Resumen de IA
La sentencia del Tribunal Supremo 1037/2026, de 26 de junio, resuelve un litigio entre Grupo PRASA y Azaveco S.L. derivado de la venta, en 2011, del paquete mayoritario de acciones del Córdoba Club de Fútbol. El núcleo del caso es la exigibilidad de una cláusula penal de seis millones de euros pactada en el contrato de compraventa como garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones consideradas esenciales por el comprador.
El contexto de la operación era la gravísima situación económica del Córdoba CF. En 2011 el club se encontraba en concurso de acreedores y PRASA, accionista mayoritario, buscaba un inversor que asumiera no solo la adquisición de las acciones sino también el rescate económico de la entidad. Azaveco, entonces Ecco Documática, adquirió casi la totalidad del capital social por 1,25 millones de euros, con una prima adicional de tres millones si el equipo ascendía de categoría. Pero lo decisivo no era el precio. El contrato incluía un conjunto de obligaciones calificadas expresamente como esenciales. Entre ellas destacaba el compromiso de asumir a su costa el pago de las deudas sociales existentes, realizar las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad de la actividad del club y preservar su vinculación con la ciudad de Córdoba. Para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones se pactó una cláusula penal de seis millones de euros exigible ante el incumplimiento de cualquiera de ellas.
La controversia surge porque el club no solo no saneó definitivamente su situación financiera, sino que años después volvió a entrar en una situación de insolvencia muy grave. La deuda aumentó pese a los ingresos obtenidos durante los años posteriores, incluido un ascenso a Primera División. En 2019 se abrió un segundo procedimiento concursal y se autorizó la venta de la unidad productiva del club ante una situación que los autos judiciales calificaban de "absolutamente dramática". Además, la administración concursal reclamó a Azaveco más de 8,8 millones de euros en aplicación de los compromisos asumidos en 2011. PRASA, por su parte, reclamó la cláusula penal de seis millones.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la finalidad principal de las obligaciones asumidas por Azaveco era garantizar la supervivencia deportiva e institucional del club y que, pese a las dificultades económicas, la continuidad de la actividad se había mantenido durante años. En consecuencia, entendió que no concurría el incumplimiento que justificaba la aplicación de la cláusula penal.
La Audiencia Provincial revocó esa decisión. Su interpretación fue que la cláusula penal garantizaba todas las obligaciones esenciales del contrato y no solamente la continuidad formal del club. Entre esas obligaciones estaba expresamente la de solventar la situación de endeudamiento y asumir el pago de las deudas sociales. La Audiencia concluyó que Azaveco nunca cumplió realmente ese compromiso. La situación económica empeoró progresivamente hasta desembocar en una nueva crisis concursal y en la venta de la unidad productiva. Según la Audiencia, ese resultado era precisamente la prueba de que el compromiso principal no se había ejecutado. Por ello condenó a Azaveco al pago de los seis millones de euros previstos en la cláusula penal.
Ante el Supremo, Azaveco formuló tres motivos de casación. El primero sostenía que la cláusula penal tenía necesariamente una función indemnizatoria y que la Audiencia la había convertido indebidamente en una mera sanción desvinculada de la existencia de daños. El Tribunal rechaza esta tesis. Recuerda su jurisprudencia sobre las cláusulas penales y afirma que, fuera del ámbito del consumo, la autonomía de la voluntad permite establecer cláusulas con finalidad no solo liquidatoria sino también coercitiva o sancionadora. Incluso admite que la finalidad predominantemente perseguida pueda ser incentivar el cumplimiento y disuadir el incumplimiento. En este caso considera perfectamente lícito que la cláusula pretendiera garantizar un objetivo de especial importancia para las partes: el saneamiento económico y la preservación del Córdoba CF.
El Tribunal subraya además que el precio pagado por las acciones fue muy reducido precisamente porque el comprador asumía unas obligaciones extraordinarias de rescate económico. La cláusula penal formaba parte del equilibrio económico global de la operación. También destaca que años después Azaveco vendió las acciones a un tercero por nueve millones de euros, cifra muy superior a la desembolsada inicialmente.
El segundo motivo alegaba que la cláusula penal no podía aplicarse porque las circunstancias habían cambiado. Según Azaveco, el compromiso asumido se refería únicamente a las deudas existentes en el primer concurso, y esas deudas terminaron siendo satisfechas en el marco de los procedimientos concursales posteriores. El Supremo rechaza igualmente este planteamiento. Considera que parte de una base fáctica incompatible con los hechos declarados probados por la Audiencia. Esta había concluido que Azaveco nunca cumplió el compromiso principal de asumir las deudas y que la situación económica fue agravándose hasta desembocar en el segundo concurso. Como esos hechos no fueron combatidos por la vía procesal adecuada, deben darse por definitivos en casación.
El tercer motivo sostenía que la obligación garantizada era nula por imponer un compromiso perpetuo, ya que parecía obligar al comprador a responder indefinidamente de todas las deudas futuras del club. El Tribunal tampoco lo acepta. En primer lugar, porque entiende que la cuestión de la nulidad de la obligación principal no había sido planteada adecuadamente durante el proceso. En segundo lugar, porque la propia Audiencia no fundamentó el incumplimiento en deudas futuras e indefinidas, sino en las deudas ya existentes y conocidas al tiempo de celebrarse la compraventa, que ascendían a más de ocho millones de euros. Por tanto, la decisión recurrida no se apoyaba en una obligación perpetua, sino en el incumplimiento de obligaciones concretas y perfectamente determinadas.
La sentencia de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre, de la que fue ponente Pantaleón, suele recordarse porque afirmó dos cosas. La primera, que el Derecho español admite sin problemas cláusulas penales con función punitiva o coercitiva, no solo indemnizatoria. La segunda, que incluso una pena contractualmente pactada puede ser excepcionalmente reducida cuando resulte extraordinariamente desproporcionada respecto del daño previsible o cuando concurran circunstancias extraordinarias. Esa sentencia abrió la puerta a un cierto control de proporcionalidad de las cláusulas penales entre empresarios. La STS 1037/2026 cita extensamente precisamente esa sentencia y la asume como punto de partida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario