“es muy controvertida la legitimación para resolver el contrato en los casos en los que se ha producido la cesión del crédito que integra una relación sinalagmática, así como la manera de conciliar los intereses de las partes en el contrato sinalagmático y los del cesionario del crédito con las consecuencias que derivan de la resolución del contrato. […] En definitiva, en estos casos el reconocimiento de la facultad resolutoria al cesionario está en función de lo pactado por las partes en la cesión y de las prestaciones de la relación obligatoria sinalagmática que se pretende resolver.”
En este caso concreto, el TS concluye que el Sr. Leoncio no estaba legitimado para instar la resolución contractual por incumplimiento porque Monkajuga, al ceder los derechos sobre el piso, no cedió la posición contractual derivada del contrato de compraventa. Así, no se liberaba de las eventuales responsabilidades si existiera alguna obligación incumplida frente a Calidad Provián.
Tampoco cedió toda su posición activa en el contrato, pues como forma de pago del precio Calidad Provián también debía pagar determinados importes a Monkajuga (que ya fueron pagados a ésta), no solo cumplir con la entrega del piso.
“A ello debe añadirse lo absurdo de que el actor, invocando el derecho que le fue cedido, tenga la facultad de resolver un contrato obviando todas las consecuencias que se derivarían de la resolución, como la restitución por la compradora de la finca a la vendedora, que no es parte en este procedimiento, la restitución por la vendedora de las cantidades percibidas, así como las consecuencias de la resolución respecto de los compromisos de la demandada de entregar otros pisos.”
En definitiva, el Sr. Leoncio podría exigir la entrega del piso (o su equivalente en caso de incumplimiento esencial y definitivo), como cesionario de los derechos sobre éste, pero no la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento.

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