lunes, 26 de diciembre de 2016

Cláusula arbitral en estatutos sociales: difícil hacerla omnicomprensiva

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Artículo 15.- Convenio Arbitral . Toda cuestión litigiosa disponible y que pueda ser objeto de arbitraje, derivada de la condición de socio de esta Sociedad, ya surja entre socios, ya se produzca entre estos y la Sociedad, se deberá resolver, y así expresamente se entiende estatutariamente acordado, mediante la designación de un árbitro, que dictará su laudo, por Arbitraje de Derecho, de conformidad con Legislación de Arbitraje vigente entonces, y tanto los socios como la Sociedad se obligan, por disposición de estos Estatutos, a someterse a lo que aquel Árbitro decida. 
Lo establecido en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio del derecho a ejercitar directamente todas aquellas acciones judiciales, en las que, por disposición imperativa de las leyes, no sea admisible la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa.".

La presunción del art. 71.3.2º de la Ley Concursal y cómo probar que no hay perjuicio para la masa

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El administrador concursal de Maquinaria Agrícola Molleda (MAM) interpone una demanda rescisoria concursal en la que pide que se rescinda la constitución de una prenda sobre un crédito que MAM ostentaba contra un cliente al que había vendido unas máquinas. El beneficiario de la pignoración era Lemkem, el fabricante alemán de la maquinaria que distribuía MAM y a la que MAM debía una enorme suma porque no le había pagado las máquinas que Lemken le había suministrado. Lemken había demandado en Alemania a MAM y había pedido el embargo de bienes de MAM y, debido a las disputas internas en el seno de MAM, había accedido a levantar estos embargos y a terminar los pleitos siempre que se pignorase a su favor el crédito de MAM contra Top & Mac, el cliente de MAM.

Disputa acerca de la titularidad de las acciones y acción de impugnación de acuerdos sociales

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En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2016 se reitera la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual, el hecho de que exista un pleito entre los socios y la sociedad acerca de a quién corresponde la titularidad de las acciones no afecta a los pleitos de impugnación de acuerdos sociales, para los que estarán legitimados los que aparezcan como tales de acuerdo con las normas sobre legitimación para el ejercicio de los derechos de socio y, en concreto, para el ejercicio de las acciones de impugnación (art. 206 LSC). De manera que no procede suspender el pleito de impugnación de acuerdos sociales por prejudicialidad civil hasta que se dirima el relativo a la titularidad de las acciones.

¿Inactividad de la sociedad como causa de disolución? y aumentos de capital contrarios al interés social

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Formentera Es Pujols, Balearia

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de septiembre de 2016. Una sociedad es titular de un terreno en Formentera. Pasan años y no consiguen los permisos para construir en él pero no dejan de intentarlo. Uno de los socios pide la disolución de la sociedad por permanecer inactiva más de cino (art. 363 a) LSC, un año). Pierde. Y pierde también cuando impugna el aumento de capital acordado por la mayoría para allegar fondos con los que desarrollar el terreno de Formentera. Tanto el juzgado como la audiencia entienden de forma amplia el objeto social de modo que descartan que la sociedad esté inactiva

Constituye objeto social de la mercantil (art. 2 de los estatutos) la construcción y ejecución obras de todo tipo, así como la compraventa de terrenos e inmuebles. La mercantil es propietaria de un terreno sito en Formentera sobre el que ha llevado una serie de actuaciones administrativas y judiciales para lograr una calificación que permita acometer una actividad de 4 promoción inmobiliaria rentable. De hecho, a fecha de interposición de la demanda que ha dado origen al presente pleito se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la mercantil codemandada contra la resolución de fecha 6/2/2014 dictada por el TSJ de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2010 con el fin de obtener una calificación urbanística más favorable para el aprovechamiento del citado terreno. Por otra parte, no resulta discutido que la mercantil no ha llevado a cabo ninguna actividad constructora sobre el indicado terreno adquirido el 11/6/1986, que constituye la única propiedad de la misma, situación con la que se aquietó la actora hasta la junta universal celebrada ante notario el 4/12/2014 para aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013. Ahora bien, esta sala comparte el criterio del juzgador de instancia que considera que no ha existido inactividad de la mercantil. Aun cuando la mercantil no haya desarrollado una actividad de construcción, sí ha desarrollado una actividad íntimamente ligada con lo que constituye su objeto social, comprensivo de la construcción y venta de terrenos e inmuebles, al estar orientada a obtener una calificación urbanística del terreno que permita obtener la máxima rentabilidad económica. 
Por último, no se puede hablar de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, entendido como imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social que constituye su objeto, cuando todavía no ha determinado de manera definitiva la calificación urbanística del terreno propiedad de la mercantil y se desconoce, por tanto, la rentabilidad que pueda obtenerse con la construcción (si es posible y en qué términos) o la transmisión del mismo.

La comunidad hereditaria como accionista y el nombramiento del representante común

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre de 2016. Algunos accionistas de una sociedad anónima impugnan una junta porque se les negó el derecho a asistir y votar. La negativa se basaba en que eran coherederos y las acciones pertenecían a la comunidad hereditaria. La Audiencia analiza el art. 126 LSC que regula la cotitularidad de acciones. La ratio del precepto es la propia de las normas sobre los títulos de legitimación: facilitar al “deudor”, o sea, en casos de pluralidad de titulares de acciones o participaciones a la sociedad, la identificación de quién sea el acreedor, a quién tiene que permitir el acceso a la junta y a quién tiene que pagar, por ejemplo, los dividendos. De la cuestión nos hemos ocupado aqui, aquí, aquí, aquí y aquí.
La Audiencia identifica correctamente la ratio del precepto cuando afirma que “La finalidad de la norma es la protección de la sociedad frente a las dificultades y perjuicios que, por aplicación de las reglas generales, podrían derivarse para ella de la existencia de una pluralidad de titulares de la propiedad o de otro derecho real sobre una participación. No se trata, pues, de regular las relaciones de los comuneros entre sí, sino, exclusivamente, las relaciones de los comuneros con la sociedad. La proposición primera del art. 126 LSC persigue, por tanto,

Impugnación del balance de liquidación por incluir operaciones vinculadas perjudiciales para la sociedad o los socios

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Embalse Santomera, Foto Juan Antonio V A

¿Qué tiene que hacer un socio que observa que el liquidador vende activos de valor importante del patrimonio social a uno de los socios a un precio muy inferior a su valor de mercado? Según la doctrina de nuestros tribunales, pedir la nulidad de los contratos correspondientes demandando no solo a la sociedad y al liquidador – supongo – sino también al tercero con el que el liquidador hubiera celebrado el contrato de compraventa del activo o interponer acciones de responsabilidad. Lo que no “funciona” es impugnar los acuerdos sociales de aprobación de cuentas ni los acuerdos sociales de aprobación del balance de liquidación en el caso de sociedades disueltas. Ahora bien, tales balances – los de las cuentas anuales o los de la liquidación – pueden servir a los socios para identificar las transacciones realizadas por los administradores que han causado un daño al patrimonio social.

Información sobre la contabilidad, aprobación de las cuentas y operaciones vinculadas

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La insensatez del recurso de apelación se deduce claramente de la simple lectura de la sentencia. Unos hermanos que se llevan mal y unos desacuerdos que acaban en los juzgados:
En el primer motivo de la impugnación se invoca como causa de nulidad de los acuerdos de la Junta General de 1-05-2015 es la vulneración del derecho de información del socio demandante, y ello por no haber atendido con la debida prontitud su solicitud de información sobre los acuerdos adoptados en la citada Junta, dado que la documentación solicitada se la entregaron cuando no disponía del suficiente tiempo para examinarla. 
Aquí hemos de señalar que con fecha 10-04-2015 el actor remitió a la sociedad demandada un burofax solicitando: 1.- Toda la documentación referida al orden del día mediante certificación; 2.- Certificación de la copia del acta del Consejo de Administración por el que se convoca la Junta General y se fija su orden del día. Por su parte la sociedad demanda atendió tal requerimiento solicitando remitiendo por correo certificado el certificado del Consejo de Administración convocando la Junta y fijando su orden del día, y copia del modelo normalizado de depósito en el Registro Mercantil de la las cuentas anuales, documentación que fue recibida por el actor el 28-04-2015, dos días ante de la fecha fijada para celebrar la Junta y dieciocho días después de haber sido solicitada... 

Cómo se interpreta el art. 305 LSC

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El precepto regula el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia en la asunción de participaciones sociales o suscripción de acciones en un aumento de capital. Un socio impugna los acuerdos sociales, entre otras razones, porque al fijar el plazo, se infringió el art. 305 LSC. Vean cómo la Audiencia de la Coruña en sentencia de 3 de noviembre de 2016 explica al público en general que las leyes de sociedades no pueden interpretarse como si fueran normas del código de la circulación, sino como lo que son: reglas supletorias de la contratación privada.
El artículo 305. 1 del TRLSC establece que en las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. 
El número 3 del mismo artículo dispone para las sociedades de responsabilidad limitada que el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios inscritos en el Libro registro de socios, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la comunicación. 

Impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información tras la reforma del art. 197 LSC

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Según la audiencia de Asturias, (Sentencia de 11 de noviembre de 2016) el art. 197.5 LSC es aplicable tanto a sociedades anónimas como limitadas. El art. 204.3 b) – regla de la relevancia – significa que el derecho de información es un derecho instrumental (necesario para el ejercicio de otros derechos), de manera que se restringen las posibilidades de impugnar acuerdos sociales sobre su exclusiva base. El lío se encuentra en que, en la reforma de 2014 se distinguió entre el derecho de información ejercitado antes de la celebración de la junta y el derecho de información ejercitado durante la junta. Y, respecto del primero, el 197.5 LSC, para la sociedad anónima, dice que la infracción del derecho de información “durante la… junta” no justificará la impugnación de los acuerdos sociales. Pero el art. 196 – que es el que regula el derecho de información en la sociedad limitada, no dice nada. Y luego, el art. 204.3 b) dice que no se podrá impugnar un acuerdo social por infracción del derecho de información “con anterioridad a la junta” salvo que esa información fuera esencial para que un socio prototípico hubiera podido ejercer razonablemente su derecho de voto. Con todo lo cual, nos queda la duda de si, aducida en una sociedad limitada la infracción del derecho de información durante la junta, pueden anularse los acuerdos sociales sobre esa base

Acuerdo de aprobación de cuentas cuando las anteriores cuentas fueron anuladas

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El debate en la presente alzada se centra en determinar la validez o nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la junta general de la entidad demandada, PORTEL EIXO ATLANTICO S.L., celebrada el 12 de junio de 2014 y en la que, con el voto del socio mayoritario, se aprobaron las cuentas anuales relativas al ejercicio 2013 y la distribución del resultado económico. La sentencia estima la demanda al asumir la argumentación de la parte demandante en cuanto a que resulta imposible que las cuentas anuales aprobadas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad al partir de cuentas anuales de los ejercicios precedentes cuya aprobación ha sido anulada judicialmente precisamente por no mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la empresa.

Acuerdo de disolución: no es nulo porque la propuesta no vaya acompañada de informe

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El acuerdo de disolución no necesita de justificación. Lleva su justificación en la propia voluntad de los socios de proceder a desinvertir


En este caso nos encontramos con una sociedad de cuatro únicos socios, en los que quienes se niegan a la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad por falta de un informe que así lo establezca, ya habían pedido la disolución de la misma en juntas anteriores, concretamente en la de 11 de agosto de 2011 siendo presidente el demandante Sr Jaime se celebra Junta General con el orden del día de posible concurso de acreedores de la sociedad y se aprueba por unanimidad "proponer a la Junta la extinción de la Empresa por no poder cumplir con el objeto social dada la situación financiera de esta", es decir, pese a que pudiera faltar un informe concreto y detallado que justificara la disolución de la sociedad en la junta de septiembre de 2013, dicho informe en absoluto era esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto sobre la disolución, pues era evidente para todos los socios que desde tiempo antes la misma venía arrastrando una situación que la abocaba necesariamente a la disolución y liquidación, que es el acuerdo que se adopta, sin que los detalles concretos de los que pueda faltar información justifiquen la nulidad de un acuerdo de disolución que todos saben que es necesario por falta de liquidez que impide el cumplimiento de los fines de la misma (art 363 1.c) de la LSC.

Cosa juzgada y principio dispositivo en los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula-suelo

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Pontevedra, foto de Kudoybook

En el caso enjuiciado , la revisión de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda demuestra que la entidad "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", que había sido parte demandada en el proceso apuntado (en realidad, trae causa de la allí demandada, a través de un proceso de sucesión universal vía absorción), asumió extrajudicialmente, mediante carta remitida a la actora, que la cláusula "suelo" de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre ambos era nula y procedía a eliminarla del contrato con efectos desde la fecha de la sentencia, de modo que, a partir del mes de septiembre ya no la aplicaría al préstamo hipotecario nº NUM000 , y, coincidiendo con la liquidación del nuevo tipo de interés, " le abonaremos las cantidades pagadas en exceso desde esa fecha, así como una compensación sobre las mismas, según corresponda en cada caso, calculada al tipo de interés legal del dinero (el 4% anual). 

Los préstamos de los socios a la SL no forman parte del patrimonio neto si no son participativos o aportaciones a fondo perdido

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Los hechos

  • La sociedad Formación y Servicios Agroalimentarios, S.L., con un capital social de 3.008 euros, se dedicaba a la transformación de productos alimentarios en el sector de despiece y envasado de aves.
  • En el año 2007, tenía cuatro socios, cada uno de los cuales tenía el 25% del capital social. Uno de estos socios es Herminio.
  • En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007, el patrimonio neto era negativo en -95.489,31 euros. En las cuentas del ejercicio siguiente, el correspondiente al año 2008, aparecían unos fondos propios negativos de -11.849,73 euros.
  • El 19 de noviembre de 2008, Herminio presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en la que pedía la disolución de la sociedad porque concurrían, al menos, dos causas legales: la prevista en la prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL , esto es, la existencia de pérdidas que han reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social; y la prevista en la letra c) del art. 104.1 LSRL , en concreto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

 

La cuestión jurídica litigiosa


En 1ª instancia, el juez consideró que “la empresa tenía solvencia suficiente para garantizar la continuación en su actividad social” porque “los 200.000 euros aportados por los socios debían aparecer no en el pasivo exigible, sino en el patrimonio neto, lo que excluía en este caso que los fondos propios fueran negativos en el reseñado ejercicio 2007”

La Audiencia estimó el recurso de apelación: “los préstamos realizados por los socios a la sociedad, de 200.000 euros, no pueden ser considerados, propiamente, aportaciones a fondos propios de la sociedad, pues no consta que se cumplan los requisitos legales”.

El plazo de cuatro años desde la consumación del contrato del art. 1301 CC en el caso de deuda subordinada


De la comercialización de deuda subordinada emitida por Eroski nos ocupamos ampliamente en otra entrada. Reseñamos ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que confirma la doctrina del TS sobre la interpretación que procede del plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC. Dicho precepto, como es sabido, afirma que el derecho a anular un contrato en el que ha concurrido un vicio del consentimiento caduca a los cuatro años desde “la consumación” del contrato.

El Supremo reitera lo dicho en una sentencia anterior: ese plazo de cuatro años no empieza a correr desde que se entregaron los valores al cliente y éste pagó su precio (momento en el que el contrato de inversión ha quedad ejecutado) sino desde el momento en el que el cliente, al ver que ya no le pagan intereses, puede apreciar que sufrió un vicio del consentimiento al contratar el producto:

Interrupción de la prescripción por denuncia tramitada por la fiscalía de menores que tarda un año en contestar que no procede tramitarla

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Foto: Diario de Valladolid

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2016

Un niño le salta un ojo a otro con una escopeta de perdigones mientras estaban “jugando”. El dañante tenía 10 años a la sazón y ambos estaban con el abuelo del dañante. La madre de la víctima reclama ex art. 1902 CC la indemnización para su hijo y una pequeña para ella. Los demandados alegan prescripción. El Supremo, reiterando y extendiendo la doctrina sentada en esta sentencia, rechazan que la pretensión estuviera prescrita y explican que dicha doctrina se aplica también al caso de las acciones ejercitadas ante la jurisdicción de menores

La sentencia recurrida no se opone, al menos de manera frontal, a la doctrina de la sentencia de pleno que se ha citado y transcrito. Sin embargo surge la interrogante si esa asimilación de los procedimientos de menores al procedimiento penal ordinario, a efectos del artículo 114 LECrim , debe regir también cuando el menor tiene menos de 14 años y no es exigible, por tanto, responsabilidad penal y civil conforme a la LO 5/2000. (ii) Ya hemos recogido que la doctrina sobre la interrupción de la prescripción, que ahora nos ocupa, no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia debería tener, esto es, incluso porque la denuncia llegue a archivarse.

Además esta Sala confirma, con carácter general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

El problema surge cuando el fracaso de la denuncia se puede dar como conocido, esto es, cuanto se puede conocer ab initio la inviabilidad de la acción penal por causas más o menos objetivas, sin necesidad de funciones valorativas del tribunal.

Muy recientemente afirmaba esta Sala (sentencia número 623/2016, de 20 octubre ), que: «Como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.»

(Si se atiende a las circunstancias concretas que rodearon el ejercicio de la acción y a la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto ( SSTS de 11 de diciembre de 2012 , 21 de junio de 2013 , 2 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014 ), el motivo del recurso debe desestimarse. La demandante, lega en derecho, acude, en lo que es una máxima de experiencia, a denunciar la grave lesión sufrida por su hijo, y lo hace ante la Guardia Civil que levanta el oportuno atestado, sin recibir indicación sobre la inutilidad de la denuncia. El atestado fue remitido a la Fiscalía de menores que abrió las oportunas diligencias, sin decidir de plano el archivo de las mismas en atención a la edad del menor. La actora, pues, confió en las instituciones, a la espera de que decidiesen sobre el hecho denunciado. No puede predicarse de ella que obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si ha visto retrasado el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a su ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía respuesta que recibió sobre su denuncia.

El “repaso” a la Fiscalía podia haber sido más duro. Esta no contestó diligentemente a la madre que, dada la edad del niñó cuando se produjo el accidente, no procedía tramitar la denuncia ante la jurisdicción de menores. O sea que la Fiscalía de menores de Toledo tardó casi un año en decirle a la madre que archivaba su denuncia y que ejercitara acciones civiles porque el niño tenía 10 años. Según se narra en la sentencia del Supremo:

El siniestro tuvo lugar el 24 de julio 2008, las lesiones se estabilizaron a los 37 días y la demanda no se interpuso hasta el 10 de junio de 2010. No obstante, partiendo de que la prescripción ha de aplicarse con criterio restrictivo y que al formular la actora denuncia puso de manifiesto su interés por reclamar por los hechos ocurridos, se desestima la prescripción excepcionada, pues la Fiscalía de Menores de Toledo siguió diligencias preliminares número 2060/2008 en las que recayó decreto, con fecha 14 septiembre 2009, en el que se acordaba el archivo por ser menor de 14 años el autor del disparo a la par que se le informaba a la denunciante que puede ejercer acciones civiles contra el representante legal del menor. Por tanto hasta que recayó tal resolución la actora no tuvo conocimiento de que la reclamación debía hacerla por vía civil.

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Santiago Cavanillas, Guía práctica de la prescripción civil

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