se la ha cesado por ello sino como simple expresión de la voluntad de la junta de socios”. La misma conclusión aplica al cese de Justiniano y al cambio a un sistema de administrador único: “No tienen relevancia alguna los motivos a los que obedeció ese cese [...] de manera que resulta irrelevante que los argüidos en su momento pudieran no haber sido ciertos”.
La cuestión principal se plantea con la retribución del administrador. La junta de 28 de abril de 2022 aprobó una remuneración máxima de 150.000 euros anuales para el administrador, mantenida para ejercicios sucesivos salvo acuerdo contrario. La actora alegó que esa retribución era excesiva para una sociedad patrimonial cuyos beneficios habían sido de 29.430,07 euros en 2020 y 56.878,36 euros en 2021. Es decir, la remuneración aprobada multiplicaba por más de cinco el beneficio de 2020 y por más de dos veces y media el beneficio de 2021. Además, la sociedad tenía por objeto la tenencia de valores y productos financieros, y su única actividad era esa; en 2021 había obtenido ingresos financieros de 163.721,14 euros, cifra muy próxima a la remuneración aprobada para el administrador. Estos datos explican la apreciación de desproporción: no se trataba de una retribución elevada en abstracto, sino de una remuneración prácticamente equivalente a la totalidad de los ingresos financieros de la holding y muy superior a sus beneficios anuales recientes.
La Audiencia anula el acuerdo, en primer lugar, por una razón formal: “Del acta de la junta de 28 de abril de 2022 se deriva que la fijación de la retribución del administrador no se encontraba entre los puntos del orden del día, lo que constituye razón suficiente para que deba considerarse nulo el acuerdo”. Pero también entra en el fondo. Rechaza que el acuerdo pueda justificarse porque Jose Ángel pasara a cobrar lo que antes se abonaba a María Cristina. Lo que había ocurrido hasta entonces era otra cosa: “los socios (y administradores) habían decidido repartir dividendos a través de las retribuciones fijadas en concepto de administrador o de cualquier otro concepto. Esa situación, que resulta común en sociedades familiares, es admisible mientras todos los socios la aceptan, pero deja de serlo en cuanto se rompe el consenso entre los socios, como en el caso ha ocurrido”. Una forma de extracción de beneficios mediante sueldos o retribuciones puede mantenerse mientras todos los socios participan o consienten el sistema, pero no puede conservarse unilateralmente tras la ruptura del consenso si pasa a beneficiar sólo al socio que controla la administración.
La Audiencia añade que el cese de María Cristina obligaba a revisar el régimen retributivo, porque el sistema anterior descansaba sobre una situación que ya no existía: “La exclusión de la Sra. María Cristina del órgano de administración [...] ha determinado que todo el sistema de retribución de la sociedad debiera haber sido reconsiderado porque se basaba en presupuestos que no se seguían cumpliendo a partir del momento del cese”. Por tanto, no bastaba con decir que el importe total seguía siendo el mismo. El pago había cambiado de función económica: antes operaba dentro de un arreglo aceptado por los socios principales; después se concentraba en el administrador designado por la mayoría.
La sentencia califica la remuneración como “tóxica” por dos razones. La primera es que “no está justificada por el desempeño”, ya que se trata de “una sociedad patrimonial cuyo objeto social consiste exclusivamente en la tenencia de dos sociedades operativas, de manera que la dedicación que exige el cargo de administrador es muy limitada”. La segunda es que la remuneración es “desproporcionadamente elevada a la vista de los resultados que produce la sociedad, de forma que prácticamente absorbe todos los beneficios obtenidos, desposeyendo a los socios minoritarios de toda participación en los mismos”.
La sentencia puede resumirse así:
- una práctica seguida por los socios, aunque sea estable, no equivale a un pacto parasocial si no se prueba una voluntad de vinculación para el futuro;
- el cese de administradores no exige causa y puede acordarse por la junta;
- pero la mayoría no puede mantener como retribución de administrador lo que antes funcionaba como mecanismo consensuado de reparto de beneficios si, tras la ruptura del consenso, esa retribución absorbe los resultados sociales y excluye de hecho a la minoría.
- El carácter tóxico de la retribución se aprecia, en este caso, por la combinación de tres elementos: sociedad patrimonial con escasa exigencia de gestión, remuneración de 150.000 euros y beneficios societarios de sólo 29.430,07 euros y 56.878,36 euros en los dos ejercicios anteriores.

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