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Por Esther González
Dos particulares ejercitaron una acción de cumplimiento de un contrato de compraventa en reclamación del pago de determinados importes pendientes de recibir contra la sociedad Demos, obteniendo una sentencia estimatoria de fecha 11 de octubre de 2010 (el “Primer Procedimiento Ordinario”). Otro particular ejerció contra la misma sociedad otra acción en reclamación de cumplimiento de otro contrato de compraventa, obteniendo también sentencia favorable de fecha 27 de mayo de 2011. En este segundo procedimiento (el “Segundo Procedimiento Ordinario”), la demandante solicitó ejecución provisional de la sentencia y obtuvo la anotación preventiva de embargo sobre determinados bienes inmuebles. Los demandantes del Primer Procedimiento Ordinario presentaron demanda de tercería de mejor derecho sobre el producto de la realización de los bienes embargados en el Segundo Procedimiento Ordinario, argumentando que su sentencia condenatoria, que era firme, era anterior a la del Segundo Procedimiento Ordinario.
En primera instancia, se desestimó la demanda de tercería de mejor derecho, pero la AP de Ciudad Real dio la razón a los terceristas, afirmando la preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación preventiva registral de embargo de fecha posterior.
El TS confirma el criterio de la AP:
“En la interpretación de la norma del art. 1923.4.º CC, la jurisprudencia de la sala es constante al señalar que el crédito anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos solamente goza de preferencia respecto a los créditos nacidos con posterioridad a la práctica del embargo, pero no respecto a los créditos nacidos con anterioridad, por más que éstos no hayan sido objeto de publicidad registral. Así pues, el privilegio especial del crédito anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad, sobre el bien inmueble trabado, sólo se concede respecto a los créditos nacidos después de practicarse la anotación, pero no respecto a los créditos anteriores a ella. La razón de ello es que la anotación preventiva de embargo no atribuye al crédito ningún derecho real, ni altera su naturaleza jurídico-obligacional, pues se trata de una medida asegurativa de la efectividad del crédito.”

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