viernes, 21 de julio de 2017

Extent of the kompetenz-kompetenz principle and judicial control of arbitration clauses

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@thefromthetree

Lo que sigue es un resumen en inglés de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017. En español, aquí.

The parties to the lawsuit (a company and a bank) entered into a Spanish Banking Association Master Agreement for Financial Transactions (known as a CMOF), the standard terms and conditions of which included a clause for submission to arbitration. The company started legal proceedings seeking to invalidate certain swap and put contracts signed under the CMOF. The bank applied to the court for an order declaring that it has no jurisdiction due to the submission to arbitration. This application was rejected in the first instance and on appeal.

The bank lodged an appeal with the Spanish Supreme Court for breach of process, under article 22.1 of the Spanish Arbitration Act (Ley de Arbitraje). It argued that (i) once application is made for the court to decline jurisdiction due to the submission to arbitration, the judge can only make a prima facie judgment on the arbitration clause, as it is the arbitrators who have to decide whether they have jurisdiction (the kompetenz-kompetenz principle), and (ii) the submission to arbitration clause has been misinterpreted, by considering that the invalidity of the swap and put contracts was not subject to arbitration.

Regarding the first point, the Spanish Supreme Court cautions that there are two theories on the extent of the kompetenz-kompetenz principle: (a) a “strong theory” (maintained by the bank), according to which judges must limit themselves to a superficial analysis of the arbitration clause and, if there is such a clause, the challenge against the court’s jurisdiction must be upheld so that it is the arbitrators who decide on their own jurisdiction; and (b) a “weak theory” according to which judges must make a complete examination of the validity, effectiveness and applicability of the arbitration clause, and if they consider that it is not valid, they will reject the challenge against the court’s jurisdiction and continue hearing the case.

Máster en Investigación Jurídica (MIJ) en la UAM

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Introducción


La Facultad de Derecho de la UAM ha puesto en marcha un nuevo título oficial, ya verificado por la ANECA denominado “Máster en Investigación Jurídica”. Su necesidad es discutible pero impuesta por la legislación (la famosa autonomía universitaria lo es para cantar canciones). Los que quieren escribir una tesis doctoral tienen que cursar un master de este tipo, de manera que, aunque alguien con un LLM por la mejor universidad del mundo quisiera hacer la tesis con algún profesor de la Autónoma, no podría porque no tendría el “master de investigación jurídica”. Ganaríamos muchos si desburocratizáramos las relaciones laborales pero también la enseñanza en general (por ejemplo, suprimiendo los títulos oficiales que es la excusa que permite al Ministerio y a la Comunidad Autónoma meter la cuchara en la organización de la docencia y la investigación).

Afortunadamente, en la UAM y en su Facultad de Derecho hay gente sensata y han elaborado un modelo de MIJ bastante “austero” y que minimiza el tiempo y el esfuerzo de los estudiantes.La idea ha sido combinar el MIJ con el Master de Acceso a la Abogacía de manera que los estudiantes de éste último puedan obtener también el MIJ con un pequeño esfuerzo adicional en sesiones acumuladas los viernes. Para lo cual, los estudiantes del MIJ cursarán, además de 18 créditos del Máster de Acceso, 18 específicos del MIJ (divididos en dos asignaturas de 9 créditos cada una) en forma de seminarios de 1-3 créditos cada uno dictados por profesores de la UAM que hayan trabajado de forma particular cuestiones de metodología jurídica. 18 + 18 + 24 créditos adicionales que corresponden a un trabajo de fin de master orientado a la futura elaboración de la tesis doctoral. Los seminarios están encargados a un profesor pero en sus sesiones participarán otros.

jueves, 20 de julio de 2017

Por qué creemos en lo que no vemos: el crédito en los intercambios y las creencias religiosas pueden tener el mismo origen evolutivo

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dibujo de @lecheconhiel


En este trabajo, que precede a un libro en proceso de edición, Paul Seabright analiza los fundamentos evolutivos de la religión.

Por qué los humanos creemos en lo sobrenatural,

en lo que no percibimos por nuestros sentidos.

El análisis parte de la conexión entre creencias religiosas y la confianza entre los humanos como condición de posibilidad y de refuerzo de la cooperación. Si los humanos somos “supercooperadores” y los humanos hemos desarrollado las religiones y es requisito de la cooperación y de la creencia religiosa la confianza en los otros, podemos dar una explicación evolutiva de las religiones.

El punto de partida es la capacidad humana para ver “caras en las nubes”, para apreciar patrones donde no los hay. Esta capacidad fue seleccionada por la evolución porque mejoraba la detección de depredadores y de presas en el entorno. Aunque percibir criaturas donde no existen es costoso, dejar de percibir las que existen es más peligroso para la supervivencia.

¿Por qué no ha afinado nuestro cerebro la capacidad para distinguir si nuestros sentidos nos engañan? Porque dejaríamos muchas ganancias sobre la mesa: nos ahorraríamos los costes pero no obtendríamos los muy superiores beneficios en términos de supervivencia (recuérdese la aversión al cero). Salir corriendo muchas veces sin necesidad - porque la sombra que veíamos no era un tigre - o disparar lanzas a piezas de caza que no lo eran es costoso. Pero quedarnos en el mismo sitio porque nuestra percepción era errónea - la sombra era la de un tigre - es crítico para la supervivencia del individuo enfrentado a esa situación sucesivamente a lo largo de su vida.

miércoles, 19 de julio de 2017

La guerra empobrece ¿siempre?

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Daniela, 9 años

En este trabajo los autores tratan de contestar a esta pregunta examinando todos los conflictos bélicos acaecidos en Europa desde la Edad Media a la Contemporánea, en concreto, los autores incluyen en su base de datos más de 600 grandes conflictos bélicos que tuvieron lugar en Europa entre 1500 y 1799. La conclusión es que, contra lo que resulta intuitivo (las guerras destruyen vidas y activos), la mayor presencia de conflictos está asociada con mayor desarrollo económico en los distintos territorios europeos.

Un aumento de una desviación típica o estándar en la exposición histórica de los conflictos predice un aumento promedio del 15 al 19 por ciento en el PIB per cápita regional actual. Así, para responder a la pregunta motivadora desde arriba, la guerra no genera necesariamente un legado de pobreza.

El estudio sufre un riesgo de “variables omitidas” que los autores tratan de conjurar teniendo en cuenta la juventud de los reyes o gobernantes implicados en los conflictos bajo la conjetura de que un rey joven está más expuesto a ser atacado por sus vecinos que un gobernante maduro y, viceversa, estará más tentado de iniciar conflictos con sus vecinos por su inexperiencia (uno tendería a pensar, intuitivamente, que un joven gobernante estaría menos tentado de iniciar un conflicto, sin embargo).

martes, 18 de julio de 2017

Hacia los intercambios impersonales en Europa: fue la sociedad anónima la que acabó con los consulados

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Rutas postales en 1563 fuente, Wikimedia

Si hay algo de lo que estamos ya mas o menos seguros es de que el desarrollo económico en plazos históricos depende de la mayor extensión de los mercados, esto es, de los intercambios masivos e impersonales. Históricamente, el problema a menudo era la interrupción de esos intercambios por guerras o calamidades. Por el contrario, períodos largos de intercambios masivos ininterrumpidos producían los beneficios de la competencia (especialización, innovación, aumento de la riqueza).

En este trabajo, (Prateek Raj, Origins of Impersonal Markets in Commercialand Communication Revolutions of Europe June 11, 2017) el autor trata de explicar por qué Holanda e Inglaterra, desde finales del siglo XVI se “descolgaron” del resto de Europa y crecieron – en el siglo XVII Holanda y en el XVIII y XIX Inglaterra – mucho más que otras regiones de Europa. Su esquema es simple y convincente. Para que se extiendan los mercados y se intensifiquen los intercambios necesitas dos cosas. Una, una oportunidad de ganancia extraordinaria derivada de la posibilidad de comerciar. Dos, un “comunicador horizontal” en la jerga del autor que extienda esa oportunidad a volúmenes significativos de la población.

III Convocatoria de cursos MOOC de la UAM

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Estimadas compañeras, Estimados compañeros:

En el marco del proceso de consolidación en nuestra Universidad de la línea de innovación docente relacionada con la docencia digital y las tecnologías educativas, hoy se ha publicado en la web de la UAM la III Convocatoria de propuestas de cursos MOOC (Massive Open Online Courses) para la plataforma edX.

Os invitamos a participar en esta nueva edición que seguro obtendrá tan buenos resultados como las anteriores. Actualmente el número de matriculados en cursos MOOC de la UAM supera los 110.000 estudiantes, procedentes de más de 100 países. El reciente lanzamiento de la plataforma edX en español y la amplia campaña de difusión que se ha puesto en marcha en España y Latinoamérica augura un incremento considerable del número de estudiantes hispanohablantes.

El plazo de presentación de propuestas de cursos MOOC será de 1 a 29 de septiembre de 2017. Las bases de la convocatoria y el formulario de presentación de propuestas se encuentra en la página Web de la oficina UAMx.

La solicitud será presentada en dos formatos: en papel, a través del registro indicando como destinatario al Vicerrectorado de Coordinación Académica y Calidad y en formato electrónico, enviándola como un archivo en formato PDF a la dirección de correo electrónico uamx@uam.es (asunto “III Convocatoria de cursos MOOC en edX”).

Las cuestiones y dudas relativas a esta convocatoria pueden remitirse a uamx@uam.es.

lunes, 17 de julio de 2017

¿Cómo acabó el cuento?

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En Languedoc hay un viñedo que nos enseña una importante lección sobre el aprendizaje según libros de texto y su aplicación al mundo. A principios de los años setenta el viñedo fue comprado por una pareja adinerada que consultó a los profesores Emile Peynaud y Henri Enjalbert, el enólogo y enólogo geológico más importantes del mundo. Estos hombres convencieron a la pareja de que su nuevo viñedo tenía un microclima ideal para la elaboración del vino. Si se plantaran las cepas teóricamente ideales y las uvas se procesaran óptimamente de acuerdo con la más moderna Enología, el viñedo tenía el potencial para producir un vino comparable con los mejores y más afamados de Burdeos. La idea comunmente asumida de que un gran vino sólo podía resultar de tradiciones inescrutables (e intransferibles) es falsa, dijeron los profesores: se podía lograr el mejor vino del mundo con mucho trabajo y  una atención fanática al detalle. La pareja, que no tenía experiencia en la elaboración del vino, pero tenía mucha fe en la experiencia de los profesores, respiró hondo y siguió los consejos de los expertos

Paul Seabright

Confirmada la doctrina del Supremo sobre las garantías intragrupo: no son a título gratuito ni, por tanto, rescindibles en concurso

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Castrillón, Asturias

Véase esta entrada y esta del Almacén de Derecho sobre el problema, en general.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017

lo verdaderamente relevante para poder apreciar que la prestación de la garantía por la concursada no fue a título gratuito no era la eventual falta de acreditación del beneficio que pudo reportar a la concursada las fianzas prestadas por TAS. Lo relevante, a la vista de la jurisprudencia de esta sala es que la sentencia recurrida declara directamente probado, como lo había hecho el juzgado, a partir de las escrituras aportadas a los autos y de las alegaciones de hechos no contradichas, que había habido una serie de préstamos y créditos bancarios recibidos por MECSA, afianzados por TAS. Sobre estos hechos se apoya la apreciación judicial de que la constitución de la hipoteca, además de ser contextual a la concesión del préstamo bancario a favor de TAS…

Pretensión de elevar a público un contrato suscrito en documento privado décadas después de su celebración

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foto: Sta Cruz de la Palma, Spain is culture


Que la facultad de elevar a público un contrato otorgado en documento privado no tenga fijado un plazo de prescripción no implica que pueda ejercitarse de forma ilimitada en cualquier circunstancia y con cualquier propósito.


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017

Con independencia del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del documento privado, para admitir el ejercicio de la facultad de elevarlo a público hay que atender a otros datos.

En primer lugar, resulta obvio que no puede ampararse el ejercicio de la facultad de elevar a público un contrato celebrado en documento privado cuando el contrato no se ha cumplido y las pretensiones dirigidas al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de sus prestaciones hayan prescrito. En tal caso, mediante la elevación a público se estaría otorgando eficacia a unas obligaciones que ya no son exigibles.

Un año de retraso en la entrega es incumplimiento resolutorio, sobre todo si el vendedor puede resolver por incumplimiento de cualquier plazo de los de pago

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Sería un contrasentido que el contrato de compraventa introduzca en la estipulación tercera una condición resolutoria rigurosa y expeditiva, a favor de la vendedora, por falta de pago de «cualquiera de los plazos» por parte de la compradora, y, sin embargo, se pretenda negar la resolución del contrato a instancia de esta por retrasarse ella un año en la obligación de entregar la edificación en condiciones de ser útil para su destino.



Se trataba de la compraventa de un inmueble, pero no de una vivienda, lo que, como veremos, tiene relevancia para determinar qué incumplimientos por parte del vendedor se consideran de envergadura suficiente como para justificar la resolución del contrato por parte del comprador por retraso en la entrega. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017

Tweet largo ¿Por qué prohibimos la segregación racial?

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El tamaño de la obra importa @thefromthetree

Malcom Gladwell tiene un podcast en el que revisa críticamente la más famosa sentencia del Tribunal Supremo norteamericano: Brown vs. Board of Education que ordenó la desegregación de las escuelas en el Sur norteamericano. En opinión de Gladwell, el Tribunal Supremo aplicó las ciencias sociales a la decisión en lugar de un análisis estrictamente jurídico. En pocas palabras, el Tribunal Supremo dijo que la segregación dañaba a los negros lo que la hacía inconstitucional y lo que debería haber dicho es que el “separate but equal” podía ser constitucional si los Estados sureños demostraban – la carga de la prueba pesaba sobre ellos – que su sistema educativo era efectivamente igualitario aunque segregado. Esa exigencia habría obligado a los Estados sureños a probar que destinaban los mismos fondos públicos a las dos redes educativas segregadas. Al no hacerlo así, la sentencia no fue eficaz para lograr la igualdad. Los Estados siguieron maltratando a las escuelas mayoritariamente negras y, lo que fue peor, los maestros negros quedaron decimados. Añade que, según algunos estudios, para los escolares negros, tener un maestro negro favorece su éxito en la escuela, de manera que justificar la prohibición de la segregación en el “daño” que sufren los negros por la segregación puede volverse en contra de los que avanzan el argumento al no permitir la segregación querida y beneficiosa (del mismo modo que, por ejemplo, hay asociaciones sólo de hombres o sólo de mujeres porque hombres y mujeres extraen beneficios de tales asociaciones que no pueden reproducirse en asociaciones mixtas). Dice Gladwell que una estrategia en dos pasos: primero demostrar que efectivamente se cumplía la máxima “separate but equal” y segundo, acabar con el “separate” hubiera sido más exitosa.

sábado, 15 de julio de 2017

Oportunidades de ganancia y comunicadores horizontales para explicar la extensión del comercio entre extraños

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Foto: Nautil.us, Alex Honnold

¿Cómo se producen las transiciones entre los intercambios sólo o principalmente con los miembros de tu propia tribu, clan, o grupo a los intercambios con extraños y, por tanto, impersonales?

Si dentro de un grupo (i) la existencia de intercambios repetidos con los de la propia tribu, (ii) la abundante información que todos los del grupo tienen sobre el comportamiento que pueden esperar de los demás miembros y (iii) la existencia de mecanismos en el grupo que aseguran el cumplimiento de las promesas son requisitos para que florezcan los intercambios dentro de un grupo ¿cómo se generan esas condiciones para hacer posible el intercambio con extraños al grupo?

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Las transiciones hacia el intercambio impersonal, dice el autor, son más probables cuando aparecen instituciones que proporcionan ese tipo de infraestructura (confianza en que el extraño cumplirá su promesa) en un ámbito superior al del grupo. Por ejemplo,

viernes, 14 de julio de 2017

La remuneración del consejero-delegado no tiene por qué figurar en los estatutos

@thefromthetree

Cabeza en canalón, Valencia, @thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2017.

La cuestión… es el alcance de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el régimen jurídico de retribución de los administradores y, en concreto, si la reserva estatutaria que proclama en términos generales el artículo 217 de la Ley se extiende o no a la retribución de los consejeros con funciones ejecutivas.

… La necesidad de que el sistema de retribución de los administradores sociales conste en los estatutos también estaba contemplada en los artículos 130 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y en el artículo 66 de La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995. Esa exigencia legal, definida como “reserva estatutaria”, implica que los estatutos han de definir el régimen retributivo de los administradores, especificando todos los conceptos que lo integran, sin que puedan delegar esa competencia en la junta general o en otros órganos de la sociedad. Sólo la cuantía de la retribución, a falta de una previsión específica en los estatutos, puede determinarse por la junta general.

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Verdi Cries. 10.000 Maniacs

Good papers: la fusión de Gamesa y Siemens

Por Javier Mas Villaseñor   El sentido de la operación Tanto Gamesa Corporación Tecnológica, S.A., como la división de energía eólica del grupo Siemens eran dos grandes actores en el sector del diseño y fabricación de aerogeneradores y la operación y...leer más

miércoles, 12 de julio de 2017

Más sobre la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 1ª párrafo tres de la Ley de Sociedades Profesionales

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El Calvario, Museo del Prado, Autor anónimo

En esta entrada justifico por qué la disposición citada puede ser inconstitucional. Un lector del blog ha añadido una referencia al art. 22 CE (derecho de asociación). Dado que dicho precepto establece, en su apartado 4 que “las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada”, que el registro mercantil proceda a cancelar la inscripción de una sociedad “de oficio” y sin ni siquiera dar audiencia a la sociedad, supondría una clara infracción de dicho precepto constitucional.

El comentarista se enfrenta a la objeción según la cual, las sociedades de capital no estarían protegidas por el derecho de asociación, objeción que rechaza correctamente a mi juicio, remitiéndose a los preceptos del código civil sobre las asociaciones que incluye (arts. 35 ss CC) que incluye, como no podía ser de otra forma las asociaciones “de interés particular”. Por tanto, y aunque es verdad que, cuando el Tribunal Constitucional se ha referido a las sociedades anónimas parece haber dudado de que sean, no agrupaciones de individuos, sino “agrupaciones de capital” y, por tanto, que puedan no ser titulares del derecho de asociación, la cuestión no se plantea, precisamente, en el caso de las sociedades profesionales porque, aunque adopten la forma de sociedad anónima o limitada, no cabe ninguna duda – por eso tienen una ley especial – de su carácter de agrupaciones de personas y, por tanto, no cabe ninguna duda de que una sociedad profesional no puede ser disuelta (sino en) virtud de resolución judicial motivada”

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