lunes, 15 de abril de 2013

Propiedad individual, propiedad colectiva y bienes de libre acceso


@thefromthetree

La propiedad privada es un elemento esencial en el desarrollo económico porque genera los incentivos adecuados en el titular para maximizar la producción.

"Un agricultor que es dueño de su fuerza de trabajo y de los restantes factores de la producción (de la tierra) verá que existe una relación directa entre sus inversiones y los resultados en el largo plazo. Un agricultor que pertenece a una cooperativa agrícola, por el contrario, solo apreciará una conexión lejana entre su aportación personal y los beneficios. Cuantos más miembros tenga la cooperativa cuyo trabajo está conectado solo lejanamente a los beneficios, más frecuente será que los miembros pretendan aprovecharse de los esfuerzos de los demás (free riding) disminuyendo el propio. Si todos hacen lo mismo, la productividad será baja". 

domingo, 14 de abril de 2013

Extensión de las transacciones de mercado y de las religiones universales y justicia/honradez en las relaciones con extraños


Azul, @thefromthetree

¿Por qué cooperamos con extraños a los que, puede ser, no volvamos a ver? Según algunos porque estábamos preparados genéticamente para tal comportamiento en los pequeños grupos de cazadores-recolectores que eran la sociedad humana hasta hace unos 12.000 años. Con la aparición de la agricultura y el incremento exponencial del tamaño de los grupos humanos, extendimos esas reglas innatas de conducta a las relaciones efímeras que tenían lugar con sujetos que no eran de nuestra familia ni de nuestra tribu. Otros piensan que desarrollamos reglas específicas para este nuevo entorno y “domesticamos” las reglas innatas que se habían incrustado en nuestros genes en los cientos de miles de años previos.

Que las normas sociales eficientes se pueden extender rápidamente en un grupo y a distintos grupos resulta de los mecanismos de transmisión (imitación) y la falta de obstáculos físicos. Pero necesitamos una teoría para explicar por qué comenzaron a extenderse. Parece claro que, cuando éramos cazadores-recolectores, los intercambios con sujetos que no pertenecieran a la banda propia eran muy infrecuentes y desconfiados. El proceso de intercambios de mercado con miembros de otros grupos debió de ser posterior al desarrollo de la agricultura y se producirían porque aparecieran claras las ventajas del intercambio a partir de que la especialización hubiera comenzado a extenderse. Estos intercambios de mercado, al generar grandes ganancias, proporcionaron los incentivos para hacerlos sostenibles lo que permitió que aumentara su frecuencia y, con ello, las ganancias a largo plazo (las ganancias que debe producir cada intercambio se reducen si las partes esperan futuros intercambios). Para que hubiera intercambios de mercado era necesario que existiera tal mercado, esto es, que comunidades que no estuvieran previamente conectadas comenzaran a estarlo.

La moralidad de los mercados según Adam Smith

Los mercados promueven la moralidad en cuanto reducen la pobreza y la pobreza es la fuente de los comportamientos más inmorales. 


La pobreza mata y hace que la gente mate. El comercio genera riqueza y hace que la gente pueda mantenerse sin cometer actos inmorales. Cuanto más rica es una sociedad, menos costoso es el comportamiento honrado. En una sociedad que sale de la pobreza, los comportamientos más inmorales – como matar a los propios hijos – desaparecen y son vistos con horror. Cuanto más rica es una sociedad, menos comportamientos inmorales (explotación laboral, sexual…) se toleran y más comportamientos humanitarios pueden extenderse (atender a los enfermos, a los discapacitados).

Los mercados permiten los intercambios impersonales y reducen la dependencia de unas personas respecto de otras, dependencia que es inevitable cuando las relaciones económicas se desarrollan solo entre personas de un mismo grupo (cambian las relaciones entre amos y criados por las relaciones entre proveedores y clientes. El criado tiene un solo amo, el proveedor tiene miles y, por tanto, ninguno).Y, como consecuencia, se desarrollan las instituciones que refuerzan la posibilidad y seguridad de los intercambios impersonales (resolución imparcial de los conflictos; seguridad física y de la propiedad…) que, en un círculo virtuoso, incrementan los intercambios. Las instituciones están basadas en la idea de imparcialidad lo que, a la vez, promueve la extensión de la imparcialidad de los propios juicios individuales. Gracias a la extensión de los intercambios, desarrollamos el sentido de la imparcialidad. Prerrequisito de la imparcialidad es la distancia.

sábado, 13 de abril de 2013

El buscador del futuro y La Guerra de las Galaxias

Que la literatura y el cine se han adelantado a la ciencia y a la tecnología es una obviedad fácil de explicar. Los escritores y guionistas no estaban limitados por lo que los seres humanos eran capaces de diseñar o construir, sólo tenían que adivinar qué cosas podían ser útiles y qué tendrían que “hacer” esas cosas para ser maravillosamente útiles. Así que la utilidad de la ciencia-ficción no reside en que proporcionen ninguna ayuda a los científicos y tecnólogos, sino en que dan pistas acerca de lo que la gente podría querer o lo que podría ser útil a la Humanidad. El caso de los buscadores como Google es un buen ejemplo:
Un motor de búsqueda tiene varios problemas clave. Primero, la mayoría de las veces no da una respuesta, da enlaces a una respuesta. En segundo lugar, no entiende el lenguaje natural, cuando se hace una búsqueda, hay que adaptarse a las palabras clave del buscador que usa un lenguaje cargado de jerga. En tercer lugar, y quizás lo más importante, un motor de búsqueda necesita que el que lo utiliza formule preguntas, no le proporcional la información que necesita sin tener que preguntar. El ordenador de La Guerra de las Galaxias funcionaba de forma completamente diferente. Entendía el lenguaje humano y era capaz de conversar, daba respuestas en lugar de remitirse a ellas y se anticipaba a las necesidades del usuario. "Ha sido el motor de búsqueda perfecto", dijo Singhal. "Se podría hacer una pregunta y le diría exactamente la respuesta correcta, una respuesta correcta, y a veces te diría las cosas que necesitas saber de antemano para poder hacer la pregunta"

Titulización 2.0: cómo los bancos sacan riesgos de su balance y reducen sus necesidades de capital

Citigroup cut a deal at the end of last year with the private equity firm Blackstone Group, which insured the big bank against a portion of the losses on a roughly $1 billion pool of shipping loans. The bank used a special-purpose vehicle in Ireland called Cloverie to facilitate the trade, according to people briefed on the matter but not authorized to speak on the record.
For its part, Blackstone put up about $100 million, or 12 percent of the value of the shipping portfolio, to cover any possible losses. If things go well, Blackstone will receive a return of about 15 percent, these people say. If the shipping loans go sour, Citigroup gets Blackstone’s money and the private equity firm loses its cash.
… Citigroup was able to reduce by roughly 90 percent the amount of capital it needed to set aside to cover losses on the shipping portfolio.
Susanne Craig, Dealbook

Canción del viernes en sábado: Of Monsters and Men Dirty Paws Lyrics


Gracias, María

viernes, 12 de abril de 2013

El Tribunal de Justicia aclara el ámbito de aplicación del control del contenido de las cláusulas predispuestas y la validez de las cláusulas de modificación del precio. La Sentencia RWE

Era una obviedad en el Derecho de las Condiciones Generales alemán y español que el control del contenido de las cláusulas predispuestas no se extiende (ni a los elementos esenciales del contrato) ni a las cláusulas que se limitan a reproducir las normas legales o usuales que serían aplicables al contrato si la cláusula predispuesta no existiera, es decir, a las cláusulas predispuestas que sean meramente declarativas. Por ejemplo, si en un contrato de alquiler de un coche, el arrendador incluye una condición general que dice que el arrendatario habrá de indemnizarle por los daños que cause al coche, la cláusula correspondiente no haría sino reproducir el régimen legal del arrendamiento del Código civil. Por tanto, los jueces no pueden declarar abusiva una cláusula semejante. Es una exigencia del carácter sistemático del ordenamiento. Si lo hicieran, estarían interpretando una Ley (la de condiciones generales o cláusulas abusivas) en un sentido contrario al de otra Ley (el Código civil en nuestro ejemplo). Por tanto, la sujeción del Juez a la Ley cuando interpreta cualquier norma pero, especialmente, cuando interpreta y aplica una norma que tiene la forma de cláusula general como sucede con la regla de la Directiva que ordena la nulidad de las cláusulas abusivas, le prohíbe controlar el contenido de las cláusulas predispuestas que reproduzcan la Ley, tanto la Ley imperativa como la ley dispositiva.

La prueba de las prácticas concertadas

El artículo 101 TFUE prohíbe los acuerdos restrictivos y las prácticas concertadas. Nuestra Ley de 1963 añadía la prohibición de las “conductas conscientemente paralelas”. Cuando estudiábamos Derecho de la Competencia, teníamos claro que una conducta concertada era un comportamiento uniforme en el mercado por parte de empresas competidoras que no podía explicarse sino porque las empresas habían llegado a algún tipo de acuerdo pero no existían pruebas de este acuerdo. De modo que, para sancionarlas, la autoridad de competencia tenía que probar el comportamiento paralelo y la inexistencia de explicaciones alternativas a la colusión para dicho comportamiento paralelo. En la práctica, esto significaba que la autoridad tenía que proporcionar pruebas, no del acuerdo, sino de contactos entre los competidores que habrían facilitado a los competidores comportarse del mismo modo en el mercado.

jueves, 11 de abril de 2013

“A tontas y a locas” El RD-Ley andaluz contra las viviendas deshabitadas

En los últimos días se multiplican las noticias que indican que, quizá, tenga razón el genetista que afirma que la especie humana se está volviendo más imbécil y menos estable emocionalmente como una consecuencia natural de las presiones selectivas sobre la evolución. Este autor viene a afirmar que las capacidades cognitivas de los seres humanos son tan frágiles (intervienen en ellas un 10 % de nuestros genes) que el profundísimo cambio en el entorno desde los homo sapiens cazadores-recolectores hasta el neolítico y el desarrollo de la agricultura y las primeras civilizaciones ha favorecido las mutaciones que nos han facilitado la supervivencia en el nuevo entorno y han desfavorecido las que nos permitieron sobrevivir en el entorno de las sabanas africanas. En concreto, hemos pasado de vivir en grupos pequeños y sobrevivir gracias a nuestra habilidad para inventar instrumentos y técnicas de caza a vivir en grupos mucho mayores, dedicados a la agricultura y la ganadería y, por tanto, con muchas más facilidades para sobrevivir pero también para contagiarnos de enfermedades transmisibles desde las especies que proliferaban en torno a las aglomeraciones humanas (ratas) y para transmitir esas enfermedades a los demás miembros del grupo. No sería extraño que, en este nuevo entorno, nuestros genes se hubieran empeñado en reforzar nuestro sistema inmunológico y resistencia al contagio a costa del desarrollo de nuestro cerebro para resolver problemas que eran vitales para los cazadores-recolectores pero que no lo eran tanto para los agricultores-ganaderos. Que ahora hay más enfermos mentales que hace 60.000 años, no lo sabemos, obviamente pero el aumento de la esperanza de vida, por si solo, hace buena la respuesta afirmativa. Bueno, a lo mejor este genetista no tiene razón.

miércoles, 10 de abril de 2013

El tercero como administrador de hecho

Como es sabido, el concepto incluye no sólo al administrador defectuosamente nombrado sino también al que realice de forma general las tareas de gestión y representación de la empresa, en virtud de un poder general, aunque existan administradores formalmente designados y al socio que de hecho controla la sociedad cuando se inmiscuya en la gestión (art. 236.1 LSC).
Aunque es difícil proporcionar criterios generales para decidir si un socio o un tercero que se inmiscuyen en la gestión han de ser considerados como administradores de hecho, parece imprescindible una cierta continuidad en la actividad. Que un socio o tercero se inmiscuya esporádicamente en la gestión de los asuntos sociales no lo convierte en administrador de hecho. También es necesario que las decisiones adoptadas sean de las que normalmente toman los administradores sociales. Por último, no basta con que ejecuten la estrategia empresarial si dicha estrategia está diseñada por otro, es decir, han de actuar independientemente . El hecho de que se hiciera firmar los documentos al administrador de Derecho no excluye sino más bien confirma la calificación como de administradores de hecho de las personas que manejaban efectivamente la sociedad . Más concreción puede alcanzarse describiendo actos concretos que realiza típicamente el administrador. Por ejemplo, dar órdenes a los empleados, contratar con proveedores, disponer de fondos sociales… .

martes, 9 de abril de 2013

El Auto de Juan José o los quince minutos de notoriedad de un funcionario que no tiene jefe

El Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife ha dictado ayer un auto por el que desestima la demanda de ejecución hipotecaria presentada por BBVA. Dictó Auto despachando la ejecución y – dice – “en la actualidad, el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se encuentra en fase de llevar a efecto la posesión de la finca”.

No nos cuenta más de los hechos y pasa a los Fundamentos de Derecho en los que reproduce extensamente dos Sentencias del Tribunal Supremo que no tienen nada que ver con el asunto. La primera (la de 1 de julio de 2010) recoge la doctrina sobre la nulidad parcial de los contratos con cláusulas abusivas y la segunda (STS 22 de febrero de 2013) declara la nulidad de un préstamo cuyos intereses remuneratorios eran usurarios y, por consiguiente, la nulidad de la hipoteca como accesoria del préstamo (aunque el Supremo tiene en cuenta los intereses moratorios en el caso para reafirmar el carácter usurario del pacto porque el plazo de vencimiento del préstamo era tan breve y la incapacidad del prestatario para devolver el crédito en tiempo y forma tan evidente que, en realidad, los intereses moratorios tenían de moratorios solo el nombre).

La reestructuración bancaria. La Resolución Liberbank

El proceso de saneamiento de las Cajas de Ahorro en España está próximo a finalizar. A partir del Memorando de Entendimiento firmado entre la Unión Europea y España, el proceso se basa en tres ideas aparentemente simples: las entidades inviables han de ser liquidadas salvo que sean “sistémicas”, es decir, salvo que su desaparición pueda tener efectos sobre la Economía en general más costosos que su mantenimiento en funcionamiento. Al proceso correspondiente se le denomina “plan de resolución” de la entidad. Las entidades viables pero insuficientemente capitalizadas tienen que ser sometidas a un proceso que se denomina de “reestructuración” y que consiste, básicamente, en una reducción de los pasivos del banco acompañada de una aportación de nuevos fondos propios por parte del Estado a través del FROB. Además, para los bancos que estén adecuadamente capitalizados pero que se prevea que pueden tener dificultades en el futuro para cumplir con los ratios de capital, se prevén mecanismos de asistencia financiera pública (“actuación temprana” en la jerga de la Ley 9/2012).

lunes, 8 de abril de 2013

Intereses y recargos de un crédito (de la SS) contra la masa, son también créditos contra la masa

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013. El objeto del proceso era la calificación, como créditos contra la masa, de los intereses y recargos impuestos a una empresa por falta de pago de cuotas de la Seguridad social posteriores a la declaración de concurso. Entendemos que las cuotas impagadas se habían devengado con posterioridad al concurso.
El Supremo establece la siguiente doctrina
- el art. 59.1 LC (suspensión del devengo de intereses) se aplica a los créditos concursales, no a los créditos contra la masa que, de acuerdo con el art. 84.1 LC, no forman parte de la masa pasiva, lo que tiene lógica si se tiene en cuenta que la suspensión del pago de intereses se explica porque no solo el principal sino los intereses del crédito concursal deben quedar sometidos a la ley del dividendo que resulte del convenio o de la liquidación y, entre tanto, esos créditos no son exigibles.
Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional ".
Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. 
en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en 4 el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.
La declaración de concurso, por tanto, no tiene efectos sobre el devengo de los intereses y de los recargos (lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal – el crédito de la Seguridad Social es crédito contra la masa) pero impide la ejecución singular.

Intereses moratorios en cláusulas predispuestas

El artículo 89.7 de la Ley de Consumidores y Usuarios califica como cláusula abusiva


7.La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
La interpretación que, del precepto, ha hecho la mayoría de la doctrina lo conducen a la inutilidad. La norma se limitaría a reproducir el contenido de la Ley de Crédito al Consumo cuyo artículo 20.4 fija en 2,5 veces el interés legal del dinero el interés máximo que puede cobrarse por descubiertos en cuenta corriente.
Esta interpretación se explica por el descrédito general del legislador y, en especial, el descrédito del legislador en materias relacionadas con los consumidores. En lugar de partir del prejuicio de que el legislador actúa racionalmente y, por lo tanto, no repite en una norma lo que ya está dispuesto en otra, el prejuicio extendido en la doctrina y la jurisprudencia es que el legislador es un bestia analfabeto que, por lo general, no sabe lo que hace. Este prejuicio está bien ganado porque la legislación de consumidores es, generalmente, de una calidad ínfima, calidad empeorada por la intervención masiva de todo tipo de autoridades, desde el legislador europeo hasta los ayuntamientos.

sábado, 6 de abril de 2013

Infracciones por el objeto y por los efectos (per se y rule of reason)

El caso es Sulfuric Acid Antitrust Litigation y el ponente es Richard Posner.
Las empresas canadienses que producen ácido sulfúrico se encuentran con que no saben que hacer con él porque la regulación canadiense hace que sea económicamente ineficiente producir y almacenarlo. Son dos sociedades que están controladas por el mismo socio (Xtrata). Hay un mercado en los EE.UU. para ese ácido sulfúrico y las empresas estadounidenses que se dedican al mismo negocio producen dicho ácido a un precio/coste mayor. Los canadienses hablan con los estadounidenses y les convencen para que cesen en la producción del ácido y se conviertan en distribuidores de los canadienses. Los compradores del ácido demandan a los productores y piden que el acuerdo entre canadienses y estadounidenses se considere un cártel de fijación de precios o de limitación de la producción porque los estadounidenses habían aceptado cesar en la producción y convertirse en distribuidores del ácido sulfúrico canadiense y recibir una compensación por la diferencia de costes. El juez de 1ª instancia decide que es un caso de aplicación de la rule of reason, esto es, que no se trata de un cártel y, por tanto que ha de examinarse en detalle los términos de la transacción para ver si está prohibida o no por el Derecho de la Competencia. Los demandantes apelan pidiendo al tribunal de apelación que declare que se trata de un caso de per se restriction, esto es, que se trata de un cártel y que a los demandantes les basta con probar los daños (incremento de precio del ácido sulfúrico). Posner, ponente, hace un repaso de la doctrina sobre cuándo se aplica la regla per se (los acuerdos son tan obviamente restrictivos de la competencia que corresponde al demandado probar que son procompetitivos y si no lo prueba, resulta condenado) y cuándo se aplica la rule of reason según la cual, corresponde a los demandantes probar que los demandados consiguieron poder de mercado gracias al acuerdo y concluye que los hechos del caso conducen a calificar la posible infracción como una sometida a la rule of reason.

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