La sentencia de la Sala Quinta del TJUE sobre el Reglamento FIFA de Agentes, en adelante RAF, resulta decepcionante porque no enfoca el problema desde el punto de vista técnico en la dogmática de los artículos 101 y 102 TFUE.
1. El TJUE olvida que la FIFA ha regulado unilateralmente las relaciones económicas entre clubes y agentes, pero sólo una de esas partes, los clubes, está integrada en la estructura federativa que culmina en la FIFA. Los agentes no son miembros de la FIFA, ni directa ni indirectamente. Son terceros sometidos a una normativa que incluye la necesidad de licencia, obligaciones informativas, reglas de conducta y límites retributivos que ha sido elaborada por la estructura federativa en la que se integran los clubes, que son la contraparte habitual de los agentes en muchas de las relaciones reguladas”.
Porque los clubes no son miembros directos de la FIFA, (los miembros directos son las federaciones nacionales) pero forman parte de la pirámide federativa a través de esas federaciones y de las ligas reconocidas por ellas.
Esa diferencia es sustancial. El RAF no es una autorregulación adoptada por todos los afectados por la norma. Es una regulación dictada desde la estructura institucional de una de las partes de la relación regulada y proyectada sobre la otra, que permanece fuera de esa estructura.
Desde el punto de vista del artículo 101 TFUE, el RAF debía calificarse, en su conjunto, como una decisión de una asociación de empresas (a) restrictiva de la competencia por su objeto (b).
a) La FIFA actúa como asociación de empresas porque las federaciones nacionales que la integran agrupan a clubes y ligas que desarrollan actividades económicas.
b) Al aprobar el RAF, la FIFA adopta una decisión normativa que limita la libertad de los clubes, de los agentes y, en parte, de los jugadores para configurar individualmente sus relaciones contractuales. En efecto, el RAF fija condiciones de acceso a la actividad, limita la representación múltiple, establece reglas sobre honorarios, impone bases de cálculo de éstos, disciplina la captación de clientes por parte de los agentes estableciendo límites a la competencia entre agentes, regula los pagos y obliga a comunicar a la FIFA, y en parte a poner a disposición de otros operadores del mercado, información contractual y económica, incluida información sobre transacciones y remuneraciones (con el riesgo de crear un focal point que uniformice las condiciones y los precios de los contratos).
De manera que el RAF implica que una asociación de empresas sustituye la negociación individual en el mercado (entre un agente, un jugador y un club) por una regulación uniforme de las condiciones bajo las cuales los agentes pueden prestar sus servicios a clubes y jugadores.
Desde esta perspectiva, el RAF limita por su propia naturaleza la competencia en la contratación de servicios de agencia.
Los clubes dejan de competir individualmente por atraer agentes en las condiciones que estimen convenientes; los agentes dejan de competir ofreciendo libremente distintas modalidades de remuneración, representación y servicio; y los jugadores ven restringido el abanico contractual disponible. Esa sustitución de la contratación descentralizada por una norma común impuesta desde la estructura federativa es, en sí misma, una restricción por objeto.
2. Que algunas de esas restricciones puedan tener una justificación atendible no elimina su entrada en el artículo 101.1 TFUE. La consecuencia correcta no era reguntarse, cláusula por cláusula, si cada una de ellas presenta aisladamente un grado suficiente de nocividad. La consecuencia correcta era declarar que el Reglamento, como marco normativo común impuesto por una asociación de empresas, queda comprendido en la prohibición del artículo 101.1, y examinar después si puede beneficiarse de la exención del artículo 101.3 TFUE.
Así pues, el artículo 101.3 era el lugar adecuado para valorar los objetivos alegados por la FIFA: profesionalización de la actividad de agente, evitación de conflictos de interés, protección de jugadores inexpertos, transparencia del sistema de transferencias, estabilidad contractual e integridad de las competiciones. Pero la FIFA no solo debía invocarlos sino probar que el RAF produce eficiencias objetivas, que una parte equitativa de esas ventajas se reserva a los usuarios, que las restricciones son indispensables y que no eliminan la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado, como exige el artículo 101.3 TFUE.
3. La comparación útil es la de la jurisprudencia sobre convenios colectivos. En Albany, Brentjens y Drijvende Bokken, el TJUE excluyó del artículo 101.1 los convenios colectivos celebrados entre empresarios y trabajadores para mejorar condiciones de trabajo y empleo. Esos acuerdos restringen la competencia en sentido material, porque limitan la libertad individual de empresarios y trabajadores para pactar salarios y demás condiciones contractuales. Pero quedan fuera del artículo 101 porque cumplen una función social constitucionalmente reconocida y porque la negociación colectiva laboral forma parte de la estructura del Derecho social europeo.
Esa doctrina no ampara, sin embargo, los acuerdos colectivos entre empresas o profesionales independientes. Pavlov y FNV Kunsten son los casos de referencia: los profesionales autónomos son, en principio, empresas a efectos del Derecho de la competencia, salvo que se trate de falsos autónomos en una situación comparable a la de trabajadores asalariados. Por tanto, un acuerdo colectivo entre asociaciones de operadores económicos independientes entra normalmente en el artículo 101.1 TFUE. Puede ser lícito, pero no porque quede fuera de la prohibición, sino porque cumpla los requisitos del artículo 101.3 o porque sus restricciones sean accesorias y necesarias para una cooperación legítima.
Aplicado al RAF, esto significa que ni siquiera una negociación colectiva real entre clubes y agentes habría excluido automáticamente el artículo 101.1 (salvo que fuera de aplicación la doctrina de las restricciones accesorias) Pero sí habría sido un dato relevante para el análisis del artículo 101.3. Un acuerdo adoptado mediante negociación bilateral entre asociaciones representativas de ambas partes del mercado puede ser más fácilmente defendible si genera eficiencias, reduce costes de transacción, evita conflictos de interés y preserva un espacio suficiente de competencia. Lo que no puede recibir el mismo trato es una regulación unilateral dictada por la estructura federativa en la que están integrados los clubes y que se impone a los agentes, que son terceros externos.
4. Desde el punto de vista del artículo 102 TFUE, la conclusión debería ser paralela. La FIFA ostenta una posición dominante porque controla normativamente el acceso y funcionamiento del sistema internacional de transferencias. El agente que quiera operar en ese mercado necesita someterse al RAF. En consecuencia, la promulgación del Reglamento no es sólo una decisión de asociación de empresas: es también el ejercicio de poder de mercado por una organización dominante.
Ese ejercicio presenta rasgos propios de un abuso de explotación. La FIFA impone a los agentes condiciones de acceso, límites de remuneración, restricciones sobre representación, obligaciones de información, reglas sobre pagos y disciplina contractual. No son simples reglas técnicas del deporte. Son condiciones económicas impuestas a operadores que dependen de la FIFA para desarrollar su actividad. Si esas condiciones no han sido negociadas de forma equilibrada con los agentes ni están justificadas por eficiencias suficientes, deben considerarse inequitativas y abusivas.
En el análisis del artículo 102 debería exigirse a la FIFA demostrar que el Reglamento no desplaza indebidamente poder contractual desde los agentes hacia los clubes, salvo que la FIFA hubiera podido demostrar que el RAF fue producto de una negociación auténtica entre todas las partes implicadas lo que habría restaurado la presunción de "justicia del contrato", es decir, que la participación en plano de igualdad de los agentes en la elaboración del RAF habría sido un indicio muy potente de la ausencia de abuso de posición de dominio por explotación.
Aunque el artículo 102 TFUE no contiene una cláusula de exención equivalente al artículo 101.3, la jurisprudencia del TJUE ha construido una defensa de justificación objetiva y de eficiencias para las conductas de empresas dominantes cuyos requisitos se aproximan funcionalmente a los del artículo 101.3. Aplicado al RAF significa que la FIFA debía soportar una carga equivalente: probar que la imposición del RAF era objetivamente necesaria o que generaba eficiencias suficientes, beneficiosas para los usuarios del sistema de transferencias, indispensables y compatibles con el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de servicios de agentes.
Una versión en inglés de esta entrada sin el resumen puede verse aquí.
Resumen de la sentencia elaborado por la IA
El asunto C-209/23, resuelto por el TJUE, Sala Quinta, el 16 de julio de 2026, trae causa de un litigio ante el Landgericht Mainz entre FT, agente de jugadores y vicepresidente de la asociación de agentes The Football Forum, y RRC Sports GmbH contra la FIFA. Los demandantes pretendían que se prohibiera a la FIFA aplicar diversas disposiciones del Reglamento FIFA sobre Agentes, el RAF y del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, por considerarlas contrarias a los artículos 56, 101 y 102 TFUE y al artículo 6 RGPD. El RAF había sido adoptado por el Consejo de la FIFA en 2023
El Reglamento regula la actividad de los agentes en el sistema internacional de transferencias. Define, entre otras nociones, quién es “agente vinculado”, qué es una “aproximación” o approach, quién es “cliente”, qué son la entidad de llegada y la de salida, qué es la plataforma FIFA y qué son “servicios de agente”. La actividad regulada consiste sustancialmente en poner en relación, mediante remuneración, a jugadores o entrenadores con clubes, asociaciones o ligas centralizadas para facilitar una transferencia, una contratación o una transacción internacional. Para el Tribunal, esa actividad es prestación de servicios a título oneroso y, por tanto, actividad económica. Además, puede influir en la composición de las plantillas, en la estabilidad de los equipos y en la fuerza deportiva de los clubes, factores que inciden en competiciones que son, a su vez, actividades económicas. Por eso el RAF no queda fuera del Derecho de la Unión por el hecho de pertenecer al ámbito deportivo. Sólo quedan fuera del ámbito de los artículos 56, 101 y 102 TFUE ciertas reglas adoptadas exclusivamente por motivos no económicos y referidas únicamente al deporte como tal, por ejemplo reglas sobre composición de selecciones nacionales o criterios de selección de atletas. Las reglas del RAF no son de esa clase: regulan servicios profesionales de intermediación, remuneraciones, acceso a la profesión, captación de clientes y comunicación de información económica.
En relación con el artículo 101 TFUE, la sentencia considera que la FIFA puede ser calificada como asociación de empresas. La razón es que sus miembros son asociaciones nacionales que agrupan clubes y ligas que desarrollan actividades económicas, como venta de entradas, patrocinio, comercialización, derechos audiovisuales y contratación de jugadores o entrenadores. El RAF, aunque adoptado formalmente por la FIFA, puede ser una decisión de asociación de empresas, porque incide directamente en las condiciones de ejercicio de la actividad económica de clubes, ligas, jugadores, entrenadores y agentes. Además, afecta al comercio entre Estados miembros, ya que se aplica a acuerdos de representación internacionales, transferencias internacionales y transacciones internacionales, imponiéndose a la mayoría de los operadores relevantes dentro del fútbol profesional europeo.
El Tribunal examina las reglas del RAF por categorías:
- restricciones a la representación múltiple,
- reglas sobre remuneración de los agentes,
- condiciones de licencia,
- reglas sobre aproximación a clientes ya vinculados por contrato exclusivo e
- información que debe comunicarse a la FIFA o ponerse a disposición de otros operadores.
Sobre la representación múltiple,
El artículo 12, apartados 8 a 10, del RAF impide que un mismo agente, o agentes vinculados, representen simultáneamente a varias partes de la misma transacción, salvo la doble representación autorizada de jugador o entrenador y entidad de llegada, con consentimiento escrito previo. Estas reglas reducen la intensidad de la competencia porque impiden a agentes ya contratados por una parte prestar servicios a otra parte de la misma operación. Sin embargo, el TJUE no las considera, por sí mismas, restricciones por objeto. Pueden restringir la libertad económica del agente, pero no necesariamente pertenecen a una forma de coordinación inherentemente nociva para la competencia. Su ilicitud dependerá, en su caso, del análisis de efectos y del contexto del mercado, incluida su concentración
El Tribunal añade que esas limitaciones a la representación múltiple pueden estar justificadas por un objetivo legítimo: evitar conflictos de interés y proteger a los clientes de los agentes frente a conductas contrarias a la ética profesional. La regla permite la doble representación en supuestos de conflicto menos intenso, con consentimiento informado, y prohíbe la doble o triple representación cuando el conflicto es manifiesto, por ejemplo entre entidad de salida y jugador, entidad de salida y entidad de llegada, o todas las partes de la operación. Ahora bien, corresponde al juez remitente comprobar si había medidas menos restrictivas, como obligaciones de información o transparencia, que protegieran con igual eficacia a los clientes.
En materia de remuneración de los agentes,
el RAF contiene varias reglas. El artículo 15.2 establece un techo dinámico: cuando el agente representa al jugador o entrenador, o a la entidad de llegada, su remuneración máxima es del 5 % de la remuneración anual del individuo si ésta no supera 200.000 dólares, y del 3 % si supera esa cifra; en caso de doble representación autorizada de individuo y entidad de llegada, los límites son del 10 % y del 6 %; y cuando el agente representa a la entidad de salida, el límite es del 10 % de la indemnización de transferencia. El Tribunal señala que una fijación horizontal de precios suele ser, por naturaleza, nociva, pero un precio máximo proporcional no es necesariamente una restricción por objeto. El techo no es una tarifa fija, sino un límite relativo vinculado al salario o al importe de la transferencia, por lo que no impide necesariamente a los agentes competir en precio, calidad o innovación ni amortizar sus esfuerzos mediante una remuneración mayor dentro del límite.
Esto es tremendo y lanza un mensaje terrible: ahora todas las asociaciones de agentes podrán pactar límites a sus comisiones, supongo, con lo que desincentivarán la entrada de agentes que se impliquen financieramente en la carrera del jugador.
La sentencia examina también otras reglas de remuneración. El artículo 14.2 y 14.3 impide, salvo para jugadores o entrenadores con remuneración anual igual o inferior a 200.000 dólares, que un tercero pague los honorarios debidos por el cliente al agente. El Tribunal entiende que esta regla limita ciertos montajes financieros, pero no elimina por sí sola la competencia en precio o calidad.
El artículo 15.3 y 15.4 presume que otros servicios prestados por el agente o por un agente vinculado durante los 24 meses anteriores o posteriores a una transacción forman parte de los servicios de agente y, si no se destruye la presunción, las cantidades percibidas se imputan al límite de honorarios. Tampoco esta regla se considera restrictiva por objeto, porque busca evitar la elusión del techo de remuneración.
El TJUE tampoco considera restricciones por objeto las reglas que obligan a calcular la remuneración del agente sobre bases determinadas, como el salario del jugador o entrenador o la indemnización de transferencia, ni la prohibición de que el agente cobre participaciones en futuras indemnizaciones de transferencia. Esas reglas afectan a las modalidades de cálculo o pago, pero no necesariamente al importe ni a la posibilidad de competir por precios. También la regla del artículo 14.10, que en caso de doble representación impide que la entidad de llegada pague más del 50 % de la remuneración total del agente, se presenta como una regla capaz de prevenir comportamientos colusorios o conflictos de interés y no como una restricción por objeto.
Restricciones por el objeto
La excepción relevante dentro de las reglas de remuneración es el artículo 14.12 a) del RAF. Si se interpreta en el sentido de que el agente que intervino en el primer traspaso pierde la parte aún no vencida de su remuneración cuando el jugador o entrenador es transferido de nuevo antes de expirar el contrato de trabajo, incluso aunque ese agente ya no represente al jugador y no haya intervenido en la nueva transferencia, la regla es arbitraria. El Tribunal considera que una privación automática de remuneración en esas circunstancias es una forma de coordinación que, por su propia naturaleza, perjudica el funcionamiento normal de la competencia. Esa es una de las dos reglas que el TJUE identifica como susceptible de ser restricción por objeto.
La segunda categoría que puede constituir restricción por objeto es la de las aproximaciones a clientes ya vinculados por contrato exclusivo. El artículo 16.1 b) y c) sólo permite a un agente aproximarse a un cliente representado en exclusiva por otro agente durante los dos últimos meses del contrato exclusivo y le impide celebrar un nuevo contrato fuera de esa ventana temporal. En abstracto, una regla que concentre en un mismo período la negociación de nuevos contratos de representación podría favorecer la comparación de ofertas. Pero el problema es que la regla no se aplica al agente incumbente: quien ya representa al cliente puede renegociar o renovar sin esperar a esa ventana de dos meses. La norma otorga así una ventaja competitiva al agente instalado frente a los agentes rivales y distorsiona el juego de la oferta y la demanda. Por eso el Tribunal la clasifica, en esa medida, como restricción de la competencia por objeto.
Sobre las licencias de agente,
la sentencia distingue. La exigencia de licencia no se impugna como tal, sino algunas condiciones para obtenerla y conservarla. El artículo 5.1 a) ii) y iii) exige que el candidato no haya sido condenado penalmente por una lista de infracciones, como crimen organizado, tráfico de drogas, corrupción, blanqueo, evasión fiscal, fraude, manipulación de partidos, malversación, violación de deberes fiduciarios, falsificación, falta profesional, violencia sexual, crimen violento, acoso o explotación y tráfico de menores o adultos vulnerables; y que no haya sido suspendido al menos dos años, excluido o radiado por una autoridad reguladora o instancia deportiva por infracciones éticas o profesionales. El TJUE no considera estas reglas restrictivas por objeto: no parecen impedir el acceso al mercado a un número significativo de personas y pueden aplicarse de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.
También se analizan las reglas que condicionan la licencia a aceptar las normas FIFA, el Derecho suizo por defecto y la competencia de los órganos FIFA, federaciones miembros y TAS. El Tribunal dice que esa sumisión no es, por sí sola, restricción por objeto. Sólo podría serlo si las normas materiales de FIFA o del Derecho suizo aplicables por remisión fueran ellas mismas inherentemente nocivas para la competencia. En principio, pueden justificarse por la finalidad de ofrecer un marco normativo uniforme y un mecanismo de control a escala mundial, así como por la integridad del sistema de transferencias. Pero el juez nacional debe verificar si esas reglas producen efectos restrictivos desproporcionados.
El bloque de información y transparencia
se analiza en dos planos. El artículo 16.2 j) ii) a v) y k) ii) obliga a los agentes a subir a la plataforma FIFA, entre otras cosas, contratos distintos del contrato de representación celebrados con clientes, información sobre pagos de honorarios, pagos derivados de otros acuerdos, acuerdos entre agentes para cooperar o compartir ingresos, y, si actúan mediante agencia, el número de agentes que usan la misma agencia y el nombre de sus empleados. El Tribunal dice que la mera recogida de información por la FIFA para verificar el cumplimiento del Reglamento no es, por sí misma, restrictiva de la competencia, sobre todo porque la FIFA no actúa directamente como agente en esos mercados.
El artículo 19 del RAF dispone que la FIFA pondrá a disposición nombres y datos de contacto de agentes, clientes representados, carácter exclusivo o no de la representación y fecha de expiración del contrato, servicios prestados, sanciones impuestas y detalles de todas las transacciones con agentes, incluidos los importes de las remuneraciones. El Tribunal distingue. La transparencia puede intensificar la competencia si el mercado no es oligopolístico; pero el intercambio o publicación de información confidencial y estratégica puede facilitar la coordinación si reduce la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de los competidores. En principio, los datos sobre operaciones ya realizadas no revelan necesariamente estrategias futuras, salvo que por las características del mercado puedan permitir inferirlas. El riesgo aumenta si el mercado está muy concentrado. La sentencia ve un problema particular en el artículo 19 e), porque la expresión “detalles de todas las transacciones que impliquen agentes” es muy amplia y puede permitir a los competidores conocer los importes pagados a otros agentes. Aunque cierta transparencia tarifaria puede ser útil para presentar ofertas competitivas, el Tribunal observa que datos anonimizados sobre dispersión de precios respecto de la media podrían bastar para conseguir esa finalidad. Por ello, la regla del artículo 19 e) puede no ser necesaria ni proporcionada, y no parece amparable en la justificación general que sí podría cubrir comunicaciones más limitadas, como identidad de agentes, clientes representados o duración de la representación.
En cuanto a las posibles justificaciones bajo el artículo 101.1,
el TJUE aplica la doctrina Wouters/Meca-Medina: algunas restricciones inherentes pueden quedar fuera de la prohibición si persiguen objetivos legítimos de interés general, son necesarias y no van más allá de lo necesario. Pero esa doctrina no se aplica a restricciones por objeto, porque su nocividad es demasiado intensa.
Además, los objetivos puramente económicos no bastan: corregir “anomalías de mercado”, reducir asimetrías informativas, evitar estrategias de hold-up o situaciones de gatekeeper son, en esos términos, objetivos económicos. Sólo pueden justificarse si sirven efectivamente a fines no económicos legítimos, como estándares profesionales y éticos mínimos, protección de clientes, protección de jugadores inexpertos o estabilidad contractual en cuanto vinculada a la estabilidad de los equipos durante la temporada.
Si una regla no puede justificarse por esa vía, todavía podría acogerse al artículo 101.3 TFUE, pero la carga recae sobre la FIFA.
Debe probar con argumentos y elementos de prueba convincentes cuatro condiciones acumulativas: ganancias de eficiencia, reparto equitativo de esas ganancias con los usuarios, carácter indispensable de las restricciones y ausencia de eliminación de la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado. La sentencia subraya que esas ganancias deben ser objetivas, sensibles y, en principio, cuantificables, de modo que puedan compararse con los perjuicios competitivos. Para la regla de aproximaciones que favorece al agente incumbente, el Tribunal adelanta que no parece capaz de generar ninguna ganancia de eficiencia, por lo que difícilmente satisfaría el artículo 101.3.
En relación con el artículo 102 TFUE,
el Tribunal considera que la FIFA puede ser también una empresa. Aunque se la haya tratado como asociación de empresas para el artículo 101, desarrolla actividades económicas propias en mercados como organización de competiciones, venta de entradas, derechos televisivos, patrocinios, asociaciones comerciales y licencias de propiedad intelectual. Además, aunque no actúe directamente en el mercado de agentes, su poder regulador, de control y sanción le permite determinar las condiciones de acceso al mercado de servicios de agente y al mercado de empleo de jugadores y entrenadores. Esa capacidad basta para reconocer una posición dominante en los mercados sobre los que ejerce su poder normativo, incluida la actividad de agentes vinculada a transferencias internacionales.
La abusividad bajo el artículo 102 no se deduce automáticamente de la existencia del RAF. Debe apreciarse si la FIFA utiliza su posición dominante para imponer condiciones injustificadas, limitar el acceso o reducir la competencia en los mercados afectados. La sentencia distingue abusos de exclusión y abusos de explotación. Una regulación puede ser abusiva si, por su contenido y efectos, limita injustificadamente la actividad de los agentes, impone condiciones no equitativas, favorece indebidamente a ciertos operadores, priva de remuneración sin justificación objetiva o dificulta la prestación transfronteriza de servicios. Pero también aquí cabe justificación si la FIFA acredita necesidad objetiva, proporcionalidad o eficiencias que compensen los efectos restrictivos y beneficien a los usuarios.
Por tanto, el núcleo del reproche colusorio bajo el artículo 101 es que la FIFA, como asociación de empresas, adopta reglas obligatorias que coordinan el comportamiento de agentes, clubes y demás operadores en aspectos esenciales de la competencia: acceso a clientes, remuneración, condiciones contractuales, información y entrada en la profesión. Sin embargo, el Tribunal sólo identifica como potencialmente restrictivas por objeto dos reglas: la pérdida arbitraria de remuneración del artículo 14.12 a), si se interpreta en el sentido indicado, y las reglas de aproximación del artículo 16.1 b) y c), en cuanto favorecen al agente ya contratado. Las demás reglas no quedan libres de control: deben ser examinadas por sus efectos, y si restringen la competencia sólo serán admisibles si cumplen los requisitos de justificación o de exención.
El núcleo del reproche abusivo bajo el artículo 102 es distinto: la FIFA dispone de un poder normativo prácticamente inevitable para quienes quieran operar en el ecosistema internacional del fútbol. Si usa ese poder para imponer condiciones que no son necesarias ni proporcionadas, o que no responden a objetivos legítimos sino a fines económicos o corporativos, puede explotar abusivamente su posición dominante. La estructura del análisis es estricta: regla por regla, finalidad real, adecuación, necesidad, proporcionalidad, existencia de alternativas menos restrictivas y eventual generación de eficiencias.
La sentencia también conecta estas conclusiones con el artículo 56 TFUE. Las restricciones a la representación múltiple, a la licencia, a la posibilidad de aproximarse a clientes y a las condiciones materiales de ejercicio de la actividad pueden obstaculizar la prestación transfronteriza de servicios de los agentes. Esas restricciones sólo son compatibles con la libre prestación de servicios si se justifican por objetivos legítimos de interés general y respetan proporcionalidad. Las reglas puramente económicas o las reglas incoherentes, como las aproximaciones que favorecen al agente incumbente, tienen peor encaje justificativo.
RGPD.
Considera aplicable el artículo 6.1 f) RGPD a los tratamientos de datos personales derivados del RAF. La FIFA puede tener intereses legítimos en verificar el cumplimiento del Reglamento, proteger clientes y asegurar estándares profesionales, pero debe cumplir necesidad, minimización y ponderación con los derechos de los afectados. En particular, la publicación indiscriminada de todas las sanciones y de todos los detalles de transacciones con agentes puede ser excesiva; la publicación de información limitada sobre identidad, representación y duración contractual puede justificarse mejor que la divulgación generalizada de sanciones o importes detallados.

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