lunes, 12 de noviembre de 2012

Daños puramente económicos

Todos los Derechos limitan, de una forma u otra, los daños que ha de indemnizar una persona que, por acción u o misión, los causa. Si fuéramos responsables de todas las consecuencias de nuestras acciones u omisiones, –si aplicáramos sin límites el principio neminem laedere se reduciría mucho la libertad de actuación de las personas. Una de las formas más importantes de limitar el perímetro de los daños indemnizables es la doctrina de los daños puramente económicos.
Bajo este concepto se agrupan aquellas consecuencias desfavorables en la esfera de un sujeto provocadas por la conducta de un tercero que, de acuerdo con el art. 1902 CC, no son indemnizables.

domingo, 11 de noviembre de 2012

Principio de Eficiencia y Derecho Privado

Como la UAM ha eliminado los links a los working papers del Area de Derecho Mercantil, y este trabajo de Paz-Ares es uno de sus mejores, lo cuelgo en mi página de scribd para que se pueda acceder directamente.

sábado, 10 de noviembre de 2012

Transformar deuda en capital del derecho y del revés

Una forma bastante intuitiva de sanear una compañía (en adelante, la compañía) pasa por reducir su deuda y aumentar sus recursos propios. Para hacerlo, la forma más natural es la de convertir créditos contra la sociedad en capital (debt equity swap). Los acreedores dejan de serlo y se convierten en accionistas.

Los desahucios, la dación en pago y todo lo demás

Es un tema endiabladamente complicado y para el que no me creo que gente tan incompetente como la de los partidos políticos sea capaz de encontrar una solución en pocos días. Es más, creo que no hay una buena solución a corto o medio plazo. Y, a largo plazo, la única solución es limitar las posibilidades de endeudamiento – de dar crédito – estableciendo un porcentaje limitado del valor de la vivienda como tope a la cuantía del crédito.
¿Qué nos jugamos?

jueves, 8 de noviembre de 2012

Los procesos ejecutivos y la Directiva de cláusulas abusivas

La Abogado General Kokkot ha publicado sus conclusiones en el caso Aziz en el que se pregunta al Tribunal de Justicia si es compatible con la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores nuestro sistema de ejecución hipotecaria que limita las excepciones oponibles por el ejecutado y que excluye la posibilidad de suspender la ejecución en virtud de un proceso declarativo emprendido con la finalidad de oponerse a la reclamación del banco.

martes, 6 de noviembre de 2012

Más sobre la responsabilidad de las agencias de rating

Dice el Financial Times que las agencias de rating no han sido condenadas muy a menudo a pesar de su papel en la crisis financiera porque – en los EE.UU – han logrado defenderse alegando que no incurren en responsabilidad frente a los que compran bonos o valores calificados por una de estas agencias ya que su rating es semejante a una opinión de un crítico de cine respecto de una película o de un gastrónomo respecto de un restaurante. Además, – se añade – los rating emitidos por estas entidades van acompañados de las correspondientes exenciones de responsabilidad (disclaimer) típicamente incluidas en los informes que emiten abogados, bancos de inversión y asesores en general.

Canción del viernes en martes: Boccherini, La música nocturna de las calles de Madrid (completa)

La Sentencia Maristas: la protección de las marcas notorias más allá del principio de especialidad

En la STS 23 de julio de 2012 se resuelve el caso “Maristas”.
Los Maristas tienen registrada la marca comunitaria Hemanos Maristas  para actividades de enseñanza. Reyal Urbis desarrolló una promoción inmobiliaria de 148 viviendas, en un barrio de Alicante, entre las calles Isla de Corfú y Deportista Isabel Fernández, que ha denominado "Residencial Maristas".
Los Hermanos Maristas ejercitaron en su demanda una pluralidad de acciones de violación de su marca por el empleo que la demandada estaba realizando del signo distintivo "Maristas".

lunes, 5 de noviembre de 2012

Responsabilidad de las sociedades de rating

La sentencia del Tribunal Australiano que ha condenado a S&P y a ABN Amro a indemnizar al comprador de unas “notes” (que comercializó a Ayuntamientos de Australia) tiene un gran interés porque pone de manifiesto todos los fallos de mercado en el ámbito de los derivados y de las innovaciones financieras en general.
En los términos más simples, ABN Amro puso en el mercado unos valores (no lo eran, y que no lo fueran era relevante porque los compradores tenían vedado adquirir derivados) que producían rendimientos o pérdidas para sus compradores en función de la evolución de unos índices de contratos de intercambio de seguros de crédito (Credit Default Swaps, CDS). O sea, Venancio asume frente a Carlos que si Daniela no paga lo que le debe a Carlos, Venancio se lo pagará. Ese derecho de Carlos frente a Venancio se incorpora a un documento y Carlos, a cambio de esta protección frente al impago de Daniela, realiza pagos trimestrales a Venancio (o a la persona que haya comprado a Venancio ese documento). Se “juntan” muchos contratos de este tipo y se comercializa el derivado de los mismos actuando un banco – en este caso ABN Amro como contraparte. La evolución de la solvencia de las Danielas indica si los Venancios o los Carlos ganan o pierden en relación con el precio originalmente pagado por Carlos a Venancio para que Venancio asumiera el riesgo.

El proceso civil en Alemania y en los EE.UU.

Este trabajo, de los años 80, realiza un ameno repaso por las principales diferencias entre el proceso civil alemán – ejemplificativo del Derecho europeo continental – y el proceso civil norteamericano. La tesis del autor es que el modelo europeo es muy superior en términos de eficiencia. Pero, desde luego, no en términos dramáticos. ¿recuerdan alguna buena serie de televisión sobre abogados y juicios producida en Europa? ¿cuántas buenas series de televisión sobre abogados norteamericanos pueden recordar?

Los costes de las empresas que explotan patentes

En este trabajo, los autores tratan de calcular los costes que la litigación sobre patentes tiene sobre la Sociedad calculando las pérdidas que sufren en su cotización bursátil las empresas demandadas y los beneficios que obtienen las llamadas “patent trolls”, es decir, empresas que adquieren patentes pero no las explotan y se dedican a demandar a los que consideran que infringen las mismas. Históricamente, estas empresas cumplían una función muy precisa: agrupar las patentes de pequeños inventores de manera que éstos pudieran recibir una parte mayor de los beneficios de su explotación mediante el control de su uso en el mercado (licencias). La novedad es que estas nuevas “patent trolls” no juegan ese papel. Demandan a empresas que gastan grandes cantidades en I + D y que desarrollan tecnologías propias lo que las hace poco idóneas para ser calificadas como ventajistas que se aprovechan de la propiedad intelectual ajena. Y, por otro lado, las patent trolls son especialmente activas en relación con las patentes más discutibles: las de software y las de ideas de negocio (el 90 % de las demandas se refieren a patentes de software o ¡financieras! y se presentan, en media, 8 años después de que hubieran sido concedidas). Discutibles porque sólo en EE.UU. se otorgan (en Europa se protege a los programas de ordenador a través del Derecho de autor) y porque las reglas del Derecho de Patentes tradicionales que protegían a los usuarios frente a un enforcement abusivo de las patentes son de más difícil aplicación en relación con ellas ya que las reivindicaciones que contienen no están fijadas con precisión, de manera que los contornos de la patente (del property right) no están bien delimitados lo que genera una gran incertidumbre en los que desarrollan productos tecnológico y muchas infracciones no voluntarias.

Infringir los estatutos de una sociedad no es infracción de normas en el sentido del art. 15 LCD

Para que una conducta pueda considerarse acto de competencia desleal al amparo del art. 15.1 LCD , en primer lugar, es necesario que se haya infringido una norma jurídica que, si bien no necesariamente debe gozar de rango legal, sí que debe reunir los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad. Además, no basta con la infracción de la norma, sino que es preciso que esta infracción normativa haya reportado al infractor una ventaja competitiva relevante.

Marca confusoria que coincide con denominación social: hay que pedir la nulidad de la marca

Los tres primeros motivos se refieren a la no apreciación de la infracción del derecho de exclusiva que la actora tiene sobre su marca, porque el uso del signo por parte de la demandada está amparado por la marca registrada núm. 2.660.306. Estos tres motivos pueden ser analizados conjuntamente, pues versan sobre lo mismo: la demanda basa la infracción de la marca de la actora en el uso que la demandada hace de su denominación social como nombre comercial, que guarda gran similitud con la marca de la actora, en cuanto incorpora la denominación "El rano", y se aplica a servicios muy semejantes; la demandada no ha usado su denominación social en la forma que aparece en su marca registrada, motivo por el cual no ha pedido la nulidad de esta marca. 8. Estos tres motivos del recurso de casación deben desestimarse por las razones que a continuación exponemos.

In illiquidis non fit mora

En nuestro caso, la cantidad inicialmente reclamada (175.680,35 euros) era el resultado de la liquidación de la relación contractual existente entre las partes. La sentencia de apelación, finalmente, estimó prácticamente en su totalidad la reclamación, pues tan sólo accedió a descontar de la suma reclamada una deducción de 24.411,48 euros. Si tenemos en cuenta que la suma objeto de condena, 151.268,87 euros, se adeudaba antes de la reclamación, el hecho de que se hubiera reclamado algo más, no impide que la cantidad estimada devengue intereses moratorios, que permiten restablecer el equilibrio económico de suerte que lo percibido se corresponda con lo debido, porque el dinero es un capital fructífero. De ahí que no se haya infringido el principio invocado " illiquidis non fit mora ", ni con ello los preceptos legales relativos a la reclamación de intereses devengados de una obligación dineraria ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ).

Pagaré en blanco: la carga de probar el completamiento abusivo corresponde al deudor del pagaré

Conforme al art. 96 LCCh , resulta de aplicación al pagaré la previsión contenida en el art. 12 LCCh sobre la letra de cambio en blanco. En un supuesto como el presente, en que ha quedado acreditado en la instancia que el pagaré fue emitido incompleto, si se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido el pagaré de mala fe o con culpa grave. A sensu contrario , el firmante del pagaré sí puede oponer este incumplimiento frente al tomador del pagaré en blanco, con quien convino cómo debía ser completado. En nuestro caso, las menciones del vencimiento y de la persona a quien ha de hacerse el pago fueron rellenadas por quien ahora aparece como acreedora cambiaria, PROMOBEN.
La entidad firmante del pagaré afirma que se completó contrariando lo convenido, pues había sido entregado para que con él se pudiera hacer pago de una señal para la compra de unos terrenos por parte de ambas entidades, ALBERALIA y PROMOBEN, cuya compraventa no se llegó a materializar.
Por tanto, debía haberse rellenado a nombre del vendedor, caso de haberse formalizado la compraventa, no a nombre de PROMOBEN.
Pero si ALBERALIA afirma que el pagaré se rellenó contrariando lo convenido, le corresponde a ella acreditar qué fue lo convenido, como cabe inferir de los principios generales sobre la carga de la prueba recogidos en el art. 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de validez y exactitud de un título cambiario, que cumple la exigencia de corrección formal para que pueda admitirse la demanda cambiaria ( art. 821.2 LEC ).

Archivo del blog