viernes, 17 de julio de 2026

Legitimación del cesionario de un crédito integrado en un contrato de compraventa del que no fue parte para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte





Monkajuga vendió un solar a Calidad Provián, pactándose el aplazamiento de parte del precio, así como el pago de la otra parte del precio mediante la entrega por el comprador al vendedor de un piso a construir en el referido solar. Con posterioridad, Monkajuga cedió a un tercero, el Sr. Leoncio, los derechos que le correspondían sobre el piso a construir. El Sr. Leoncio, interpuso demanda contra Calidad Provián de resolución del contrato de compraventa suscrito por esta sociedad con Monkajuga. El Sr. Leoncio alegaba que la demandada no había cumplido con el plazo de entrega de la vivienda.

Se discute en el procedimiento si el Sr, Leoncio, como cesionario de un crédito integrado en un contrato de compraventa del que no fue parte, está legitimado para instar la resolución del contrato ex. art. 1.124 del Código civil. El juzgado de primera instancia concluyó que estaba legitimado para el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, pero no para resolver el contrato porque no se había cedido el contrato, sino los derechos sobre el piso que se debía construir. La AP de Málaga estimó el recurso del Sr. Leoncio y concluyó que sí tenía legitimación para la resolución del contrato de compraventa.

El TS, por el contrario, estima el recurso de casación de Calidad Provián: 
“es muy controvertida la legitimación para resolver el contrato en los casos en los que se ha producido la cesión del crédito que integra una relación sinalagmática, así como la manera de conciliar los intereses de las partes en el contrato sinalagmático y los del cesionario del crédito con las consecuencias que derivan de la resolución del contrato. […] En definitiva, en estos casos el reconocimiento de la facultad resolutoria al cesionario está en función de lo pactado por las partes en la cesión y de las prestaciones de la relación obligatoria sinalagmática que se pretende resolver.”

En este caso concreto, el TS concluye que el Sr. Leoncio no estaba legitimado para instar la resolución contractual por incumplimiento porque Monkajuga, al ceder los derechos sobre el piso, no cedió la posición contractual derivada del contrato de compraventa. Así, no se liberaba de las eventuales responsabilidades si existiera alguna obligación incumplida frente a Calidad Provián. 

Tampoco cedió toda su posición activa en el contrato, pues como forma de pago del precio Calidad Provián también debía pagar determinados importes a Monkajuga (que ya fueron pagados a ésta), no solo cumplir con la entrega del piso. 

“A ello debe añadirse lo absurdo de que el actor, invocando el derecho que le fue cedido, tenga la facultad de resolver un contrato obviando todas las consecuencias que se derivarían de la resolución, como la restitución por la compradora de la finca a la vendedora, que no es parte en este procedimiento, la restitución por la vendedora de las cantidades percibidas, así como las consecuencias de la resolución respecto de los compromisos de la demandada de entregar otros pisos.”

En definitiva, el Sr. Leoncio podría exigir la entrega del piso (o su equivalente en caso de incumplimiento esencial y definitivo), como cesionario de los derechos sobre éste, pero no la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento.

No hay comentarios:

Archivo del blog