viernes, 17 de julio de 2026

Es admisible pactar, en un préstamo hipotecario al que le es aplicable la LCCI, un interés de demora inferior al previsto legalmente


Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 997/2026, de 23 de junio de 2026

En una escritura de préstamo hipotecario otorgado a un consumidor para la adquisición de una vivienda, se pactó un interés de mora consistente en el interés remuneratorio más un 2%. El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la hipoteca porque la cláusula del interés moratorio era contraria al art. 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) y el art. 114.3 LH, que establecen que, en préstamos otorgados a personas físicas garantizados con hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más un 3%, sin admitirse pacto en contrario.

Tanto en primera como en segunda instancia, se dio la razón al registrador, concluyéndose que no era posible pactar en contrario, ni siquiera pactando un tipo de interés inferior al previsto legalmente. Por el contrario, el TS estima el recurso del notario: 

“En una interpretación conforme a la Directiva 2014/17/UE y, en general, a la normativa de protección de los consumidores adquirentes de viviendas, debemos concluir que el art. 25 LCCI establece un límite que opera como tope máximo para la fijación de los intereses moratorios y que su imperatividad se limita exclusivamente al modo de calcular el tipo de interés y al límite máximo legal, por lo que resulta lícito un pacto que establezca un tipo de interés moratorio por debajo de ese máximo. Lo contrario supondría consagrar un criterio rígido de seguridad jurídica que acabaría vaciando de contenido el sentido de la norma, que es la protección del consumidor. El objetivo es que no se reduzcan los derechos del prestatario consumidor reconocidos legalmente, no que no pueda conseguir un tratamiento mejor que el previsto en la ley.”

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