Mañana, Will Barnet
La sociedad prestó 4,5 millones de euros a un socio. En el contrato de préstamo no se fijó fecha de devolución (v., art. 313 C de c: “En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho”).
El juzgado dio la razón al prestatario en los siguientes términos:
"1.- Decido acoger el motivo de oposición invocado por D. Florentino y denegar la petición de COMERCIAL JESUMAN SA de fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación pretendida por la promotora del expediente 2.- Declaro que los 4.500.000 € que en concepto de préstamo fueron entregados por COMERCIAL JESUMAN SA a D. Florentino consecuencia del contrato de fecha 9 de mayo de 2013 deberán ser devueltos por este conforme a lo acordado en dicho contrato y en una de cuyas estipulaciones se pactó que sería "pagado con el 10 % de los repartos de beneficios".
La Audiencia, con mejor criterio a mi juicio, da la razón a la sociedad y fija como plazo de devolución, basándose en la contabilidad de la propia sociedad, el plazo de 10 años desde su concesión – o sea, a devolver en 2023 – e interpreta la referencia a que se pagaría con el 10 % del reparto de los beneficios no en el sentido de que limitaba la responsabilidad del prestatario, sino que, hasta la fecha de devolución, el deudor habría de dedicar exclusivamente al pago, dicha porción de los dividendos que recibiera.
El socio-deudor se defiende acusando al socio mayoritario de llevar a cabo una política de atesoramiento de los beneficios que le han impedido – como era voluntad común – devolver el préstamo mediante compensación y que la sociedad debería ser condenada a repartir beneficios para que él pudiera devolver, a su vez, el préstamo.
Sorprendentemente, no se aplica el art. 313 del Código de Comercio sino el 1128 CC y la Audiencia fija el plazo de devolución (“Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél”). Decimos sorprendentemente porque, a primera vista, nos encontramos ante un préstamo mercantil ya que una de las partes al menos – la sociedad – es comerciante (art. 311.1 C de c). Pero, leyendo la argumentación de la Audiencia, puede convenirse en que la solución de la Audiencia es correcta porque la regla del código civil está más ajustada a las expectativas normativas de las partes que diría Luhmann, en un caso como éste. La sociedad presta dinero a un socio, no en desarrollo del objeto social ni como una actividad propia de su giro o tráfico, sino por hacerle un favor a uno de los socios en el seno de una sociedad familiar.
La Audiencia dice
1.- Que estamos ante un préstamo y que no se ha fijado plazo
2.- Que el pago mediante compensación con los dividendos es la forma “preferente” de pago
3.- Que el socio, no ha ejercido el derecho de separación ex art. 348 bis LSC por falta de reparto de dividendos pero que si lo ejerciera en el futuro
Este derecho de separación del socio conllevaría la compra por la sociedad de sus acciones, y ello de acuerdo con un justiprecio que se fijaría por peritos con o sin necesidad de intervención judicial, lo que ciertamente era la intención inicial de las propias partes.
Sucede, sin embargo, que, ni siquiera aunque se hubieran repartido todos los beneficios como dividendos, el socio habría recibido cantidades suficientes – ni de lejos – para devolver el préstamo
No obstante, ha de tenerse en cuenta la reflexión que hace la parte apelante en términos económicos analizando el beneficio social obtenido en el ejercicio cerrado en febrero de 2014, al que alude la parte apelada, en relación a su eventual reparto, el porcentaje que se recoge en el contrato (10%), y la pequeña participación social que el socio prestatario tiene en la sociedad (7,66%), lo que, desde una perspectiva realista, lleva a la conclusión de que la referida cláusula impediría en sus propios y estrictos términos la recuperación por la sociedad de la suma prestada, transformándose el préstamo en una donación, y alterando, en definitiva, su naturaleza.
De manera que
la cláusula ha de interpretarse en el sentido más adecuado para que produzca efecto, y teniendo en cuenta las demás cláusulas del contrato y su propia naturaleza, de acuerdo con los artículos 1.284 y 1.285 del Código Civil , entendiendo que su inteligencia implica que los dividendos que sean repartidos o que, en virtud de la aplicación del aludido artículo 348 bis de la LSC correspondiere repartir, no se entregarán al socio prestatario, sino que se emplearán en la reducción de la deuda que mantiene con la sociedad, pero sin que considere el Tribunal que esta cláusula quinta se haya de interpretar de forma que limite con carácter absoluto la posibilidad de recuperación o cobro por la sociedad de la suma prestada a la existencia de beneficios, o dividendos repartibles, de forma indefinida en el tiempo.
4.- ¿Cómo fija el plazo de devolución?
fijándose un plazo final para el pago, aunque éste se vaya efectuando preferentemente a través de los dividendos que el socio tenga derecho a cobrar hasta que expire el referido plazo. No obstante, en este punto se ha de dar la razón a la parte apelada y oponente, por cuanto se ha de considerar que la propia conducta social de la entidad mercantil actora, en la calificación del crédito en la memoria adjuntada a las cuentas sociales del ejercicio en el que se suscribió el contrato, cuentas que fueron aprobadas, ha de prevalecer, de acuerdo con el artículo 1.282 del Código Civil , fijándose como plazo improrrogable para la devolución … el de diez años contados desde la fecha del contrato, plazo que expira, en consecuencia, el 9 de mayo de 2023.
Es cierto que el representante legal de la entidad solicitante manifestó en el acto de la vista que los auditores le dijeron que el préstamo no tenía plazo, alegando que fue un error, pero ello no impide a este Tribunal considerar, por un lado, que efectivamente el préstamo suscrito por las partes no contiene ningún plazo, ni expreso, ni tácito; y, por otro, que el contenido expresado en la memoria de las cuentas sociales evidencia un acto propio de la entidad que es relevante a efectos interpretativos, al considerar el administrador único en el análisis de las cuentas sociales presentadas a aprobación de la Junta, que durante ese plazo de diez años no se va a recuperar la suma prestada. A ello se añade que este plazo de diez años es más acorde con la posibilidad de ir reduciendo en los sucesivos ejercicios la deuda con cargo a los beneficios o dividendos repartibles, como expresa la cláusula quinta, así como en razón a la relación de confianza entre los socios, que mantienen relaciones familiares.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 29 de mayo de 2018